STS 963/2022, 15 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución963/2022
Fecha15 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 963/2022

Fecha de sentencia: 15/12/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20307/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Juzgado Penal Nº 8 de Valencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IGC

Nota:

REVISION núm.: 20307/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 963/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 15 de diciembre de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de revisión promovido por la Procuradora Dª. Ana Isabel Lobera Argüelles en representación de D. Daniel , bajo la dirección letrada de D. Antonio Alberto Pérez Ureña, contra la sentencia nº 28/2021 de 26 de enero de 2021 dictada en el PA 512/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia por delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2022 se dictó Auto por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, declarando la autorización para la interposición de recurso de revisión interesada por la representación de D. Daniel contra la sentencia de 26 de enero de 2021 dictada en el PA 512/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia.

SEGUNDO

Con fecha 8 de julio de 2022 se presentó escrito por la representación procesal de D. Daniel interponiendo recurso extraordinario de revisión contra las citada sentencia, habiéndose autorizado por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo su interposición por Auto de 14 de junio de 2022. Solicita el recurrente la revisión de la sentencia condenatoria declarando la absolución del penado, y subsidiariamente la reducción de la pena por aplicación de eximente incompleta o atenuante.

TERCERO

Por escrito de 19 de julio de 2022, el Fiscal emite informe considerando "En consecuencia, dado que ha sido ya autorizado, estimando nuevos los documentos debería ESTIMARSE el RECURSO DE REVISIÓN promovido por la representación declarando la nulidad parcial de la Sentencia referenciada y acordar la remisión de las actuaciones al Juzgado Penal nº 8 de Valencia para que se celebre nuevo juicio con el exclusivo objeto de práctica de las pruebas documental y pericial relativas a la imputabilidad, además de aquellas otras que sobre ese particular puedan proponer las partes, a las que se conferirá un plazo a tal fin.."

CUARTO

Por providencia de 4 de noviembre de 2022 se señaló el día 14 de diciembre de 2022 para la deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El recurso de revisión formulado por la representación del Sr. Daniel se funda en la causa contemplada en la letra d) del artículo 954.1 LECrim, " cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

    Para el recurrente, concurren todos los requisitos de estimación. No solo el del potencial modificativo del fallo firme, a la vista de la exhaustiva y descriptiva información aportada que acredita la grave comorbilidad psíquica que sufría el recurrente al tiempo de comisión de los hechos por los que fue condenado por sentencia firme por conformidad de 26 de enero de 2021, sino, además, el del conocimiento sobrevenido de dicha información.

    El recurrente considera acreditado que, dadas sus condiciones socio-vitales al tiempo de la condena, carecía no solo de conciencia de la propia enfermedad sino también de disponibilidad sobre la documentación que acreditaba su grave enfermedad diagnosticada en 2013. Es obvio, se afirma en el recurso, que si no se propuso ninguna prueba sobre la imputabilidad del recurrente es debido, por un lado, a que ninguno de los profesionales intervinientes en el proceso se interesó tan siquiera de cuestionarle si sufría algún tipo de enfermedad o alteración mental y, por otro, a que el propio Sr. Daniel carecía de capacidad para advertirlo y entender el alcance del acto procesal que concluyó con una sentencia condenatoria por conformidad.

    Partiendo de dicho contexto personal y procesal, resulta claro, se concluye por el recurrente, que su conocimiento de los antecedentes clínicos documentados fue sobrevenido, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 954.1 d) LECrim.

  2. El motivo, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, debe prosperar.

    Como es sabido, la revisión de sentencias firmes ni es un recurso devolutivo que permita un "nuevo juicio" ni, tampoco, un mecanismo para rediseñar estrategias de defensa o activar aquellas que no se consideró procedente utilizar en el proceso finalizado por sentencia firme. El recurso de revisión constituye un instrumento excepcional con destacado valor axiológico que permite modificar graves decisiones privativas de libertad y de derechos que han adquirido firmeza cuando se constate, en atención a las causas previstas en la ley, que son incompatibles con el valor superior de la Justicia.

    En el caso, el recurso formulado responde a los fines propios de la revisión, satisfaciendo cumplidamente las cargas de acreditación exigidas. Tanto la relativa al conocimiento sobrevenido de la información probatoria que se pretende aportar al proceso de revisión como la de la destacada utilidad de la misma para fundar una muy razonable expectativa de aminoración de la responsabilidad penal establecida en la sentencia firme.

