STS 548/2022, 2 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2022
Número de resolución548/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 548/2022

Fecha de sentencia: 02/06/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21017/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Madrid. Sección N. 30

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IGC

Nota:

REVISION núm.: 21017/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 548/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 2 de junio de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de revisión promovido por la representación de D. Avelino , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 23 de enero de 2019 en el Juicio Rápido 4/2019, y confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 30ª) de fecha 1 de abril de 2019 en el Rollo de Apelación 464/2019, que le condenó como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y como autor de un delito leve de lesiones, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Margarita López Jiménez y bajo la dirección Letrada de D. Agustín de Vicente-Retortillo Díaz, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2021 se dictó Auto por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo autorizando a Avelino para la interposición del recurso de revisión contra la sentencia nº 28/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid de fecha 23 de enero de 2019 recaída en el Juicio Rápido nº 4/2019, y confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 30ª) de 1 de abril de 2019 en el R. Apelación 464/2019, manifestándose el Ministerio Fiscal desfavorable a la autorización.

SEGUNDO

Con fecha 16 de abril de 2021 se presentó escrito por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de Avelino, interponiendo recurso de revisión de la Sentencia de 23 de enero de 2019 ya reseñada, al amparo del art. 954.1.d) de la LECrim alegando que con posterioridad a la Sentencia, ha sobrevenido el conocimiento de la grave DIRECCION012 que padece el recurrente, circunstancia que concurría en el momento de comisión de los hechos y cuya alegación y prueba habría determinado la absolución, por apreciación de una circunstancia eximente, o una condena menos grave, por apreciación de una atenuante.

TERCERO

Por escrito de 18 de junio de 2021, la Fiscal emitió informe interesando su desestimación.

CUARTO

Por Providencia de 1 de abril de 2022 se señaló el día 24 de mayo de 2022 para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE REVISIÓN AL AMPARO DEL ARTÍCULO 954.1 d) LECRIM

  1. El recurso de revisión formulado por la representación del Sr. Avelino se funda en la causa contemplada en la letra d) del artículo 954.1 LECrim, "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

    Para el recurrente concurren todos los requisitos de estimación. No solo el del potencial modificativo del fallo firme, a la vista de la exhaustiva y descriptiva información aportada que acredita la grave comorbilidad psíquica que sufría el recurrente al tiempo de comisión de los hechos por los que fue condenado por sentencia firme de 23 de enero de 2019, sino, además, el del conocimiento sobrevendido de dicha información.

    Mediante un articulado discurso argumental, el recurrente considera acreditado que, dadas sus condiciones socio-vitales al tiempo de la condena, carecía no solo de conciencia de la propia enfermedad sino también de disponibilidad sobre la documentación que acreditaba su grave DIRECCION012 y los trastornos asociados.

    Se insiste en el recurso, que el Sr. Avelino, con una inteligencia en el límite bajo de la escala, estuvo sometido a un proceso de intervención preventivo-terapéutica en la Jurisdicción de Menores a causa de su DIRECCION012 que concluyó en marzo de 2018, pocos meses antes de cometer el robo intentado cuando contaba con veinte años de edad.

    Intervención que, como se acredita, estuvo plagada de incidencias, presentándose a las sesiones programadas bajo los efectos del alcohol, y de ausencias, patentizando, así, su escasa adherencia al programa. Además, presentaba rasgos disruptivos en sus relaciones personales lo que provocó que cuando cumpliera los 18 años abandonara el domicilio familiar, quedando sus padres como custodios de la abundante documentación acreditativa del cuadro psicopatológico que sufría.

    A ello debe sumarse el formato procesal acelerado mediante el que se tramitó el juicio por el que fue condenado -los hechos acaecieron el 29 de diciembre de 2018 y el juicio se celebró el 22 de enero de 2019- y la asistencia letrada recibida.

