STSJ Castilla y León 14/2024, 1 de Febrero de 2024
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Febrero 2024 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala civil y penal |
Número de resolución | 14/2024 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 107 DE 2023
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN
ROLLO NUMERO 81 DE 2021
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN n.º 1 DE LA BAÑEZA
DILIGENCIAS PREVIAS 199/2016
SENTENCIA N.º 14/2024
Señores:
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro
___________________________________ _____________
En Burgos, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León seguida por un delito contra la libertad sexual contra Conrado representado por la Procuradora Sra. Becares Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Colino; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa y en el que ha sido parte la acusación particular personalizada por D. David, representado por el Procurador Sr. Sevilla Miguelez, bajo la dirección técnica del Abogado Sr. Pedregal Gutiérrez, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
La Audiencia provincial de León de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
David, nacido el NUM000 de 1991, ingresó en el Seminario menor de Toledo, en junio de 2003, cuando tenía 11 años de edad.
En el año 2004 D. Conrado - sacerdote de la religión católica- fue al Seminario en el que estaba David como alumno, actuando allí aquél como director espiritual.
En el año 2004, en el verano, David, durante un campamento, conoció a D. Conrado, quien, a partir de entonces se convirtió en su director espiritual, confesor y persona de absoluta confianza.
Como consecuencia del rechazo y acoso que sufría por parte varios de sus compañeros, David acudía asiduamente al despacho del Sr. Conrado quien le mostraba su aprecio con abrazos y le escuchaba, convirtiéndose en su referente personal, espiritual y moral.
A partir del año 2005 y hasta el 2007, los encuentros entre el Sr. Conrado y el entonces menor ( David) fueron constantes y, en ellos, D. Conrado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales realizó los siguientes actos:
Durante el año 2005 los encuentros se producían de noche, cuando sus compañeros estaban acostados, invitándolo el acusado a que se sentara en sus piernas, le abrazaba y daba besos en la cara. En el mes de enero de 2006 le dio un primer beso en la boca. Esa situación pasó a ser constante a partir del mes de febrero en que, además de besarlo en la boca, le acariciaba.
El día 3.7.2006, el acusado se presentó en el pueblo de David ( DIRECCION000 -Toledo-) y recogiéndolo aquél en
che, le llevó a un lugar apartado donde le besó en la boca. Por la noche durmió en la casa familiar de David, concretamente en la habitación de éste, y allí le abrazó, le dijo que se tumbara en la cama con él y le besó en la boca al tiempo que lo abrazaba.
Los días 8 y 9 de julio de ese año, ambos se vieron en el Encuentro de Familias que se celebró en Valencia. Allí, en la PLAYA000, el acusado invitó a David a acostarse con él en el saco de dormir, comenzando aquél a abrazarle, besarle y acariciar sus nalgas.
El Sr. Conrado, volvió a coincidir con David una semana después de unos ejercicios espirituales que se impartieron en DIRECCION001, durante ocho días y aunque ambos (el acusado y el querellante) dormían en habitaciones separadas, la tercera noche en la que se encontraban en dicho lugar, el acusado le pidió a David que fuera a su habitación. Una vez allí le dijo que no tenía que sentirse mal con lo que había pasado en la PLAYA000, porque era normal entre personas que se querían para, a continuación, quitarse la ropa y pedirle al menor ( David) que hiciera lo mismo, cogiendo su pene y el suyo propio y jugando con ambos. En un momento dado, cuando estaban tumbados, dirigió la cabeza del menor hacia su pene y se lo introdujo en la boca, viéndose obligado David a realizarle una felación, sin que el acusado llegara a eyacular. Ante la situación de descontento de David por lo ocurrido, el acusado le dijo que eso no era pecado y que no se lo contara a nadie.
En el mes de julio de 2006, en el campamento del seminario en Toledo, en un paseo por las inmediaciones del mismo, el acusado
su pene para que David se lo tocara.
En el mes de agosto de 2006 el Sr. Conrado invitó a David a la vivienda sita en DIRECCION002 de Ciudad Real donde ambos compartían habitación y allí, aquél, se introdujo en la cama del menor le hizo tocamientos además de juntar su propio pene con el de David.
