STS 239/2022, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2022
Número de resolución239/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 239/2022

Fecha de sentencia: 16/03/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20371/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: JUZGADO MIXTO NÚM. 1 DE MOTRIL (GRANADA)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: BDL

Nota:

REVISION núm.: 20371/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 239/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 16 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por la representación legal del condenado DON Carlos Manuel contra Sentencia 152/2015, de 19 de octubre de 2015 del Juzgado Mixto núm. 1 de Motril (Granada) dictada en el Juicio Rápido núm. 83/2015. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido en Sala para ver y decidir el presente recurso. Han sido partes en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, y como recurrente el condenado DON Carlos Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación López Fernández y bajo la defensa técnica del Letrado Don Óscar Castillo Rivas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de abril de 2019 tiene entrada vía Lexnet en el Registro General de este Alto Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación López Fernández, en nombre y representación del condenado Don Carlos Manuel, solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme, por conformidad, núm. 152/2015, de 19 de octubre de 2015 del Juzgado Mixto núm. 1 de Motril (Granada) que condenó al hoy solicitante de revisión como autor criminalmente responsable de un delito continuado contra el patrimonio y otro contra el orden público, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

  1. Dieciséis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, por el primero; y

  2. Cuatro meses de multa a 6 euros/día, con la legal responsabilidad personal para el caso de impago, por el segundo; se le impone el pago de las costas procesales;

Y en concepto de responsabilidad civil, indemnización: a Ambrosio en la cuantía en la que se tasen los daños causados en su propiedad así como en aquella en la que sean valorados los objetos sustraídos y no recuperados, cantidades ambas a fijar en ejecución de sentencia; a Carolina en la cuantía en la que se tasen los daños causados en su propiedad, así como en aquella en la que sean valorados los objetos sustraídos y no recuperados, cantidades ambas a fijar en ejecución de sentencia; al Policía Local núm. NUM000 en la cuantía de 100 euros por las lesiones causadas y al SAS por los gastos de asistencia facultativa generados, éstos a fijar en ejecución de sentencia; al Policía Local núm. NUM001 en la cuantía de 100 euros por las lesiones causadas y al SAS por los gastos de asistencia facultativa generados, éstos a fijar en ejecución de sentencia.

Suspendiéndose la ejecución de la pena privativa de libertad por cinco años.

SEGUNDO

La representación de Don Carlos Manuel presenta solicitud de autorización para recurrir en revisión en base implícitamente al art. 954.1º. d) de la LECrim. << 1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes:d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.>>

TERCERO

El Ministerio Fiscal emite dictamen con fecha 24 de enero de 2020, informando favorablemente la concesión de tal autorización.

CUARTO

Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 11 de febrero de 2020 dicta Auto cuya Parte dispositiva es la siguiente:

HA LUGAR a AUTORIZAR a DON Carlos Manuel interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme núm. 152/2015 de octubre de 2015 del Juzgado Mixto núm. 1 de Motril (Granada).

QUINTO

Con fecha 14 de octubre de 2019 la representación procesal del condenado DON Carlos Manuel , en base a tal autorización, presenta recurso de revisión ante esta Sala Casacional, basándolo en el siguiente MOTIVO:

Es de aplicación del art. 954.4 de la LECrim . según redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condenada menos grave"

.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto solicitó la estimación del mismo en base a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 29 de octubre de 2020; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 3 de diciembre de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 16 de diciembre de 2020 .

Con fecha 16 de diciembre de 2020 esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Auto en el presente recurso, cuya Parte dispositiva es la siguiente:

LA SALA ACUERDA:

1º.- DEJAR SIN EFECTO el señalamiento para deliberación y fallo que venía acordado para el día hoy en el recurso de revisión 20371/19.

2º.- CITAR ante esta Sala, a fin de tomarle declaración, a DON Ambrosio, con las advertencias legales procedentes. Citación que se practicará por la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, cuando la agenda de señalamientos lo permita.

3º.- COMUNICAR la presente resolución a las partes a los efectos oportunos.

OCTAVO

Una vez practicadas las diligencias solicitadas, por Providencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 15 de marzo de 2022; prolongándose la deliberación hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La representación legal del condenado DON Carlos Manuel, por escrito de fecha 14 de octubre de 2019 formula recurso de revisión frente a la Sentencia 152/2015, de 19 de octubre de 2015 del Juzgado Mixto núm. 1 de Motril (Granada) dictada en el Juicio Rápido núm. 83/2015

El motivo que alega de revisión es el art. 954.1 d) de la LECrim. según redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, «Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condenada menos grave».

SEGUNDO.- Alega el recurrente como causa autorizante de la revisión:

La errónea identificación del condenado, a consecuencia de la suplantación de la identidad alegada por su hermano en el momento de su detención, ya que el detenido proporcionó los datos identificativos de su hermano, siguiéndose contra este último las consecuencias de una sentencia condenatoria derivada de conformidad.

Que dicha suplantación de identidad se realiza en el momento de su detención. Así se desprende del atestado elaborado por la Policía Local de Salobreña, en su folio 6 dice: «...que inmovilizado el individuo se precede a su detención y pertinente lectura de derechos, de lo que se adjunta acta, por un presunto delito contra el patrimonio y contra el orden público por la resistencia grave y activa a estos agentes. Que al carecer de Documento Nacional de Identidad entre sus pertenencias es preguntado por su identidad, manifestando llamarse Ambrosio, nombre que corrige en el instante y afirma llamarse Carlos Manuel, nacido el día NUM002 de 1982 en Almería, hijo de Doña Gloria y Don Eulalio con domicilio en Salobreña sin saber determinar la calle, así como no recuerda su número de DNI...»