    La abogada designada de oficio en momento alguno exploró que su defendido pudiera tener algún tipo de psicopatología o adicción a tóxicos por lo que nada al respecto se alegó y se probó en juicio. Y ello pese a que de la propia sentencia se decanten datos que apuntan a que el alcohol pudo actuar como factor en la producción de los hechos justiciables.

    Pero no solo. La sentencia de instancia no se notificó personalmente al hoy recurrente por lo que el recurso de apelación fue interpuesto por la letrada designada sin intercambiar ninguna información con el Sr. Avelino, limitándose a invocar como motivo la vulneración de la presunción de inocencia por falta de prueba suficiente de su participación en los hechos justiciables.

    Partiendo de dicho contexto personal y procesal, para la recurrente resulta claro, pese a la opinión en contra del Ministerio Fiscal, que su conocimiento de los antecedentes clínicos documentados fue sobrevenido, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 954.1 d) LECrim.

  2. El motivo debe prosperar.

    Como es sabido, la revisión de sentencias firmes ni es un recurso devolutivo que permita un "novum iudicium" ni, tampoco, un mecanismo para rediseñar estrategias de defensa o activar aquellas que no se consideró procedente utilizar en el proceso finalizado por sentencia firme.

    El recurso de revisión constituye un instrumento excepcional con destacado valor axiológico que permite modificar graves decisiones privativas de libertad y de derechos que han adquirido firmeza cuando se constate, en atención a las causas previstas en la ley, que son incompatibles con el valor superior de la Justicia.

    En el caso, el recurso formulado responde a los fines propios de la revisión, satisfaciendo cumplidamente las cargas de acreditación exigidas. Tanto la relativa al conocimiento sobrevenido de la información probatoria que se pretende aportar al proceso de revisión como la de la destacada utilidad de la misma para fundar una muy razonable expectativa de aminoración de la responsabilidad penal establecida en la sentencia firme.

    Analicemos por separado cada una de estas condiciones de estimación.

    § Conocimiento sobrevenido de los medios de prueba

  3. Con relación a la primera, la nueva redacción del artículo 954 1.d) LECrim, introducida por la reforma de 2015, fija como presupuesto decisivo que la no alegación de hechos o la no aportación de elementos de prueba se explique porque sobrevenga con posteridad al juicio el conocimiento de su existencia, desplazando así la exigencia de novedad de la regulación anterior.

  4. La tensión entre justicia sustancial y seguridad jurídica que caracteriza al recurso de revisión ha modulado, también, la doctrina de esta Sala a la hora de interpretar y delimitar el alcance de las distintas causas que permiten fundar la pretensión revisora.

    En particular, con relación a la prueba del conocimiento sobrevenido reclamado por el causal d) del artículo 954.1 LECrim, se ha descartado la exigencia de estándares rígidos de acreditación más allá de toda duda razonable, bastando que la parte acredite de manera suficiente causas que resulten de razonable apreciación -vid. por todas, STS 239/2022, de 16 de marzo; 338/2022, de 31 de marzo-.

    Llamada a la razonabilidad en la valoración del desconocimiento sobre la prexistencia de los medios de prueba, como presupuesto de la revisión pretendida, que obliga a tomar en cuenta los factores situacionales de los que disponía la persona condenada para conocer. Y que permitan, a la postre, explicar por qué medios de prueba defensivamente decisivos no se aportaron al juicio.

    La valoración del conocimiento sobrevenido tomando en cuenta la posición que ocupa en el proceso la persona acusada, resulta decisivo. En efecto, sin perjuicio de que el proceso penal también responda a la tipología general del proceso de partes ello no significa que todas ellas gocen de los mismos derechos, de los mismos niveles de protección y de las mismas cargas.

    A diferencia del proceso civil, en el penal, por los altísimos intereses en juego, la persona acusada debe gozar, en los términos exigidos por el Tribunal Constitucional, de un estatuto constitucional reforzado -vid. STC 112/2015-.