    Analicemos por separado cada una de estas condiciones de estimación.

    § Conocimiento sobrevenido de los medios de prueba

  3. Con relación a la primera, la nueva redacción del artículo 954 1.d) LECrim, introducida por la reforma de 2015, fija como presupuesto decisivo que la no alegación de hechos o la no aportación de elementos de prueba se explique porque sobrevenga con posteridad al juicio el conocimiento de su existencia, desplazando así la exigencia de novedad de la regulación anterior.

    La tensión entre justicia sustancial y seguridad jurídica que caracteriza al recurso de revisión ha modulado, también, la doctrina de esta Sala a la hora de interpretar y delimitar el alcance de las distintas causas que permiten fundar la pretensión revisora.

    En particular, con relación a la prueba del conocimiento sobrevenido reclamado por el causal d) del artículo 954.1 LECrim, se ha descartado la exigencia de estándares rígidos de acreditación más allá de toda duda razonable, bastando que la parte acredite de manera suficiente causas que resulten de razonable apreciación -vid. por todas, STS 239/2022, de 16 de marzo; 338/2022, de 31 de marzo-.

    Llamada a la razonabilidad en la valoración del desconocimiento sobre la preexistencia de los medios de prueba, como presupuesto de la revisión pretendida, que obliga a tomar en cuenta los factores situacionales de los que disponía la persona condenada para conocer. Y que permitan, a la postre, explicar por qué medios de prueba defensivamente decisivos o muy relevantes no se aportaron al juicio.

  4. La valoración del conocimiento sobrevenido tomando en cuenta la posición que ocupa en el proceso la persona acusada, resulta decisivo. En efecto, sin perjuicio de que el proceso penal también responda a la tipología general del proceso de partes ello no significa que todas ellas gocen de los mismos derechos, de los mismos niveles de protección y de las mismas cargas.

    A diferencia del proceso civil, en el penal, por los altísimos intereses en juego, la persona acusada debe gozar, en los términos exigidos por el Tribunal Constitucional, de un estatuto constitucional reforzado -vid. STC 112/2015-. Estatuto diferenciado que se nutre de específicas garantías institucionales -entre otras, el deber positivo de especial tutela jurisdiccional de los derechos de defensa [ STC 77/2014]; la exigencia de estándares de motivación reforzada cuando la sentencia es condenatoria o se adopta una decisión limitativa de derechos [ SSTC 169/2004, 246/2004, 112/2015]; el derecho de contenido absoluto a asistir a juicio [ SSTC 135/97, 10/2014, 26/2014, 77/2014]; los derechos a conocer la acusación y a la correlación entre esta y la condena [ SSTC 170/2002, 11/2022, 47/2022]; el derecho a un recurso plenamente devolutivo frente a la sentencia de condena [ STC 184/2013]; el derecho a contradecir la prueba de la acusación [ STC 57/2013]; el derecho a intervenir de forma personal en la producción de algunos medios de prueba y a la última palabra [ SSTC 212/2013, 135/2021]; y, desde luego, el derecho a disponer de una defensa técnica eficaz [ SSTC 1/2007, 146/2007]-.

    Lo que obliga, antes de privar a la persona acusada de expectativas de defensa por incumplimiento de cargas procesales, a comprobar si contó con las garantías propias de su estatuto reforzado.

  5. En el caso, el recurso ha puesto de relieve, mediante la documentación aportada, que el Sr. Daniel, en 2013, fue diagnosticado, en el Instituto de Medicina legal de Alicante, de un trastorno de personalidad y de un trastorno psicótico con ideación delirante y de prejuicio referencial. Y también que, en febrero de 2014, y con motivo del expediente administrativo de declaración de discapacidad, se identificó un trastorno psicótico de etiología no filiada. De igual modo, se ha acreditado que desde el tres de febrero al tres de marzo de 2020 estuvo ingresado en la Unidad Psiquiátrica del Hospital Vithas de Valencia, por trastorno esquizoafectivo y trastorno por consumo de alcohol.

    Documentos que sugieren, en términos altamente probables, que el Sr. Daniel sufría una situación estructural o continuada de vulnerabilidad psicopatológica tanto al tiempo de comisión de los hechos por los que fue condenado (2019) como de celebración del propio juicio (2021).

