STS 136/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución136/2022
Fecha17 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 136/2022

Fecha de sentencia: 17/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5514/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5514/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 136/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 5514/2020, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 43/2020 de fecha 6 de octubre de 2020 dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 16/2020 de fecha 13 de febrero de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección primera) en el PA 17/2019, procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de DIRECCION000.

Interviene como parte recurrida D. Juan Miguel representado por el procurador D. Mario Lázaro Vega, bajo la dirección letrada de Dª. Nagore Rollán Diez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 incoó procedimiento abreviado 23/2018 (Diligencias previas 254/2017) por delito de abuso sexual contra D. Juan Miguel; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ávila, cuya Sección Primera, (P.A. 17/2019) dictó Sentencia en fecha 13 de febrero de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Se declara probado que Juan Miguel con DNI. no . NUM000, nacido el día NUM001 de 1988, mayor de edad y sin antecedentes penales en el momento de la realización de los hechos en la madrugada del día 9 de Julio de 2017, cuando estaba haciendo funciones de coordinador y principalmente de vigilancia en el dormitorio en que se encontraban 49 niños en edades comprendidas entre 8 y 12 años en la DIRECCION001. del municipio de DIRECCION002 (Ávila) se acercó hasta el lugar donde dormía el menor de 10 años Moises, metiéndose en la cama con él cuando se encontraba éste dormido, poniéndose en paralelo al mismo menor y recostados ambos sobre el hombro izquierdo, abrazando durante cierto tiempo al mismo y realizando tocamientos en la zona genital del menor con ánimo libidinoso, teniendo que ser el menor, cuando se despertó ante tales hechos, el que tuvo que separarse de Juan Miguel entrando en estado de nerviosismo.

El mismo día Juan Miguel reconoció ante el menor, su padre y la coordinadora del centro que se había acostado con el menor y que le había tocado en sus zonas íntimas, pidiendo perdón."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Juan Miguel, como autor criminal y civilmente responsable de un delito de abuso sexual previsto en los artículos 183.1 y 192.2 del Código Penal, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio por un periodo de cinco años y de aproximarse a la víctima, su domicilio, colegio, u otros lugares frecuentados por ella por igual tiempo a una distancia inferior a 300 metros; en virtud de lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal, se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de monitor de tiempo libre por tiempo superior al de duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta Sentencia de 4 años; medida de libertad vigilada por 5 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad; así como la medida de participación en cursos de formación relacionados con la materia que aquí se ha enjuiciado durante 5 años.

-En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a Moises, a través de su representante legal, en 3.000 € por los perjuicios morales causados. De dicha cantidad responde subsidiariamente la DIRECCION001.

A la responsabilidad civil fijada se le aplicará los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LECivil.

-Así mismo se le imponen las costas causadas, incluidas las de la acusación popular."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Miguel; dictándose sentencia núm. 43/2020 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Castilla y León en fecha 6 de octubre de 2020, en el Rollo de Apelación 47/2020, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Miguel contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2020 dictada por la Audiencia provincial de Ávila a que este rollo se refiere, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA MISMA, y, en su lugar dictamos otra por la que ABSOLVEMOS al citado recurrente de la acusación ejercitada en su contra, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se remitirá certificación a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Judicial por infracción de precepto constitucional, art. 24.1 -derecho a la tutela judicial efectiva- y art. 9.3 - interdicción de la arbitrariedad de poderes públicos-.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley consistente en la indebida inaplicación de los arts. 183.1 y 192. 2 del Código Penal.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, la parte recurrida solicita la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación. La sala lo admitió quedando los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 16 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD

  1. El recurrente impetra su derecho a la tutela judicial que considera vulnerado por la decisión absolutoria del Tribunal Superior de Justicia. Al parecer del Ministerio Público, el Tribunal ad quem se extralimitó en las funciones que como órgano de apelación le correspondían. " No se mantuvo [se afirma], en el margen de revisión de la suficiencia y valoración de la prueba realizado por el tribunal de instancia, sino que, directa e indebidamente asumió el papel de órgano de enjuiciamiento valorando sin inmediación pruebas de naturaleza personal cuya práctica no presenció. Acogió la versión exculpatoria del acusado contrariando la razón, la lógica y las reglas de la experiencia".