    Estatuto diferenciado que se nutre de específicas garantías institucionales -entre otras, el deber positivo de especial tutela jurisdiccional de los derechos de defensa [ STC 77/2014]; la exigencia de estándares de motivación reforzada cuando la sentencia es condenatoria o se adopta una decisión limitativa de derechos [ SSTC 169/2004, 246/2004, 112/2015]; el derecho de contenido absoluto a asistir a juicio [ SSTC 135/97, 10/2014, 26/2014, 77/2014]; los derechos a conocer la acusación y a la correlación entre esta y la condena [ SSTC 170/2002, 11/2022, 47/2022]; el derecho a un recurso plenamente devolutivo frente a la sentencia de condena [ STC 184/2013]; el derecho a contradecir la prueba de la acusación [ STC 57/2013]; el derecho a intervenir de forma personal en la producción de algunos medios de prueba y a la última palabra [ SSTC 212/2013, 135/2021]; y, desde luego, el derecho a disponer de una defensa técnica eficaz [ SSTC 1/2007, 146/2007]-.

    Lo que obliga, antes de privar a la persona acusada de expectativas de defensa por incumplimiento de cargas procesales, a comprobar si contó con las garantías propias de su estatuto reforzado.

  5. En el caso, el recurso ha puesto de relieve que al tiempo de los hechos -29 de diciembre de 2018- por los que el Sr. Avelino fue condenado por sentencia de 23 de enero de 2019, este presentaba signos de marcada desestructuración socio-personal y de vulnerabilidad psicopatológica.

    En el Informe Final de la medida de libertad vigilada, fijada por el Juzgado de Menores, de 28 de marzo de 2018, se hace constar que Avelino mantenía un consumo diario excesivo de alcohol, así como de otras sustancias tóxicas. Por su parte, en los Informes de Intervención Psicológica del Grupo Educativo DIRECCION007, de 7 de junio de 2017, y de la Trabajadora Social del Centro de Atención de Drogodependientes de DIRECCION008, de 7 de octubre de 2017, se concluye que el hoy recurrente presentaba patrones de consumo diario de alcohol en cantidades excesivas, así como escasa adherencia a los programas terapeúticos establecidos. En similar sentido, el Informe de Alta del Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 , de 17 de junio de 2017, precisa que fue atendido de un cuadro de intoxicación etílica aguda, presentando síntomas compatibles con DIRECCION009.

    Lo que coliga con la constancia de antecedentes por asistencia psiquiátrica desde el 8 de octubre de 2013, cuando contaba con quince años de edad, por padecer una DIRECCION012 de mala evolución.

    Documentos preexistentes al juicio de enero de 2019 a los que se suman los informes elaborados posteriormente, pero que se nutren también de las informaciones antes apuntadas, por el Servicio de Asesoramiento a Jueces e Información y Atención al Drogodependiente (SAJIAD), de 3 de marzo de 2020; por SAJIMENTAL, de 26 de febrero de 2020; y por el psiquiatra Sr. Patricio, de 15 de abril de 2020, todos ellos coincidentes en apuntar que el Sr. Avelino presenta una DIRECCION010, DIRECCION011 y DIRECCION012 con afectación de sus capacidades volitivas.

  6. Los datos documentados sugieren con claridad que al tiempo en que se incoó el proceso, diciembre de 2018, Avelino, que ya no residía en el domicilio familiar, no disponía de las mejores condiciones personales para asumir de manera competente el diseño de su propia defensa. El hecho de que la sentencia no pudiera notificársele de forma personal, muy probablemente por ilocalización, ahonda en una realidad vital poco compatible con el adecuado cumplimiento de los deberes contraídos como consecuencia de la apertura del proceso penal.

  7. Pero, además, y como anticipábamos, el desarrollo del proceso hasta sentencia patentiza que el hoy recurrente no contó con suficientes factores compensatorios de su deficitaria capacidad de autodefensa.