    Lo que obliga a cuestionarse si el hoy recurrente en el curso del proceso que concluyó con sentencia de conformidad de 26 de enero de 2021 contó con suficientes factores compensatorios de su deficitaria capacidad de autodefensa derivada de su especial vulnerabilidad.

  6. Sobre esta decisiva cuestión, debe partirse, como ya pusimos de relieve en nuestra STS 695/2021, de 15 de septiembre, de un principio troncal de ordenación del proceso penal: ante determinadas situaciones de discapacidad que dificulten el ejercicio de los derechos de defensa de la persona investigada o acusada deben activarse, como exige la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad de 2006, todos aquellos ajustes razonables de procedimiento que resulten necesarios para compensar dicho déficit. El artículo 13 de la Convención no solo consagra el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones. También impone, como obligación de resultado, que se faciliten instrumentos que lo garanticen efectivamente.

    En lógica correspondencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que cuando una persona tiene una discapacidad, el procedimiento penal debe organizarse adoptando medidas para promover su capacidad de comprender y participar en el proceso -vid. SSTEDH, caso Adamkiewicz c. Polonia, nº. 54729/00, § 70, 2 de marzo de 2010; caso Panovits c. Chipre, nº. 4268/04, § 67, 11 de diciembre de 2008; V. c. el Reino Unido [GC], nº 24888/94, § 86; y caso T. c. el Reino Unido [GC], nº 24724/94, § 84, 16 de diciembre de 1999-. Las autoridades deben adoptar medidas para reducir, en lo posible, los sentimientos de intimidación e inhibición y velar porque la persona investigada o acusada vulnerable comprenda ampliamente la naturaleza de la investigación, lo que está en juego para él, incluida la importancia de cualquier pena que pueda imponérsele, así como sus derechos de defensa y, en particular, el de guardar silencio -vid. SSTEDH, caso Martin c. Estonia, nº. 35985/09, § 92, 30 de mayo de 2013; caso Panovits, antes citado, § 67; y caso S.C. c. Reino Unido, nº. 60958/00, § 29-.

    Dentro de estas obligaciones de ajuste, la Recomendación de la Comisión de 27 de noviembre de 2013, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales y la Ley 8/2021, que introduce el nuevo artículo 7 bis LEC, contemplan previsiones normativas específicas que imponen el deber primario de identificar aquellos factores de vulnerabilidad que puedan afectar o repercutir en el ejercicio pleno de los derechos a un proceso justo y equitativo de la persona investigada. Como se destaca en la regla 4ª de la Recomendación de la Comisión Europea de 27 de noviembre de 2013, las autoridades concernidas asumen el deber de identificar y reconocer la situación de discapacidad de la manera más rápida posible. De su adecuado cumplimiento depende la adopción de un buen número de decisiones de ajuste en orden al adecuado tratamiento procesal de la persona vulnerable y el aseguramiento de sus derechos de intervención y participación eficaz en el proceso.

    La activación de tales mecanismos procesales de comprobación le incumbe, desde luego, y en cualquier fase del procedimiento, de oficio al juez o al tribunal ex artículo 7 bis LEC. También, ex artículo 2 LECrim, al Ministerio Fiscal y a la Policía Judicial en las diferentes fases preprocesales en las que intervengan con carácter principal. Pero tampoco puede ser ajeno para la defensa técnica, el deber de instar que dichos mecanismos se activen o de aportar todos aquellos datos que permitan evaluar las necesidades de especial protección. Su incumplimiento puede calificarse como una grave lesión del derecho a una asistencia letrada eficaz que garantizan tanto el Convenio ex artículo 6 como el artículo 24 CE -vid. STEDH, caso N. c. Rumanía, de 28 de noviembre de 2017, en la que se analiza la ineficacia defensiva en un procedimiento de internamiento de seguridad de una persona afectada gravemente por patologías mentales. La ausencia de tensión contradictoria, de alegaciones materialmente defensivas frente a las pretensiones de prolongación del internamiento, supuso una vulneración de las garantías reconocidas en el artículo 5.4 CEDH-.

    En lógica consecuencia, la ausencia de ajustes que impidan o dificulten de manera mínimamente significativa el pleno disfrute y ejercicio de los derechos de participación y defensa eficaz de los que es titular la persona acusada vulnerable puede ser fuente de indefensión con relevancia constitucional.