En el mes de septiembre de 2006, David acudió al Seminario a realizar unos exámenes y por la noche, el acusado le invito a su dormitorio donde le besó y acarició además de masturbarle. Por la mañana continuó con los abrazos e intentó introducirle un dedo en el ano.
Los actos consistentes en besos, caricias y tocamientos se produjeron hasta el verano de 2007.
Estos actos han ocasionado a David un DIRECCION003 por el que ha tenido que ser atendido médicamente en numerosas ocasiones y que persiste a pesar de los tratamientos.
Tras la llegada del acusado al Seminario en el que estaba David y como mínimo hasta mediados del año 2006, éste escribió al Sr. Conrado, al menos dieciséis cartas en las que aquél transmitía a éste, supuestos encuentros y encomiendas de la Virgen María y Jesucristo (fundar una cofradía narraba que tenía dones -ver a través de las cosas-) confesaba y le exponía su estado emocional y transmitía su amor a Don Conrado y su deseo de estar junto a él siempre, sin que de ellas se evidencie enfermedad mental alguna ni inimputabilidad en David.
Presentada querella por el Sr. David, ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de la Bañeza (León) e incoadas Diligencias Previas, a lo largo de la causa se han producido las siguientes paralizaciones no atribuibles a la conducta del acusado: desde la presentación de la denuncia el 30.6.2016 (f 1) hasta la incoación del procedimiento el 3.11.2016 (F 41); tres meses desde que se libra oficio al IML (f 62) con fecha 22.3.2017 hasta que las evacua el 6.6.2017 (f 157); cuatro meses desde que se libra oficio a la Policía para que realice determinadas pesquisas (f 45) con fecha 3.11.2016, hasta que el 17.3.2017 contesta al oficio (f 63); cinco meses desde que se dicta el Auto de sobreseimiento de fecha 11.8.2017 (f 304) hasta que se acuerda la reapertura del procedimiento el 30.1. 2008 (f335); cinco meses (f. 401), desde que se libra exhorto al IML para que efectúe la pericial hasta que la evacúa el 18.5.2018 y quedan unidas por Diligencia de Ordenación de 18.10.2019 (f 409); 2 meses desde que se presenta el 7.3.2018 escrito solicitando prueba hasta que se provee el 16.5.2019 (f 383 a 385); once meses desde que se pide informe al IML EL 24.1.2019 hasta que lo evacúa el 7.2.2020; ocho meses desde que se interpone recurso de apelación el 4.2.2019 hasta que se resuelve por Auto de 11.10.2019; seis meses desde que se presenta apelación el 2.2.2020 hasta que se resuelve por Auto de 27.8.2020 (folio 660 a 670); ocho meses desde que se interpone recurso contra la Providencia de 23.1.2019 hasta que se resuelve el 2020 (folio 611 a 734). No todas estas demoras son imputables a la inactividad del Juzgado.
El aquí procesado Sr. Conrado, no ha indemnizado ni hecho pago alguno a David a modo de reparación por lo sucedido, pagando únicamente la responsabilidad civil que le fue fijada judicialmente.
La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 17 de octubre de 2023, dice literalmente:
"FALLAMOS Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Conrado como autor de un delito continuado de abuso sexual de los arts. 182 1 y 2, en relación con el art. 181 1 y 3 y 74 CP, en redacción vigente a fecha de los hechos (redacción 30/9/2003, con entrada en vigor el 1 de octubre del mismo año), concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP que opera como simple, al que imponemos la pena de siete años y un día ( 7 años y 1 día) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 250 metros del D. David, su domicilio y lugar de trabajo y la de comunicarse con él, por cualquier medio, durante ocho años y un día ( 8 años y 1 día).
En concepto de responsabilidad civil D. Conrado, deberá indemnizar a D. David en la cantidad de cuarenta mil ( 40.000 euros) más el interés legal.
Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, se imponen al aquí acusado ahora condenado.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la última notificación, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Conrado y, admitido el mismo, se dio traslado a las partes recurridas, que los impugnaron, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de enero del presente año.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.
Planteamiento de la cuestión.-
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La sentencia de cuya impugnación ahora conocemos, condenó al recurrente como autor de un delito continuado de abuso...
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