Aportando seguidamente como justificación y prueba acreditativa de esa suplantación de identidad los siguientes documentos:

- Informe pericial aportado por la Guardia civil el 2 de enero de 2020 que concluye: «...Las impresiones dactilares que constan en el Documento de Seguimiento de Identificación Dactilar de Detenido, confeccionada en el Puesto de la Guardia Civil de Salobreña (Granada), en relación con las diligencias núm. NUM003 bajo la filiación de Carlos Manuel, no se corresponden con las impresiones dactilares obrantes en la ficha auxiliar del DNI núm. NUM004 a nombre de Carlos Manuel, por lo tanto, se trata de dos personas diferentes".

- Dictamen del Ministerio Fiscal de 24 de enero de 2020 que tiene entrada el 3 de febrero de 2020, entendió que debía autorizarse la interposición del recurso de revisión.

TERCERO .- En el día de señalamiento para deliberación y fallo, esta Sala dicta Auto en el sentido de dejar sin efecto el señalamiento acordado hasta la comprobación fehaciente de la identidad del condenado Don Carlos Manuel.

CUARTO .- De las diligencias acordadas, y en concreto del análisis del cotejo de huellas practicado por la Jefatura Superior de la Comunidad Valenciana, Brigada Provincial de Policía Científica, Sección de identificación Lofoscópica, mediante informe de fecha 15 de abril de 2021 se identifica a DON Miguel (hermano de Don Carlos Manuel) como el verdadero autor del delito imputado y por el que fue condenado éste último.

QUINTO.- Es doctrina reiterada que el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

Conforme al precepto 954. 1 d) de la LECrim., modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, es requisito para la revisión de una sentencia firme «Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.».

En la actual redacción del precepto 954.1.d LECrim, ha sido suprimida toda referencia a la novedad del hecho o de la prueba, exigiendo solamente que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

La prescindibilidad del requisito de que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos ya se venía aplicando de facto en la práctica ( STS 335/2016, de 21-4), pues en algunas resoluciones se admitía a trámite el procedimiento de revisión de las sentencias en casos en que los hechos alegados o los elementos probatorios no eran nuevos pero sí eran totalmente desconocidos para el penado. De modo que operaba una nueva prueba si resultaba determinante para modificar de forma sustancial el resultado probatorio en los casos en que el penado ignorara el elemento probatorio por haber accedido a su conocimiento con posterioridad a la firmeza de la sentencia. Y otro tanto debe decirse de hechos preexistentes que, por diferentes circunstancias, fueran desconocidos para el acusado/penado.

El nuevo art. 954.1.d) LECrim exige:

  1. Un elemento de prueba de conocimiento sobrevenido. Esto presupone que fuese ignorado durante el curso del procedimiento; o sea, que haya aparecido o haya sido conocido después de la fecha de la Sentencia cuya revisión se pretende, revisar.

  2. Ha de tratarse de una prueba de la que pueda afirmarse en un juicio hipotético que su consideración hubiese variado el sentido de la sentencia; habiendo podido determinar la absolución o una condena inferior. Ya no se trata como antes de la reforma de evidenciar, es decir, acreditar la inocencia (la aparición de pruebas que hiciesen dudar de la culpabilidad afirmada, pero no acreditasen la inocencia en rigor no eran suficientes para la prosperabilidad del recurso de revisión). Bastan pruebas que presumible o probablemente hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio (no solo por acreditar la inocencia, sino también por generar dudas sobre la culpabilidad) o una condena más benévola como consecuencia de dejar sin sostén probatorio una agravante o un elemento de agravación. Esta nueva fórmula resulta más respetuosa con la fuerza irradiante de la presunción de inocencia. Esta queda desmontada con pruebas de cargo suficientes que determinan una sentencia condenatoria. Vuelve a emerger cuando se abre por hechos nuevos una brecha de fuste en el cuadro probatorio que fundó la condena, en la convicción de culpabilidad forjada con unos elementos cuya debilidad aparece luego. No se invierte la situación hasta el punto de exigir pruebas nuevas demostrativas de la inocencia; sino pruebas que cuarteen el armazón probatorio de cargo. Es suficiente para la revisión que pueda razonarse fundadamente que de haber estado presentes no se hubiese condenado. No se exige que esas nuevas pruebas demuestren la inocencia, sino -valga la expresión- que restablezcan la presunción de inocencia al debilitar de forma relevante el poder convictivo de la prueba que condujo a la condena. El in dubio puede ser en la legalidad vigente base de la revisión: la nueva prueba no demuestra la inocencia, pero introduce dudas significativas sobre la culpabilidad que había sido afirmada en la sentencia.

  3. Sigue siendo exigible que las pruebas no hubiesen podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación, lo que aparece aquí suficientemente justificado.

En síntesis, el art. 954.1.d.) LECrim requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

SEXTO.- Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el informe favorable el Ministerio Fiscal, acreditada la errónea identificación del condenado por los documentos aportados, a consecuencia de la suplantación de identidad por su hermano a la hora de su detención, procede declarar haber lugar a la estimación del recurso de revisión promovido y declarar la nulidad de la Sentencia 152/2015, de 19 de octubre de 2015 del Juzgado Mixto núm. 1 de Motril (Granada), con declaración de oficio de las costas causadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR el recurso de revisión interpuesto por el condenado DON Carlos Manuel contra Sentencia 152/2015, de 19 de octubre de 2015 del Juzgado Mixto núm. 1 de Motril (Granada) dictada en el Juicio Rápido núm. 83/2015, procediendo declarar la nulidad de referida Resolución.

  2. - DECLARAR DE OFICIO las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - COMUNICAR la presente resolución al Juzgado de procedencia, a los efectos procedentes (continuar diligencias de instrucción).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Vicente Magro Servet

Susana Polo García Leopoldo Puente Segura

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