  7. En el caso, no consta indagación en la declaración inculpatoria en fase previa ni alegación alguna en el procedimiento abreviado 512/2019 sobre las patologías diagnosticadas al Sr. Daniel ni, en lógica consecuencia, que se adoptaran especiales cautelas de comprobación y protección en las actuaciones que precedieron de manera inmediata a la sentencia dictada por conformidad de las partes.

    Desconocemos las circunstancias concretas que puedan explicarlo. Si fue debido a un incumplimiento de los deberes de indagación que incumbía a quienes, ya sea por mandato del artículo 2 LECrim o por exigencias derivadas del derecho a una asistencia técnica eficaz, estaban obligados a ello. O porque el propio Sr. Daniel no participara información alguna sobre sus circunstancias psico-patológicas, impidiendo así que su abogada pudiera diseñar una estrategia de defensa teleológicamente orientada a pretender y acreditar la concurrencia de una causa de atenuación de la responsabilidad criminal. Pero ya sea por una razón o por otra, la no alegación patentiza el desconocimiento de la preexistencia de dicha información probatoria que reclama la norma sobre la que se funda este recurso de revisión. Al menos, de los mecanismos mediante los que el Sr. Daniel podría haber hecho valer tales elementos de prueba.

    § Conclusión

  8. En el caso, la combinación entre las circunstancias psicopatológicas del recurrente, por un lado, y la ausencia de todo reflejo compensatorio en el proceso, permite concluir, a los efectos del causal invocado, que el conocimiento de los elementos de prueba preexistentes sobrevino con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pretende. En el momento en el que el recurrente, tal como se apunta en el informe emitido por el facultativo Sr. Julio, en fecha 20 de enero de 2022, respondió a las terapias prescritas y mejoró su estado de salud, tomando conciencia de su propia enfermedad.

  9. No cabe duda que el Sr. Daniel, siendo sujeto pasivo de las intervenciones psicológicas y clínicas documentadas, tuvo que conocer de su existencia.

    Pero ello no se traduce de forma necesaria en que, situacionalmente, estuviera en condiciones para conocer, también, la procedencia y la oportunidad de aportar los correspondientes informes como medios de prueba al proceso que concluyó con la sentencia de 26 de enero de 2021. Del "dato clínico o asistencial" al "elemento de prueba" al que se refiere el artículo 954.1 d) LECrim hay en ocasiones un largo trecho que la persona acusada, en muchos casos, no puede recorrer sola -vid STS 548/2022, de 2 de junio-.

    No parece razonable pensar que el Sr. Daniel conociera los medios probatorios que ahora intenta hacer valer y pese a ello prefiriera no interesar su aportación a juicio en los momentos legalmente establecidos para ello.

  10. Insistimos. A la luz de las circunstancias reveladas, la no aportación al proceso de medios probatorios preexistentes, con un significativo potencial de acreditación de la situación de comorbilidad psiquiátrica que sufría el hoy recurrente, solo puede explicarse: o porque este desconocía su existencia o porque, con valor equivalente, no dispuso en el proceso de los mecanismos institucionales que le permitieran identificar la necesidad de aportación.

    Concurren serias razones para considerar que todo el potencial defensivo relacionado con sus antecedentes psicopatológicos quedó fuera del proceso porque no pudo representarse su alcance.

    Antecedentes que, además, y como apuntábamos, hacen al Sr. Daniel acreedor de una especial protección en el proceso. Que se traduce, ex artículo 13 CDPD, en la necesidad de activar ajustes razonables que permitan compensar los déficits derivados de dicha situación de discapacidad mental -vid. STC 77/2014-.

    Constituyendo, precisamente, el ajuste más adecuado la vía de la revisión de la sentencia firme de 26 de enero de 2021, pues los datos de prueba aportados sugieren con vigor que la pena impuesta pudo no ajustarse a la culpabilidad del autor.

    § Relevancia de los elementos de prueba aportados en revisión

  11. Lo que nos conduce al segundo presupuesto de admisión: la relevancia de la información probatoria para obtener una condena menos grave.

    Como esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada, es suficiente para la revisión de la sentencia que los medios de prueba aportados con el recurso adquieran significativa virtualidad para alterar las bases fácticas de la condena firme, abriendo la puerta a nuevos hechos que, al menos, sirvan para atemperar la gravedad de la condena -vid. por todas, STS 681/2021, de 13 de septiembre-.