  2. El motivo, de evidente y especial trascendencia casacional, introduce una suerte de doble gravamen que obliga a su análisis por separado. Uno, la afirmada extralimitación funcional del tribunal de apelación en su función de control de la decisión recurrida. Otro, la irracionalidad sustancial de la propia decisión absolutoria a la luz de los fundamentos que utiliza el Tribunal Superior para justificarla.

    Iniciemos nuestro análisis por la denuncia de extralimitación.

    § Alcance del gravamen de extralimitación funcional del Tribunal Superior

  3. La denuncia de extralimitación funcional del Tribunal Superior obliga a despejar, con carácter previo, el contenido devolutivo del recurso de apelación y, a su rebufo, el de casación. Y ello porque desde la reforma de 2015 en la que se generaliza la segunda instancia resulta imprescindible delimitar los respectivos contornos devolutivos para, precisamente, dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal.

  4. Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

  5. Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

    Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

    El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

    Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

    De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

    Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021, en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas (art. 790.2.3 LECrim), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad"-.

  6. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

    El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

    Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

    Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

  7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

    Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

    Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa.

  8. Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem.

    En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.

    La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial.

  9. Partiendo de lo expuesto, debemos descartar que el Tribunal Superior se extralimitara en su función apelativa, como sostiene el recurrente.

    Lejos de ello ha cumplido en términos constitucionalmente irreprochables la función que le correspondía, dotando de pleno contenido, en protección del derecho a la presunción de inocencia, al efecto devolutivo del recurso de apelación.

    Incluso, el análisis del cuadro de prueba responde mejor a las exigencias de completitud que el desarrollado por el tribunal de instancia. El Tribunal Superior tomó en cuenta informaciones probatorias significativas -como las relativas al carácter nervioso y asustadizo del niño, a la inveracidad del relato del menor en el extremo referido a que el acusado otra noche se introdujo en su cama o al dato sobre el estado en que se encontraba el acusado cuando el niño advirtió su presencia- que el tribunal de instancia injustificadamente orilló. Lo que, al menos, compromete "la enorme solvencia" que, según destaca el Fiscal en su recurso, caracteriza "a la argumentación y la construcción del juicio de culpabilidad" contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial.

    § Análisis del gravamen de irracionalidad

  10. Despejada la tacha de exceso funcional en la respuesta apelativa, debemos abordar el gravamen de irracionalidad que funda, principalmente, el motivo.

    Para el recurrente, "el Tribunal Superior acogió la versión exculpatoria del acusado contrariando la razón, la lógica y las reglas de experiencia". Haciendo prevalecer una duda, se afirma, "que en absoluto existió para el tribunal de instancia", basada "en una apreciación subjetiva que carece de todo fundamento".

  11. El motivo nos sitúa en el epicentro de un problema complejo sobre el que gira, en muy buena medida, el propio núcleo garantizador del principio de presunción de inocencia como regla de juicio: cuándo puede considerarse satisfecho el estándar más allá de toda duda razonable para fundar una sentencia condenatoria.

    No parece cuestionable que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

    Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

    Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

  12. Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

    La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

    Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

    Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

    Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar.