    No consta indagación en la declaración inculpatoria en fase previa ni alegación alguna en el procedimiento de Juicio Rápido 4/2019 sobre sus graves problemas de DIRECCION012, los programas de intervención a los que fue sometido en la Jurisdicción de Menores, las asistencias recibidas por intoxicación etílica en fechas no lejanas a la que cometió el hecho por el que fue condenado. Y, en lógica consecuencia, nada se pretendió probar.

  8. Desconocemos las circunstancias concretas que puedan explicarlo. Si fue debido a un incumplimiento de los deberes de indagación que imcumbía a quienes, ya sea por mandato del artículo 2 LECrim o por exigencias derivadas del derecho a una asistencia técnica eficaz, estaban obligados a ello. O porque el propio Sr. Avelino no participara información alguna sobre sus circunstancias psico-patológicas, impidiendo así que su abogada pudiera diseñar una estrategia de defensa teleológicamente orientada a pretender y acreditar la concurrencia de una causa de atenuación de la responsabilidad criminal.

    Pero ya sea por una razón o por otra, la no alegación patentiza el desconocimiento de la preexistencia que reclama la norma. Al menos, de los mecanismos mediante los que el Sr. Avelino podría haber hecho valer tales elementos de prueba.

    § Conclusión

  9. En el caso, la combinación entre las circunstancias personales y psicopatológicas del recurrente, por un lado, y la ausencia de todo reflejo en el proceso, permite concluir, a los efectos del causal invocado, que el conocimiento de los elementos de prueba preexistentes sobrevino una vez el recurrente se sometió a la terapia de rehabilitación, en la que lleva inmerso desde 2020, y contó con una red familiar e institucional que le permitió tomar conciencia de su propia enfermedad.

  10. Es cierto, como apunta el Ministerio Fiscal, que el Sr. Avelino, siendo sujeto pasivo de las intervenciones psicológicas y clínicas documentadas, tuvo que conocer de su existencia.

    Pero ello no se traduce de forma necesaria en que, situacionalmente, estuviera en condiciones para conocer, también, la procedencia y la oportunidad de aportar los correspondientes informes como medios de prueba al juicio. Del "dato clínico o asistencial" al "elemento de prueba" al que se refiere el artículo 954.1d) LECrim hay en ocasiones un largo trecho que la persona acusada, en muchos casos, no puede recorrer sola.

    No creemos que el Sr. Avelino conociera los medios probatorios que ahora intenta hacer valer y pese a ello prefiriera no interesar su aportación a juicio en los momentos legalmente establecidos para ello.

    Insistimos. A la luz de las circunstancias reveladas, la no aportación al proceso de medios probatorios preexistentes, con un significativo potencial de acreditación de la situación de comorbilidad psiquiátrica que sufría el hoy recurrente, solo puede explicarse: o porque este desconocía su existencia o porque, con valor equivalente, no dispuso en el proceso de los mecanismos institucionales que le permitieran identificar la necesidad de aportación.

    Concurren serias razones para considerar que todo el potencial defensivo relacionado con sus antecedentes psicopatológicos quedó fuera del proceso porque no pudo representarse su alcance.

  11. Antecedentes que, además, hacen al Sr. Avelino acreedor de una especial protección en el proceso. Que se traduce, ex artículo 13 CDPD, en la necesidad de activar ajustes razonables que permitan compensar los déficits derivados de dicha situación de discapacidad mental -vid. STC 77/2014-.

    Presentándose como ajuste más adecuado, precisamente, la fórmula de la revisión de la sentencia firme de 22 de enero de 2019, pues los datos de prueba aportados sugieren con vigor que la pena impuesta pudo no ajustarse a la culpabilidad del autor.

    § Relevancia de los elementos de prueba aportados en revisión

  12. Lo que nos conduce al segundo presupuesto de admisión: la relevancia de la información probatoria para obtener una condena menos grave. Como esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada, es suficiente para la revisión de la sentencia que los medios de prueba aportados con el recurso adquieran significativa virtualidad para alterar las bases fácticas de la condena firme, abriendo la puerta a nuevos hechos que, al menos, sirvan para atemperar la gravedad de la condena -vid. por todas, STS 681/2021, de 13 de septiembre-.

  13. En el caso, y como ya hemos adelantado, la profusa información clínica y asistencial aportada apunta una razonable expectativa de acreditación de que el hoy recurrente, al tiempo de los hechos, objeto de condena, sufría un cuadro de comorbilidad psíquica que podría afectar significativamente a las bases de la imputabilidad.

    La presencia de un trastorno antisocial de la personalidad junto al DIRECCION012 sugiere la existencia de una patología dual, como forma específica de comorbilidad psíquica. Y cuya característica esencial no es solo la presentación simultánea de una patología psiquiátrica y otra adictiva, sino la interactuación de ambas, modificando el curso de cada una.

    Lo que en el caso de los trastornos de personalidad puede traducirse en perturbaciones significativas en los planos emocionales, afectivos, motivacionales y de relación social. Permitiendo asociar a la patología dual síntomas tales como un elevado nivel de nerviosismo e impulsividad, comportamientos violentos y antinormativos, pensamientos paranoides focalizados en determinados espacios de la vida social que se perciben como hostiles, distorsión de la realidad y una actitud generalizada de inadaptación a la sociedad.

    La doctrina de esta Sala ha abordado de forma específica estos supuestos de comorbilidad psiquiátrica interdependiente.

    En efecto, si bien, en términos generales, la respuesta a la proyección del trastorno de la personalidad en la responsabilidad criminal viene de la mano de la atenuante analógica, " en supuestos en los que el trastorno está acompañado de otras alteraciones relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la toxicomanía, etc., se ha considerado aplicable la eximente incompleta" -vid. SSTS 696/2004, de 27 de mayo; 225/2014, de 5 de marzo; 383/2017, de 25 de mayo; 478/2019, de 14 de octubre; 401/2022, de 22 de abril-.

    § Alcance del efecto revisorio

  14. Llegados a este punto, la última cuestión a despejar es la relativa al alcance de la resolución que debemos dictar.

    Sin perjuicio e la remisión a los trámites de la casación por infracción de ley que se contiene en el artículo 959 LECrim, esta Sala ha optado, en supuestos en los que está en juego la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en lugar de dictar segunda sentencia, por el reenvío de la causa al tribunal de instancia. Y ello para que se debata con plenitud el alcance de la prueba incorporada por mor de la revisión ordenada, permitiendo, además, el recurso contra la decisión que pueda adoptarse -vid. SSTS 373/2018, de 17 de julio; 735/2018, de 1 de febrero 2019-.

  15. En consecuencia, circunscribiéndose la pretensión revisora a que se reabran las cuestiones atinentes al juicio de culpabilidad a la vista de la prueba aportada, el alcance de la revisión debe limitarse a la declaración de nulidad parcial de la sentencia nº 28/2019, de 23 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, en las Diligencias de Juicio Rápido 4/2019 que comportará la necesidad de celebrar un nuevo juicio con el exclusivo objeto de que se practiquen aquellas pruebas -documental y pericial y por extensión declaración del acusado- anudadas al juicio de culpabilidad, dictándose la sentencia que proceda. Permaneciendo incólumes, por tanto, los hechos principales nucleares, el juicio de tipicidad, el de participación y el de responsabilidad civil fijados en la sentencia parcialmente anulada.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  16. Se declaran de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar al RECURSO DE REVISIÓN promovido por la representación del Sr. Avelino , declarando la nulidad parcial de la Sentencia firme nº 28/2019, de 23 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, en las Diligencias de Juicio Rápido 4/2019 y acordar la remisión de las actuaciones al referido Juzgado para que se celebre nuevo juicio a los solos efectos precisados en la parte expositiva de la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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