STSJ Comunidad de Madrid 65/2020, 17 de Febrero de 2020

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:TSJM:2020:3030
Número de Recurso327/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución65/2020
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0147505

Procedimiento: Asunto penal 327/2019 (Recurso de Apelación 235/2019)

Materia: Abuso sexual a menores de 16 años

Apelante: D./Dña. Arturo

PROCURADOR D./Dña. PILAR CONCEPCIÓN MORALEDA VALENZUELA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 65/2020

ILMA SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARÍA DE LOA ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el Procedimiento Abreviado 1542/2018, sentencia de fecha 03/07/2019, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara que el día 26 de agosto de 2015, sobre las 11 horas, el acusado Arturo, mayor de edad por haber nacido en 1939 y sin antecedentes penales, se encontró con Camino, de 13 años de edad, a la que conocía de vista por ser vecinos de la localidad, en la CALLE000 de DIRECCION000.

El acusado comenzó a entablar conversación con la menor sobre temas cotidianos, y tras hablar un rato con ella, le propuso ir con él al domicilio de su hija, que en ese momento se encontraba de vacaciones, situado en el número NUM000, piso NUM001 de la CALLE000.

La menor accedió a subir al domicilio con el acusado y una vez ambos entraron en la casa, el acusado comenzó a abrazarla, al tiempo que le decía "que guapa eres, qué bonita", dándole un beso en la mejilla. El acusado, con ánimo de satisfacer su deseo libidinoso, le tocó primeramente en su mejilla derecha, a continuación en el codo, para desplazar posteriormente su mano por el costado derecho de la niña, bajándole seguidamente el pantalón corto que llevaba, metiendo la mano por dentro de la ropa interior, llegando a tocarle la zona del bajo vientre sin llegar a alcanzar su vagina, momento en que fue apartado por Camino, marchándose del domicilio.

El acusado tiene impuesta la prohibición de aproximarse a Camino a menos de 500 metros, a su domicilio o cualquier lugar donde se encuentre o frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella desde el 27 de agosto de 2015, en virtud de auto acordado por el Juzgado de Instrucción n° 5 de DIRECCION000."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Arturo, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de ABUSO SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS, previsto y penado en el artículo 183.1° del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de comunicarse por cualquier medio con Camino, así como de acercarse a ella a una distancia inferior a 500 m, a su domicilio o lugar que frecuente por un período total de 5 años, debiendo indemnizar a la víctima a través de su legal representante en la cantidad de 3.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC y con imposición de costas al condenado."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Arturo, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal , interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 17 de diciembre de 2019.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Arturo como autor de un delito de abuso sexual cometido contra menor de 16 años, en los términos expuestos ut supra, y frente a dicha resolución se alza denunciando en primer término error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, pues a su parecer no se practicó prueba de cargo revestida de las características idóneas para tener por enervada la verdad interina de inculpabilidad, y en apoyo de esta tesis analiza el testimonio inculpatorio prestado por la menor Camino.

TERCERO

A propósito del derecho a la presunción de inocencia, la doctrina legal resalta como elementos esenciales de la misma los siguientes: a) nos hallamos ante un derecho fundamental, en cuya virtud ha de presumirse inocente a cualquier persona frente a las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento penal o sancionador aflictivo, b) este derecho presenta naturaleza "reaccional" o pasiva, de modo que no precisa un comportamiento activo de su titular para hacerlo efectivo sino que constituye una afirmación interina de inculpabilidad respecto a quien es objeto de acusación, que ha de ser enervada por quien afirma la responsabilidad, c) precisamente tal carácter de interinidad, o de "presunción iuris tantum" posibilita la legal enervación mediante material probatorio de cargo válido y bastante, pues el derecho fundamental no confiere un blindaje definitivo e infranqueable, como en unos términos u otros repite la jurisprudencia -vid SSTS de 29 de enero y 19 de julio de 2010 - y no impide, sino permite, tener por veraz la tesis acusatoria cuando la corrobore prueba de cargo que permita superar la duda inicial inherente a la presunción y genere convicción racional acerca de la veracidad de los hechos -y participación- sobre los que asiente la pretensión de condena.

La sentencia impugnada hace un exhaustivo análisis de los distintos medios practicados en el juicio, con especial detenimiento en diversas declaraciones, y esta apreciación en conciencia, facultad del juzgador, desemboca en una conclusión razonable, que no procede sustituir por la personal y subjetiva del disconforme. Ciertamente, es doctrina legal muy reiterada -p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, mas en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio y tampoco son perfectamente constatables viendo la grabación del mismo; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Por otra parte, reiterada doctrina de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Constitucional 201/1989 , 173/1990 , y 229/1991, y las del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 , 706/2000 , 313/2002 , 224/2005 y 935/2006 , atiende como prueba de cargo a las declaraciones de la víctima o perjudicado, siempre que se practique con las debidas garantías, y la considera hábil por sí sola para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995 ), pues nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el...

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