STS 383/2017, 25 de Mayo de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:2105
Número de Recurso10703/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución383/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10703/2016, interpuesto por Dª Sonia representado por la procuradora Dª Ana de la Corte Macías bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Janeiro Troitiño contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal , de fecha 25 de octubre de 2016 . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra instruyó causa Tribunal del Jurado 528/2014 contra Sonia y otra, por delito de asesinato, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra cuya Sección Segunda dictó en el Rollo Tribunal del Jurado 59/2015 sentencia en fecha 11 de abril de 2016 que fue apelada, remitiéndose el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal que dictó sentencia en los autos de apelación de Procedimiento del Jurado 5/2016 en fecha 25 de octubre de 2016, en la que constan los siguientes antecedentes de hechos:

Primero: La sentencia dictada con fecha once de abril de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra contiene los siguientes hechos probados de conformidad con el veredicto del Jurado:

Entre las 22,15 y las 23,50 horas del día 2-02-2014, las acusadas Claudia , mayor de edad y Sonia , mayor de edad, puestas de común acuerdo para acabar con la vida de Mariano de 84 años de edad, lo atacaron en el camino de acceso a su casa de Chancelas (Poio) golpeándole repetidas veces en la cabeza con diversos objetos: una sartén cuyo mango se rompió, el propio bastón de Mariano que también se rompió y una piedra, causándole a Mariano , múltiples fracturas craneales, que le produjeron la muerte en el mismo lugar.

Las acusadas trabajaban como empleadas domésticas para Mariano y para acabar con su vida, encontrándose ambas en casa de éste, le propusieron ir a tomar algo con el objeto de que saliera hasta el camino, aprovechando que era zona oscura y solitaria y allí le golpearon reiteradas veces en la cabeza, de forma súbita e inesperada para Mariano , que en tales circunstancias y con las limitaciones propias de su edad, no tuvo ninguna posibilidad de defenderse del ataque de modo efectivo, aunque tratara de proteger la cabeza con las manos.

La acusada Claudia planeó matar a Mariano para hacerse con su herencia después de que la hubiera nombrado heredera universal por testamento otorgado ante notario el día 28-01-2014, a cambio de prometerle ella que lo cuidaría y ante el temor de que Mariano revocara ese testamento. Claudia ofreció a Sonia el pago de una cantidad de dinero para que le ayudara a matarlo.

La acusada Sonia aceptó dar muerte a Mariano por la promesa de Claudia de que le pagaría una cantidad de dinero.

Sonia confesó los hechos a la policía cuando estaba detenida y su confesión supuso bastante colaboración en el descubrimiento de los hechos aunque la policía ya disponía de datos que apuntaban a su participación y a la participación de Claudia en la muerte de D. Mariano .

Mariano recibió más de dieciocho golpes con distintos objetos, tres de ellos serían suficientes, cada uno por sí solo, para causarle la muerte y los restantes le produjeron un gran sufrimiento porque estaba con vida cuando los recibió, lo que fue conocido y aceptado con la forma elegida para darle muerte (Sub-apartado a) del apartado 7 del objeto del veredicto).

En lo atinente a la responsabilidad civil, se declara probado que la víctima D. Mariano vivía sola y le sobreviven dos hijos, Dª Susana y D. Pedro Francisco , con vida independiente del fallecido.

Segundo: El fallo de la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Jurado es como sigue:

Atendiendo al Veredicto De Culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado:

Condeno a las acusadas Claudia y Sonia como autoras criminalmente responsables de un delito de asesinato ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de precio en ambas acusadas y la atenuante analógica de confesión en la acusada Sonia , imponiéndoles las siguientes penas;

A Claudia , la pena de veintidós años de prisión con inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y prohibición de residir en el Municipio de Poio así como de acudir al lugar de Chancelas durante un tiempo de veintisiete años.

A Sonia , la pena de veinte años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de residir en el Municipio de Poio así como de acudir al lugar de Chancelas durante un tiempo de veinticinco años.

Condeno, asimismo, a Claudia y a Sonia a que en vía de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente, a los hijos del fallecido, Susana y Pedro Francisco en la suma de 80.000 euros, que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Declaro nula y sin efecto la cláusula Tercera del testamento otorgado el 28-01-2014, ante el notario de Sanxenxo, D. Jorge Eduardo da Cunha Rivas al número 133 de su protocolo, por la víctima D. Mariano .