    En el caso, y como ya hemos adelantado, la profusa información clínica y asistencial aportada apunta a una razonable expectativa de acreditación de que el hoy recurrente, al tiempo de los hechos, objeto de condena, sufría un cuadro de comorbilidad psíquica que podría haber afectado significativamente a las bases de la imputabilidad.

    El diagnóstico en 2013 de un trastorno de la personalidad junto con un trastorno psicótico, confirmado posteriormente en 2014 y 2020, añadiéndose un diagnóstico de trastorno por consumo de drogas, sugiere la existencia de una patología dual, como forma específica de comorbilidad psíquica. Lo que puede traducirse en perturbaciones significativas en los planos emocionales, afectivos, motivacionales y de relación social. Permitiendo asociar a la patología dual síntomas tales como un elevado nivel de nerviosismo e impulsividad, comportamientos violentos y antinormativos, pensamientos paranoides focalizados en determinados espacios de la vida social que se perciben como hostiles, distorsión de la realidad y una actitud generalizada de inadaptación a la sociedad.

    La doctrina de esta Sala ha abordado de forma específica estos supuestos de comorbilidad psiquiátrica interdependiente.

    En efecto, si bien, en términos generales, la respuesta a la proyección del trastorno de la personalidad en la responsabilidad criminal viene de la mano de la atenuante analógica, " en supuestos en los que el trastorno está acompañado de otras alteraciones relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la toxicomanía, etc., se ha considerado aplicable la eximente incompleta" -vid. SSTS 696/2004, de 27 de mayo; 225/2014, de 5 de marzo; 383/2017, de 25 de mayo; 478/2019, de 14 de octubre; 401/2022, de 22 de abril-.

    § Alcance del efecto revisorio

  12. Llegados a este punto, la última cuestión a despejar es la relativa al alcance de la resolución que debemos dictar.

    Sin perjuicio de la remisión a los trámites de la casación por infracción de ley que se contiene en el artículo 959 LECrim, esta Sala ha optado, en supuestos en los que está en juego la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por el reenvío de la causa al tribunal de instancia en lugar de dictar segunda sentencia. Y ello para que se debata con plenitud el alcance de la prueba incorporada por mor de la revisión ordenada, permitiendo, además, el recurso contra la decisión que pueda adoptarse -vid. SSTS 373/2018, de 17 de julio; 735/2018, de 1 de febrero 2019-.

  13. En consecuencia, circunscribiéndose la pretensión revisora a que se reabran las cuestiones atinentes al juicio de culpabilidad a la vista de la prueba aportada, el alcance de la revisión debe limitarse, en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, a la declaración de nulidad parcial de la sentencia N.º 28/2021, de 26 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 8 de Valencia, en el seno del procedimiento abreviado 512/2019.

    Lo que comportará la necesidad de celebrar un nuevo juicio con el exclusivo objeto de que se practiquen aquellas pruebas -documental y pericial y, por extensión, en su caso, declaración del acusado- anudadas al juicio de culpabilidad, dictándose la sentencia que proceda. Permaneciendo incólumes, por tanto, los hechos principales nucleares declarados probados, el juicio de tipicidad y el de participación en los términos fijados en la sentencia parcialmente anulada.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  14. Se declaran de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar al RECURSO DE REVISIÓN promovido por la representación del Sr. Daniel, declarando la nulidad parcial de la Sentencia firme N.º 28/2021, de 26 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 8 de Valencia, en el seno del procedimiento abreviado 512/2019, y acordar la remisión de las actuaciones al referido Juzgado para que se celebre nuevo juicio a los solos efectos precisados en la parte expositiva de la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 temas prácticos
  • Motivos de la revisión penal
    • España
    • Práctico Procesal Penal Sumario ordinario Casación y revisión en el sumario ordinario
    • 19 d1 Fevereiro d1 2024
    ... ... teniendo en cuenta el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de ... STS 963/2022 de 15 de diciembre [j 8] –FJ8,9c–. Acoge el motivo del art. 954 ... ...
1 sentencias
  • STS 873/2023, 24 de Noviembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 24 d5 Novembro d5 2023
    ...el expreso reconocimiento constitucional de un estatuto reforzado de la persona acusada, STC 112/2015; en el mismo sentido, STS 963/2022, de 15 de diciembre-. Pues bien, la primera condición que actúa, al tiempo, como clave de bóveda de todo el régimen de ejercicio de la acción penal en el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR