STC 277/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteMagistrada doña Elisa Pérez Vera
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:277
Número de Recurso6865-2004

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6865-2004, promovido por don M.N., representado por la Procuradora de los Tribunales doña R.M.A. y asistido por el Letrado don Pedro Pérez Duatte, contra la Sentencia de 27 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva (procedimiento abreviado núm. 24-2004) que fue ratificada en apelación por la Sentencia de 20 de septiembre de 2004 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva (rollo núm. 166-2004), que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 17 de noviembre de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña R.M.A., actuando en nombre y representación de don M.N., formuló demanda de amparo contra las Sentencias que se mencionan en el encabezamiento en las que se condenó al recurrente, entre otros, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, multa de 2.002.090 Euros, accesorias legales y costas.

  2. La Sentencia de apelación, de 20 de septiembre de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, ratificó la condena del recurrente, entre otros, como autor de un delito contra la salud pública, al declarar probada su participación, el pasado 13 de mayo de 2001, en el transporte, desembarco e intento de ocultación en un astillero sito en la localidad onubense de Isla Cristina, de algo más de 2.200 kilogramos de hachís.

    La Sentencia de primera instancia consideró que la autoría del recurrente había quedado acreditada a través de la declaración del coimputado Sr. Martín Sousa, encargado de seguridad del astillero, el cual en sede policial, en fase de instrucción judicial y en el acto del juicio oral, manifestó que el recurrente era una de las personas que llegó navegando hasta el astillero en la embarcación en la que se transportaba el hachís, que participó en su descarga y que, después, estuvo cerca mientras intentaban abrir la puerta trasera de la furgoneta en la que la droga fue almacenada.

    La Sentencia de apelación ratificó la condena del recurrente descartando la alegada vulneración de su presunción de inocencia al entender que las manifestaciones incriminatorias del coimputado habían quedado debidamente corroboradas por otras pruebas que mostraban "una relación de hechos coincidente a lo manifestado", entre ellas: el hallazgo de la furgoneta con las puertas traseras manipuladas y de un fardo de hachís que fue escondido en un almacén del astillero; la relación de otros dos coimputados entre sí; las relaciones telefónicas que mantuvieron otros coimputados, distintos del recurrente y de quien le incriminó, así como el uso, por otro coimputado, de una motocicleta de características análogas a las descritas por un testigo.

  3. El recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración de su derecho a ser presumido inocente (art. 24.2 CE), con fundamento en que la única prueba de cargo que ha justificado su condena son las manifestaciones de un coimputado no corroboradas por dato externo alguno (que, además, se apoyan en un reconocimiento fotográfico ante la policía que no fue ratificado en rueda de reconocimiento en sede judicial), las cuales fueron desmentidas en el acto del juicio oral, con la circunstancia adicional de que sobre el coacusado se formuló por el Ministerio Fiscal una pretensión de condena más benigna que sobre el resto de acusados, sin que, reitera, concurra ninguna otra prueba externa que implique al recurrente en los hechos. En su opinión, las circunstancias antes descritas suponen un vacío probatorio que impide fundar justificadamente su condena.

  4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 18 de octubre de 2005, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes interesando la remisión de testimonio de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó Auto de 21 de noviembre de 2005, acordando conceder la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, así como de la responsabilidad personal subsidiaria.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala, de 13 de marzo de 2006, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  6. El recurrente, en escrito registrado el 12 de abril de 2006, presentó sus alegaciones dando por reproducido lo expuesto en la demanda de amparo.

  7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 5 de abril de 2006, interesó la estimación del recurso de amparo, argumentando, respecto de la vulneración aducida del derecho a la presunción de inocencia, que los hechos valorados en las Sentencias condenatorias carecen de la condición de datos corroboradores de la manifestación incriminatoria del coimputado Sr. Martín Sousa. No lo son, ni el reconocimiento fotográfico ante la policía, ni su ratificación ante el Juez de Instrucción, pues una y otra constituyen en sí mismos la incriminación y no son algo externo a la misma; ni tampoco lo son el hallazgo de la droga o los daños en la puerta trasera de la furgoneta, pues los mismos no incriminan al recurrente. De igual forma, el resto de hechos que se han dado por probados se refieren a otros coimputados, pero no prestan base alguna a la condena del demandante de amparo.

  8. Por providencia de 21 de septiembre de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso se dirige contra las Sentencias condenatorias del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva y de su Audiencia Provincial (Sección Tercera) que condenaron al recurrente tras considerarle autor de un delito de favorecimiento del consumo ilícito de drogas cometido mediante actos de tráfico consistentes en el transporte, desembarco y ocultación de algo más de 2.200 kilogramos de hachís en un astillero de la localidad de Isla Cristina. La condena impugnada se basa en la declaración incriminatoria de un coimputado (Sr. Martín Sousa) prestada en el juicio oral quien, previamente, había identificado ante la policía y el Juez de Instrucción al recurrente como una de las personas que participaron en el desembarco de la droga.

    Tal y como se ha expuesto en los antecedentes, el recurrente considera en su demanda que ni la identificación fue tal, por haber incurrido el Sr. Martín Sousa en dudas y contradicciones, ni por sí sola puede justificar su condena al proceder de un coimputado en la causa que fue condenado también como cómplice de un delito contra la salud pública.

    El Ministerio Fiscal, como se ha reseñado ya, ha interesado la estimación del recurso de amparo al apreciar que la manifestación incriminatoria en la que se funda la condena no se halla debidamente corroborada por datos externos que avalen su veracidad en los términos exigidos por nuestra jurisprudencia.

  2. Cabe descartar inicialmente que, como se afirma en la demanda, la identificación del recurrente por parte del coimputado no fuera suficientemente firme y contundente tanto en sede policial como ante el Juez de Instrucción, y en el plenario. La lectura de las actuaciones, a las que se remiten las Sentencias impugnadas, pone de relieve que hubo un reconocimiento fotográfico ante la policía, que se produjo una ratificación de tal reconocimiento en fase de investigación judicial y que en el acto del juicio oral, a preguntas del Ministerio Fiscal, el coacusado confirmó sus anteriores declaraciones.

    Por tanto, estando ampliamente acreditadas las acusaciones vertidas contra el demandante de amparo por otro de los imputados, procede que analicemos su suficiencia para enervar la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada al actor.

    Nuestra consolidada doctrina jurisprudencial al respecto (expuesta y resumida recientemente en las SSTC 34/2006, de 13 de febrero, y 198/2006, de 3 de julio, y aplicada, entre otras, en las SSTC 97/2006, de 27 de marzo; 160/2006, de 22 de mayo; y 170/2006, de 5 de junio), entiende que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa a la misma. De este modo, ante la omisión de ese mínimo de corroboración no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que define la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE.

    De la doctrina elaborada por este Tribunal, llena de matices y llamadas a la consideración de las circunstancias del caso concreto, hay que destacar, por su relación con el supuesto analizado, aquellos pronunciamientos que subrayan que los datos externos que han de corroborar o avalar la veracidad de la versión incriminatoria del coimputado han de referirse no a cualquier elemento de sus declaraciones sino, muy concretamente, a la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados (SSTC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 207/2002 de 11 de noviembre, FJ 4; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6).

  3. En aplicación de la doctrina reseñada nos corresponde ahora comprobar si en el caso presente el testimonio del coimputado fue la única prueba que sustentó la condena del recurrente y, en caso afirmativo, si la incriminación contenida en dicha declaración sobre su participación en el transporte, desembarco e intento de ocultación de la droga cuenta, en las resoluciones judiciales, con una corroboración mínima a partir de otros datos, hechos o elementos ajenos a la misma.

    Pues bien, en primer término, cabe apreciar que, en efecto, como se expuso en los antecedentes, se aduce en la demanda y alega el Ministerio Fiscal, la autoría del recurrente se ha considerado acreditada en la vía judicial previa por las manifestaciones incriminatorias del coacusado Sr. Martín Sousa, única prueba que sitúa al recurrente en el día y lugar del desembarco de la droga y le relaciona con el mismo.

    Dicha incriminación ha sido dada por corroborada en la Sentencia de apelación por otras pruebas de cargo en tanto "muestran una relación de hechos coincidente a lo manifestado por él" (FJ 3). Sin embargo, como destaca el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el análisis de esas otras pruebas y de los hechos, que a la luz de las mismas pueden considerarse acreditados, permite constatar que no se refieren a la participación del recurrente en los hechos punibles que han sido declarados probados, sino a la forma en que tales hechos se desarrollaron y a la supuesta participación en ellos de otros coacusados. Y es que, ni la constatación de que la furgoneta en la que se halló la droga tenía la puerta trasera forzada, ni el hallazgo de un fardo de hachís en un almacén del astillero, ni la relación telefónica del Sr. Martín Sousa con otros dos coimputados distintos del recurrente ni, por último, la identificación del ciclomotor que usaba uno de aquellos, aporta nada adicional a la manifestación incriminatoria del Sr. Martín Sousa, en la medida en que no se establece ninguna conexión objetiva entre tales hechos y el demandante de amparo. Ciertamente todos ellos son elementos que, una vez contrastados, dotan de coherencia al relato del coimputado, lo hacen verosímil y pueden servir para justificar otros pronunciamientos de la Sentencia que no son objeto de este recurso. Ahora bien, en la medida en que ninguno de ellos se refiere a la participación del actor en el hecho punible, el que se recojan en las resoluciones recurridas no aporta la corroboración mínima que exige nuestra jurisprudencia para validar las declaraciones de un coimputado. En consecuencia, no habiéndose enervado la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del demandante de amparo, procede la estimación de su queja.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don M.N. y, en su virtud:

  1. Reconocer que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular parcialmente la Sentencia de 27 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva (procedimiento abreviado núm. 24-2004), ratificada en apelación por la Sentencia de 20 de septiembre de 2004 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva (rollo núm. 166-2004), que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública, únicamente en lo que se refiere a la condena del recurrente Sr. Neto Luis.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis

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