Impongo a las condenadas el pago de las costas del proceso por iguales partes, incluidas las de la acusación particular.

Abónesea las mismas el tiempo que llevan privadas de libertad por esta causa.

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Tercero: 1. Las representaciones procesales de las acusadas interpusieron recursos de apelación contra la mencionada sentencia, impugnados por la acusación particular, personándose en tiempo y forma ante la Sala exclusivamente la acusada doña Sonia .

2. Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de fecha 7 de septiembre de 2016 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada doña Claudia .

3. Frente a dicho Decreto la representación procesal de doña Claudia interpuso Recurso de Revisión, del que se dio traslado a las demás partes para alegaciones, resolviendo la Sala el recurso por Auto de 6 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala Acuerda: Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de doña Claudia contra el Decreto dictado por el señor Letrado de la Sala con fecha del pasado 7 de septiembre, sin costas. Contra este auto no cabe recurso."

Cuarto: La Sala, por providencia de 12 de septiembre, señaló día, el 18 de octubre, para la vista del recurso, teniendo lugar la misma con la concurrencia de las partes

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada doña Sonia contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2016 , la cual confirmamos.

Las costas procesales se declaran de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona».

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Sonia que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número uno del artículo 850 LECRIM , por haberse denegado diligencias de prueba, que propuestas en tiempo y forma, se consideran absolutamente necesarias y pertinentes. SEGUNDO.- Por infracción de preceptos constitucionales (al amparo del artículo 852 LECRIM ), en primer término al haberse vulnerado el artículo 24 de la Constitución , en tanto en cuanto a esta parte se le ha privado del derecho fundamental a valerse de todos los medios de prueba pertinentes y útiles causándose indefensión. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. El Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra condenó, en sentencia dictada el 11 de abril de 2016 , a Claudia y Sonia como autoras criminalmente responsables de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia agravante de precio en ambas acusadas y la atenuante analógica de confesión en Sonia , imponiéndoles las siguientes penas;

A Claudia la pena de veintidós años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de residir en el Municipio de Poio así como de acudir al lugar de Chancelas durante un tiempo de veintisiete años.

A Sonia , la pena de veinte años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de residir en el Municipio de Poio así como de acudir al lugar de Chancelas durante un tiempo de veinticinco años.

Asimismo, fueron condenadas Claudia y Sonia a que en vía de responsabilidad civil indemnicen, conjunta y solidariamente, a los hijos del fallecido, Susana y Pedro Francisco , en la suma de 80.000 euros, que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se declaró nula y sin efecto la cláusula tercera del testamento otorgado el 28 de enero de 2014, ante el notario de Sanxenxo, D. Jorge Eduardo da Cunha Rivas, al número 133 de su protocolo, por la víctima D. Mariano .

Los hechos objeto de condena se resumen, a modo de introducción, en que el día 2 de febrero de 2014, entre las 22,15 y las 23,50 horas, las acusadas, Claudia y Sonia , actuando de común acuerdo para acabar con la vida de Mariano , de 84 años de edad, lo atacaron en el camino de acceso a su casa de Chancelas, Poio (Pontevedra), golpeándole repetidas veces en la cabeza con diversos objetos: una sartén, cuyo mango se rompió, el propio bastón de Mariano que también se rompió y una piedra, causándole a Mariano múltiples fracturas craneales, que le produjeron la muerte en el mismo lugar.

Recurrida la sentencia del Tribunal del Jurado en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la defensa de la acusada Sonia , el Tribunal Superior dictó sentencia el 25 de octubre de 2016 desestimando en su integridad el referido recurso.

Contra esa última sentencia recurrió en casación la defensa de Sonia .

PRIMERO

1. En el motivo primero del recurso denuncia la defensa de Sonia , con sustento procesal en el art. 850.1º de la LECr ., el quebrantamiento de forma consistente en haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se consideran absolutamente necesarias y pertinentes.

Alega la parte recurrente que la prueba pericial solicitada y denegada consiste en el reconocimiento de la recurrente por un perito especialista en psiquiatría a efectos de realizar una exhaustiva valoración del perfil psicológico de la misma; y en concreto de los extremos tocantes a su respuesta ante situaciones límite, a su capacidad de ser manipulada mentalmente, a su aptitud de poder sufrir trastornos o miedos insuperables inducidos por terceras personas, a los antecedentes familiares que pudieran haber influido en trastornos psiquiátricos existentes en la actualidad, a su personalidad y estado mental a efectos de su aptitud o ineptitud para poder ser autora, inductora o colaboradora en los hechos objeto de la causa, a padecer trastornos mentales y a los rasgos de su personalidad.