  13. La cuestión, por tanto, obliga despejar si en el caso la decisión absolutoria del Tribunal Superior se basó en una duda razonable. No en cualquier duda extraída de una hipótesis abstractamente posible construida mediante una inverosímil combinación de circunstancias. Como apuntábamos, la duda razonable debe fundarse en razones intersubjetivamente compartibles y justificarse a la luz de las circunstancias del caso. Para ello, la hipótesis alternativa sobre la que se sustente deberá: primero, ofrecer una explicación que abarque todos los datos constatados que sean relevantes; segundo, las consecuencias que de tal hipótesis se deriven no podrán ser incompatibles con los datos existentes; y, tercero, deberá resistir, al menos, intentos de falsación proveniente de las pruebas que en el proceso se han tenido por acreditadas.

  14. En el caso, el Tribunal Superior identifica los siguientes presupuestos fácticos sobre los que asienta la duda sobre el carácter intencional del tocamiento:

    Primero, la explicación ofrecida por el acusado, relativa a que se acostó en la cama para tranquilizar al niño, es plausible. La prueba pericial y el propio testimonio de los padres del menor arrojaron datos de prueba concluyentes que indicaban que el niño era nervioso y asustadizo y que en otras ocasiones aquellos habían tenido que dormir con él. Rasgos que puestos en relación con el contexto de producción -de noche, en una casa de colonias, en un dormitorio colectivo- permite considerar atendible que el menor trasladara su inquietud al monitor presente.

    Segundo, el relato del niño presenta inconsistencias. Es cierto que en la exploración manifestó que esa noche no estaba asustado, pero también afirmó que otra noche el acusado se introdujo en la cama "sin hacerle nada". Lo que no es compatible con los datos de prueba que acreditan que la noche en que ocurrieron los hechos era la primera en la que el acusado pernoctó en la casa de colonias.

    Tercero, cuando el niño se apercibió de la presencia del Sr. Juan Miguel en su cama y de que este tenía su mano en contacto con sus genitales, el acusado se encontraba dormido. Dato que se extrae de lo manifestado por el menor y por los técnicos que realizaron la pericial psicológica. Y que abre la puerta a otras explicaciones posibles como la del movimiento no consciente.

    Cuarto, al despertarse el propio Sr. Juan Miguel, sorprendido y ofuscado, como se indica en la sentencia, sin que nadie previamente le hubiera exigido explicaciones, pidió inmediatas disculpas al niño, a la directora de la casa de Colonias y a los padres del menor. Reacción más compatible con una previa actuación involuntaria que con un comportamiento abusivo.

    Quinto, el espacio de producción -un dormitorio colectivo en el que dormían todos los niños participantes en el campamento- es un lugar poco idóneo para ejecutar una acción con intención sexualmente abusiva.

    Todo lo anterior conduce al Tribunal Superior a afirmar que la versión ofrecida por el acusado -la falta de toda intención sexual en el contacto físico con el niño- no es inverosímil, lo que genera una duda que debilita la conclusión de responsabilidad criminal a la que llegó el tribunal de la primera instancia.

  15. Como Tribunal de Casación debemos validar la decisión absolutoria porque, en efecto, se funda en una duda razonable.

    Las razones ofrecidas por el tribunal descartan que se asiente en una simple hipótesis abstracta construida ad hoc y desligada de los datos de prueba. De contario, se nutre de todos los datos disponibles -incluso los orillados de manera injustificada por el tribunal provincial-, ofreciendo razones intersubjetivamente compartibles que prestan el mínimo umbral de verosimilitud exigible a la hipótesis defensiva y que, además, se justifican explícita y suficientemente.

    La duda del Tribunal Superior debe prevalecer frente a la conclusión de culpabilidad formulada por el tribunal de instancia.

SEGUNDO

MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM: INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 183.1 y 192.2, AMBOS, CP

  1. Con alcance subsidiario, el Ministerio Fiscal pretende la revocación de la sentencia del Tribunal Superior pues los hechos declarados probados identifican con toda claridad los elementos del tipo, objeto de acusación. El Tribunal de apelación no ofrece hechos alternativos a los fijados como probados por el tribunal de instancia por lo que debe estarse a su tenor literal como fundamento del juicio de tipicidad.

