STSJ Comunidad de Madrid 97/2020, 20 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2020
Fecha20 Marzo 2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.161.00.1-2017/0006235

Procedimiento ASUNTO PENAL 43/2020 (Recurso de Apelación 34/2020)

Materia: Violación

Apelante: D./Dña. Romulo

PROCURADOR D./Dña. LORENA PEÑA CALVO

Apelado: D./Dña. Dolores

PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 97/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

DON LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil veinte .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento ordinario 1802/2018, sentencia de fecha 10/06/2019, en la que se declara probados los siguientes hechos:

" Sobre las 18:42 horas del día 19 de agosto de 2017, el acusado Romulo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, contactó con Da Dolores, ofreciéndole un trabajo de niñera para cuidar de dos menores, de dos y tres años de edad. Da Dolores, había puesto un anuncio en la web "MIL ANUNCIOS", publicitándose para trabajar como niñera, camarera o dependienta.

Sobre las 21:00 horas del mismo día, el acusado fue a buscar a Dolores en su vehículo Audi A3 matrícula ....FFQ, marchándose ella con él, al creer que iba a cuidar a sus hijos. Sin embargo, el acusado, se dirigió a un descampado situado en el término municipal de DIRECCION000, en el que no había persona alguna que pudiera auxiliar a Dolores, siendo el acusado consciente de esta situación.

Una vez en el descampado, el acusado entabló conversación con Dolores, consiguiendo que ella le hablase de su hijo menor de edad y que le enseñase una fotografía que tenía en el teléfono móvil.

En ese momento, el acusado, le quitó el móvil a Dolores y lo dejó en el salpicadero del vehículo, abalanzándose sobre ella para besarla, a lo que ella se negó, por lo que el acusado empezó a ponerse agresivo y a gritarle que se callase, diciéndole que tendría que hacer todo lo que él quisiera porque si no le iba a dar un palo. Acto seguido, le bajó la camiseta que llevaba y, con ánimo libidinoso, le chupó un pecho y la obligó a hacerle una felación, sin preservativo, a la vez que, para atemorizada, le decía "he visto a tu hijo", con el fin de someterla a sus deseos y, a continuación, le quitó los pantalones y la penetró vaginalmente, pese a su oposición, temiendo Dolores por su vida y la de su hijo, consciente que no podía pedir ayuda al encontrarse en un descampado.

Dª. Dolores, como consecuencia de estos hechos, sufre una patología compatible con síndrome de estrés postraumático en grado leve".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" CONDENAMOS al acusado D. Romulo, como responsable en concepto de autor de un DELITO DE VIOLACIÓN, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar , a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo, procede la prohibición de acercarse a Dª. Dolores, a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por ella- aun cuando en ellos no se hallare- a una distancia de 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, todo ello durante un tiempo superior de diez años al de duración de la pena.

Del mismo modo, se impone la medida de libertad vigilada por un plazo de DIEZ AÑOS, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad.

El acusado deberá indemnizar a Dª. Dolores en la cantidad de 20.000 euros en concepto de daño moral ocasionado, con aplicación delo dispuesto en el art. 576 LEC.

Procede imponer al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de la condena le será de abono el tiempo de privación de libertad, si no se hubiere aplicado a otra".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Romulo, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 10/03/2020.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Romulo, condenado por la Audiencia Provincial como autor de un delito de agresión sexual, recurre en apelación esgrimiendo dos motivos con pretendido amparo en el atículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 de la Constitución española, al haberse producido la condena sin prueba de cargo suficiente, e infracción de ley por aplicación indebida de la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal, quejas que respectivamente incardina en los supuestos e) y b) del susodicho precepto de la ley procesal penal, y le valen para solicitar su libre absolución y subsidiariamente se le imponga la pena de " 6 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la prohibición de acercarse a Dª. Dolores, a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por ella - aún cuando en ellos no se hallare - a una distancia de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, todo ello durante un tiempo superior de diez años al de duración de la pena, asimismo la medida de libertad vigilada por un plazo de 6 años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad. El acusado deberá de indemnizar a Dª. Dolores en la cantidad de 10.000 euros en concepto de daño moral ocasionado".

TERCERO

I. Sostiene el recurrente que los hechos probados de la Sentencia "... se basan exclusivamente en la declaración efectuada por la perjudicada, sin que exista ningún elemento válido de corrobación externa de los mismos" y se apartan de la versión exculpatoria por él proporcionada - en resumen, que encontró a la denunciante a través de una página web de " contactos" en que afirmaba cumplir las fantasías de los posibles interesados, se puso en comunicación con ella a tal objeto, trasladándose a un parque, sin que llegaran a tener relación sexual porque se negó, y la llevó de vuelta a su casa-. Añade el disconforme que el testimonio de los policías que atendieron a la Sra. Dolores en la ocasión de autos carece de validez y tiene la consideración de denuncia, la prueba pericial psicológica no corrobora la veracidad del testimonio ni examina los síntomas referidos asociándolos a hechos concretos y no a otros traumáticos que pudiera haber sufrido la denunciante, y, para terminar, la prueba pericial biológica no es fiable en tanto se produjo ruptura de la cadena de custodia y se detectó un error identificativo motivando esto su impugnación.

Con esos reproches cuestiona el apelante los medios probatorios que valieron al Tribunal a quo para asentar la condena.

  1. A propósito del derecho a la presunción de inocencia, la doctrina legal resalta como elementos esenciales de la misma los siguientes: a) nos hallamos ante un derecho fundamental, en cuya virtud ha de presumirse inocente a cualquier persona frente a las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento penal o sancionador aflictivo, b) este derecho presenta naturaleza "reaccional" o pasiva, de modo que no precisa un comportamiento activo de su titular para hacerlo efectivo sino que constituye una afirmación interina de inculpabilidad respecto a quien es objeto de acusación, que ha de ser enervada por quien afirma la responsabilidad, c) precisamente tal carácter de interinidad, o de "presunción iuris tantum" posibilita la legal enervación mediante material probatorio de cargo válido y bastante, pues el derecho fundamental no confiere un blindaje definitivo e infranqueable, como en unos términos u otros repite la jurisprudencia -vid SSTS de 29 de enero y 19 de julio de 2010 - y no impide, sino permite, tener por veraz la tesis acusatoria cuando la corrobore prueba de cargo que permita superar la duda inicial inherente a la presunción y genere convicción racional acerca de la veracidad de los hechos -y participación- sobre los que asiente la pretensión de condena.

    La sentencia impugnada hace un exhaustivo análisis de los distintos medios practicados en el juicio, con especial detenimiento en diversas declaraciones, y esta apreciación en conciencia, facultad del juzgador, desemboca en una conclusión razonable, que no procede sustituir por la personal y subjetiva del disconforme. Ciertamente, es doctrina legal muy reiterada -p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y...

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