Aduce la defensa que era una prueba absolutamente útil, pertinente, relevante y necesaria, y a pesar de ello fue indebidamente denegada tanto en fase de instrucción como en el plenario, no siendo admitido tampoco tal quebrantamiento de las garantías procesales que causan indefensión por el Tribunal que ha dictado la sentencia que se recurre.

  1. Como ya hemos recordado en ocasiones precedentes, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1º LECr . requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECr ., y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes:

    1. ) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1º LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post . No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori , y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

    La STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que «...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )». Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero ).

  2. Al descender al caso concreto , se aprecia que la parte recurrente utiliza como argumento nuclear para considerar que la acusada Sonia tenía que haber sido sometida a una pericia psiquiátrica el hecho de que la médico del Centro Penitenciario de A Lama (Pontevedra), donde estaba internada la acusada, emitió un parte el 3 de junio de 2014 en el que se consignaba que ingresó en el Centro el 13 de febrero de 2014 y que manifestó haber sufrido un cuadro depresivo hacía años. Por lo que se le pautaron antidepresivos y ansiolíticos por la psiquiatra del establecimiento penitenciario. El cuadro depresivo se le acentuó en los primeros meses de 2015, y en mayo de 2015 empeoró, siendo diagnosticada por la psiquiatra de trastorno límite de la personalidad y de trastorno histriónico de la personalidad.

    Ante ello, la defensa solicitó que se le practicara un examen por un perito especialista en psiquiatría con los objetivos especificados al inicio de este fundamento de derecho, diligencia que fue denegada tanto en la instrucción como en el plenario, al considerar los órganos judiciales que eran suficientes las pericias practicadas el 6 de agosto y el 4 de diciembre de 2014 por las expertas del Instituto de Medicina Legal de Galicia (IMELGA): dos médicas forenses y una psicóloga.

    La denegación probatoria fue cuestionada por infringir derechos fundamentales de la acusada ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que denegó la impugnación de la defensa. En su sentencia, que es la que ahora se recurre, se argumenta en el fundamento primero que constan en las actuaciones tres informes emitidos por las médicas forenses del IMELGA, con intervención de la psicóloga de dicho Instituto, informes por lo demás ratificados en el acto del juicio, acerca de la capacidad mental de Sonia . Y también compareció en el juicio, a instancias de su defensa, la psiquiatra que pasaba consulta en el Centro Penitenciario de A Lama (en el que se encuentra ingresada la acusada y condenada), y cuyo testimonio, según se subraya por la Sala del Tribunal Superior "no aportó nada concluyente" a los Jurados, a tenor del acta de votación del veredicto donde se declara no probados por unanimidad los hechos recogidos en las proposiciones 18 y 19.

    Los jurados apoyaron su convicción racional «en las declaraciones de las médicos forenses y la psicóloga del IMELGA, quienes concluyeron que Sonia en el momento de cometer el hecho no padecía ningún trastorno mental importante o significativo y además no había ningún informe psiquiátrico previo que evidenciara que Sonia ya padecía algún trastorno en el momento de cometer los hechos, que le impidiera saber lo que estaba haciendo». Los hechos no probados recogidos en las proposiciones 18 y 19 decían literalmente: el 18, « Sonia padece un trastorno de la personalidad, y a causa de ello, en el momento de dar muerte a Mariano , tenía anulada su capacidad mental para comprender la ilicitud de lo que hacía o para actuar conforme a esa comprensión». Y el 19, « Sonia padece trastorno de la personalidad y a causa de ello, en el momento de dar muerte a Mariano tenía muy disminuida su capacidad para comprender la ilicitud de lo que hacía o para actuar conforme a esa comprensión».

    Por todo lo cual, concluye el Tribunal de apelación afirmando que lo cierto y determinante es que nos encontramos ante tres informes tocantes a la capacidad mental de la aquí apelante, incluida una ampliación del primero de ellos efectuada a petición de su defensa y de conformidad con el cuestionario formulado por ésta, todo lo cual justifica que califique como superflua y redundante la solicitud de realización de una ulterior pericia, compartiendo así la denegación acordada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado (y antes por el Instructor).

    Termina argumentando la Sala de Apelación que la apelante dista de sostener fundada y adecuadamente que la denegación de la pericia de que se trata le haya producido una real y efectiva indefensión o que su práctica sería decisiva en términos de defensa en tanto en cuanto la resolución final del proceso "podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia" ( STC 232/1998 , por todas). Pues ni las periciales practicadas "arrojaron conclusiones completamente antagónicas", cuando menos no se las arrojaron a los Jurados, ni ninguna de ellas "evidencia la existencia de trastornos y rasgos de personalidad asociados a miedos insuperables". Sobre este extremo concreto los Jurados decidieron por unanimidad que no se había probado que Sonia hubiese actuado por un miedo insuperable (apartados 16 y 17 del objeto del veredicto), basándose para ello en la propia "declaración de Sonia en el acto del juicio".

  3. Esta Sala de Casación asume, en esencia, los diferentes razonamientos de la sentencia recurrida relativos a la justificación de la denegación de la prueba pericial psiquiátrica solicitada por la defensa de la recurrente, basados en no considerar necesaria ni indispensable la práctica de una nueva prueba pericial a mayores para dirimir unas hipotéticas contradicciones entre los informes emitidos por las peritas del IMELGA y la psiquiatra del Centro Penitenciario donde se hallaba internada la acusada como presa preventiva.

    Como anticipamos supra , la perspectiva que nos brinda el conocimiento del desarrollo del juicio y de la sentencia final nos permite contar con una serie de datos que incrementan la perspectiva procesal con que contó en su momento el Presidente del Tribunal del Jurado para denegar la diligencia probatoria. De modo que, con arreglo a los elementos de toda índole que nos brinda una visión procesal ex post , se puede establecer que si bien la prueba pericial psiquiátrica solicitada por la defensa era pertinente, por referirse al objeto del proceso y a las cuestiones y materias que en él se debatían, no puede decirse lo mismo con respecto a la necesidad e indispensabilidad de la pericia solicitada.

    En efecto, la petición de la defensa de la acusada estuvo muy condicionada ya en la fase de instrucción por el pronóstico que hizo la psiquiatra del Centro Penitenciario en el sentido de que la interna padecía un trastorno límite de personalidad y un trastorno histriónico de personalidad. Sin embargo, los informes emitidos por las médicos forenses ante el Juzgado sobre esos trastornos y también en el plenario, y su contraste con las explicaciones que aportó en la vista oral la psiquiatra que había hecho aflorar los interrogantes sobre una aminoración de la imputabilidad de la acusada, no permiten concluir que la nueva pericia fuera necesaria.

    En efecto, para empezar la acusada no tenía un historial clínico previo a la comisión de los hechos en que constara que padeciera alguna alteración o anomalía psíquica que permitiera auspiciar una posible limitación de su capacidad para comprender la ilicitud de su conducta o de adecuar su voluntad a las exigencias de la norma que la prohíbe. Y tampoco en los partes médicos del Centro se aprecian patologías psíquicas de esa índole.

    En segundo lugar, la psiquiatra del Centro Penitenciario manifestó en la vista oral del juicio que más que un trastorno límite de personalidad, ella le había apreciado a la acusada un trastorno histriónico de personalidad. Y definió como características de ese trastorno la inmadurez, la volubilidad, emociones muy expresivas, necesidad de la aprobación del entorno, ser fácilmente seducible, necesidad de apoyo externo, y alguna más.

    A estas características se unen otras que figuran en los estudios específicos sobre esa materia, como pueden ser la búsqueda de llamar la atención, la autodramatización, la expresión exagerada de las emociones, la teatralidad, etc.

    Pues bien, a la hora de informar en el juicio la psiquiatra del Centro Penitenciario sobre la concurrencia de esas circunstancias en la persona de la acusada no se mostró muy explícita, y especificó que ella no atendió a la interna debido a que se le apreciaran signos de padecer o haber padecido en épocas anteriores de su vida alguna enfermedad psiquiátrica o dolencia psíquica grave, sino porque presentaba un estado depresivo que era necesario tratar.

    Pues bien, si ponemos en relación los datos precedentes con los informes emitidos por las médicas forenses y la psicóloga del IMELGA, se aprecia que en el dictamen de 6 de agosto de 2014 las peritas hacen constar que la acusada niega patologías previas. Y en sus conclusiones transcriben que no se observan indicadores de trastornos de personalidad ni presencia de síntomas patológicos, una vez realizada una exploración psicológica. Y tampoco se percibe que presente alteraciones de su capacidad de comprensión ni de su voluntad.

    En el informe complementario de 4 de diciembre de 2014 se vuelve a insistir en que la acusada no presenta patología psíquica que altere su capacidad de comprensión y su voluntad, y que en el test realizado no se observan indicadores de trastorno de personalidad ni presencia de síntomas patológicos. Y se acaba concluyendo que no existen influencias exógenas que le hayan hecho perder su voluntad libre.

    En el mismo informe, tras reseñar cuáles son los síntomas del trastorno histriónico de personalidad y del trastorno límite de personalidad, se acaba concluyendo que la acusada no presenta los síntomas de ninguno de estos trastornos.

    En la vista oral del juicio las peritas del IMELGA reiteraron las conclusiones que se acaban de referir. Es decir, que la acusada no padecía ningún trastorno previo a los hechos y que, con posterioridad a éstos, presentaba un trastorno depresivo leve, no un trastorno de personalidad, remarcando que aunque lo padeciera no habría influido en los hechos.

    Por su parte, la psiquiatra del Centro Penitenciario, como ya anticipamos, no aportó en el juicio datos relevantes sobre las consecuencias del trastorno histriónico de personalidad, que era del que se acordaba haberla diagnosticado, ni aportó argumentos relativos a una posible influencia en la comisión de los hechos ni en el grado concreto de su imputabilidad.

    Por lo demás, conviene subrayar que en ocasiones no resulta fácil diferenciar en la práctica, según los propios criterios establecidos por los expertos, si estamos ante un mero rasgo acentuado de la personalidad o ante lo que se considera un trastorno de personalidad, por lo que no puede sorprender la divergencia entre los dos criterios periciales que aquí se confrontaron. En cualquier caso, es sabido que los trastornos de personalidad no gozan, en general, en la jurisprudencia de una virtualidad o capacidad relevante para aminorar la imputabilidad del sujeto activo del delito, a no ser que aparezcan acompañadas de otro tipo de patologías, supuesto que aquí no se da.

    Siendo así, sólo cabe concluir que desde la perspectiva de la necesidad de la prueba, y en orden al juicio de pronóstico que nos corresponde hacer sobre las consecuencias de su denegación en el caso concreto, entendemos que la decisión del Presidente del Tribunal del Jurado y de la Sala de Apelación que la confirmó se ajustan a derecho a tenor de las circunstancias que concurren en el supuesto examinado.

    El motivo por tanto se desestima.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo del recurso invoca la defensa, bajo la cobertura procesal del art. 852 de la LECr ., la vulneración del art. 24 de la Constitución , por habérsele privado a la parte del derecho fundamental a valerse de todos los medios de prueba pertinentes y útiles causándose indefensión .

Aduce la recurrente que, tal como ha explicado de forma extensa en el motivo anterior, ha quedado ampliamente razonado y justificado que la denegación de la prueba pericial instada por la parte genera un desequilibrio defensivo en perjuicio de la acusada, causándole efectiva indefensión, totalmente proscrita por el artículo 24 de la Constitución , desde la perspectiva del derecho de toda persona a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, lo cual redunda en la ausencia de un procedimiento público con todas las garantías legales.

  1. En el fundamento precedente de esta misma sentencia ya advertimos que el Tribunal Constitucional exige, entre otros requisitos, para considerar vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento, generando indefensión al solicitante ( STC 142/2012, de 2 de julio ).

En lo que concierne al derecho de defensa, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente establecido al tratar del derecho fundamental a no padecer indefensión ( art. 24.1 CE ), por un lado, que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.1 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (por todas, SSTC 12/2011, de 28-2 ; y 127/2011, de 18-7 ).

Y también tiene reiteradamente afirmado que sólo cabe hablar de indefensión cuando la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 48/1984 , 155/1988 , 145/1990 , 188/1993 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 , 186/1998 , 2/2002 , 32/2004 , 15/2005 , 185/2007 , 60/2008 , 77/2008 , 121/2009 , 160/2009 y 57/2012 ).

Pues bien, en el caso examinado resulta patente que la resolución judicial que acordó la denegación de la prueba pericial psiquiátrica no ha generado una situación de indefensión material a la acusada, puesto que, tal como se ha explicado en el fundamento anterior, la prueba no era necesaria ni relevante para el resultado del proceso, habida cuenta que todos los datos que rodeaban a las circunstancias personales particulares de la acusada y los informes que obraban en la causa no auspiciaban que pudiera con un nuevo dictamen obtenerse un resultado probatorio diferente al finalmente alcanzado sobre su imputabilidad. Convicción que se vio avalada por el desarrollo de la vista oral y el resultado de la prueba obtenida.

Nos remitimos, por consiguiente, a todo lo expuesto en el fundamento precedente con el fin de justificar la inexistencia de indefensión material en el caso concreto.

El motivo es claro que no puede atenderse.

TERCERO

1. Por último, en el motivo tercero , formulado al amparo del artículo 852 LECr ., se invoca la vulneración del artículo 24 de la Constitución en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia .

Aduce aquí la parte recurrente que tampoco comparte los razonamientos del fundamento tercero de la sentencia impugnada en casación. Pues, en contra de lo que se responde a las proposiciones 18 y 19 del objeto del veredicto, Sonia a la hora de cometer los hechos tenía alteradas sus aptitudes mentales y obró determinada por un miedo insuperable. Lo que sucede es que el Tribunal del Jurado y la Sala de apelación basaron su decisión en los informes de las peritas del IMELGA, que presentan, según la defensa, clarísimas deficiencias e irregularidades, tanto en su contenido como en la forma en que se practicaron. Y cita para corroborar su tesis exculpatoria la declaración en sede policial y judicial de Sonia ; lo corroborado por el agente de la Guardia Civil NUM000 , que actuó como secretario de las investigaciones y estuvo presente en la declaración de Sonia ; y como razón principal de su argumento resalta el informe médico del Centro Penitenciario de A Lama de fecha 3 de junio de 2015 y la ratificación del mismo en Plenario por la médico y psiquiatra del Centro Penitenciario, en donde afirmaron que concurría un trastorno histriónico de la personalidad en Sonia .

  1. Pues bien, todas las cuestiones probatorias relativas a la imputabilidad de la acusada y a las pericias que se practicaron sobre ese extremo han sido ya examinadas en el fundamento primero, a cuyo contenido nos remitimos con el fin de evitar incurrir en reiteraciones innecesarias y superfluas que sólo alargarían innecesaria e ineficazmente el contenido de la sentencia.

Sin embargo, deben hacerse dos precisiones. La primera, que lo que considera la parte como un informe médico del Centro Penitenciario es más bien un parte de evolución de la interna, sin que en su escueto contenido se aprecie ningún dictamen de la psiquiatra que prestaba sus servicios en el establecimiento, ya que sólo se plasma en dos líneas la existencia de un diagnóstico de dos trastornos de personalidad: el trastorno límite y el trastorno histriónico, que sólo se citan y no se argumentan. Sobre su fundamentación en la vista oral, prácticamente reducida al trastorno histriónico, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento anterior de esta sentencia.

La segunda precisión que conviene hacer, ya anunciada en el fundamento precedente, se refiere a que los trastornos de personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten de modo relevante a la capacidad de culpabilidad del autor del delito. En la STS 879/2005, de 4 de julio , se dice que dentro de la expresión utilizada de "cualquier anomalía o alteración psíquica" se abarcan no sólo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto "enajenación", sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad. Sin embargo, en los casos en que dichos trastornos influyen en la responsabilidad criminal, se ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. ( SSTS 696/2004, de 27-5 ; 540/07, de 20-6 ; 515/09, de 6-5 ; 468/09, de 30-4 ; 680/2011, de 22-6 ; y 225/2014, de 5-3 ).

Ante estos precedentes jurisprudenciales, y atendiendo a lo que se ha dicho supra sobre los dos posibles trastornos de personalidad que según la defensa padecía la acusada, dejando al margen que no se han admitido como probados, ha de subrayarse a mayores que en ningún caso asoman indicios concretos de que, por su intensidad, en el caso de que los padeciera estuvieran acompañados de datos objetivos que acrediten que, en el momento de la ejecución de los hechos, concurriera una especial limitación de las facultades intelectivas y volitivas de la recurrente que repercutiera en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad.

No es posible afirmar por tanto que su capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta estuviera limitada ni tampoco que un supuesto trastorno de personalidad le impidiera autocontrolar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma. Ello quiere decir que no concurren razones para estimar que el Jurado haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad de Sonia cuando ejecutó los hechos.

En consecuencia, se desestima este último motivo del recurso.

CUARTO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Sonia contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 25 de octubre de 2016 , que confirmó parcialmente en apelación la del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, de 11 de abril de 2016 , dictada en la causa seguida por delito de asesinato. Se imponen a la recurrente las costas de esta instancia. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia

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