  2. El motivo no puede prosperar. Es cierto, no obstante, que el Tribunal Superior no fija, en el correspondiente apartado, hechos distintos, como denuncia el Fiscal, a los declarados probados por la Audiencia Provincial y que en el antecedente procedimental los acepta expresa e íntegramente. Pero materialmente no es así. El Tribunal Superior ha reconstruido la realidad fáctica declarada probada en un extremo esencial -la voluntariedad del tocamiento sobre el menor- aunque lo haya hecho mediante una fórmula procesalmente incorrecta que obliga a la heterointegración.

  3. Como esta Sala ha reiterado, en supuestos de sentencias absolutorias, es posible heterointegrar los déficits descriptivos con los elementos fácticos contenidos en la fundamentación jurídica para justificar la decisión alcanzada -vid. sobre un marco general de posibilidades heterointegrativas, el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de este Tribunal de 28 de marzo de 2006 y la más reciente, STS 57/2022, de 24 de enero-.

    De tal modo, cuando en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelativa se identifica con suficiente claridad lo que el tribunal considera probado y no probado, es dicha nueva realidad fáctica que presta las razones para la absolución de la que debe partirse a la hora de formular el recurso de casación por infracción de ley.

    Lo que comportará, como lógica consecuencia, que si lo que se pretende es revertir el fallo absolutorio, en la mayoría de los casos deberá pretenderse, también, neutralizar dicha nueva declaración de hechos probados, mediante los motivos que, en su caso, procedan por quebrantamiento de forma o por vulneración de norma constitucional -vid. STS 57/2022 de 24 de enero-.

  4. Lo que no acontece en el caso, identificándose un claro desajuste entre lo que se pretende y el motivo subsidiario escogido para ello. La infracción de ley sustantiva denunciada no toma en cuenta las consecuencias que se derivan de la intervención revisora del Tribunal Superior.

    Pese a la irregularidad en su producción, la sentencia de apelación, a partir de una nueva valoración de las informaciones probatorias producidas en la instancia, identifica razones que comprometen los presupuestos fácticos del juicio de tipicidad al que llegó el tribunal provincial.

    La absolución, por tanto, no se basó en una simple reevaluación normativa de aquellos sino en la atipicidad de los nuevos hechos que declaró probados que excluían en la acción descrita todo ánimo del autor de comprometer la indemnidad sexual del menor.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  5. Tal como previene el artículo 901 LECrim procede declarar las costas de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 6 de octubre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, resolviendo la apelación interpuesta contra la sentencia de 13 de febrero de 2010 de la Audiencia Provincial de Ávila.

Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

754 sentencias
  • STSJ Cataluña 166/2023, 23 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 23 Mayo 2023
    ...alcance del recurso de apelación contra sentencias absolutorias, la sentencia de la Sala Segunda del TS, de fecha 17 de febrero de 2022 STTS 136/2022, recurso de casación 5514/2020, y en particular su fundamento cuarto y quinto. Así se indica en el FTO. 5º: " Cuando el recurso de apelación ......
  • STSJ Extremadura 27/2023, 23 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala civil y penal
    • 23 Octubre 2023
    ...delimitando así el ámbito de la apelación haciendo esa distinción entre la parte que plantea el recurso. Por citar alguna reciente, la STS 17/02/2022 (ROJ: STS 680/2022 - ECLI:ES:TS:2022:68), refiriéndose a las sentencias absolutorias (extensible ex art. 790.2 III a las peticiones de agrava......
  • STSJ Cataluña 253/2023, 12 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 12 Septiembre 2023
    ...en el que puedan tener cabida otras alternativas posibles, incluso cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Así, la STS 136/2022 recuerda que " este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a ser......
  • STSJ Cataluña 268/2023, 13 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 13 Septiembre 2023
    ...de la prueba llevada a cabo el Tribunal a quo, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo. La STS 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022 , tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias, declara en relación......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR