STSJ Comunidad de Madrid 48/2017, 18 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución48/2017

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2017/0105425

RFa.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO Nº 86/2017

Apelante :

D. Jose Pedro

Procuradora: Da. Elena Beatriz López Macías

Apelados:

MINISTERIO FISCAL

D. Luis Enrique y Da. Eva María

Procurador: D. Alejandro Escudero Delgado.

ABOGADO DEL ESTADO .

SENTENCIA Nº 48/2017

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 18 de julio del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, Ilma. Sra. Doña ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO, designada en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 16 de mayo de 2017 la Sentencia nº 278/2017 , en la causa de Tribunal del Jurado nº 1510/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid (procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/2014), en la que, a tenor del ACTA DEL VEREDICTO, se declararon probados los siguientes hechos:

  1. El acusado Jose Pedro , mayor de edad y agente del Cuerpo Nacional de Policía, adquirió mediante traspaso el negocio de hostelería llamado "Bar Cafetería Villarrosa", situado en el número 19 de la calle Mota del Cuervo de Madrid. Dicho negocio era explotado junto a su socio y amigo Dionisio , también mayor de edad.

  2. Por desavenencias producidas por la explotación del negocio, la mañana del día 14 de agosto de 2014 Jose Pedro e Dionisio mantuvieron una discusión a través del teléfono móvil por 'whatsapp', tomando Dionisio la decisión de abandonar el negocio.

  3. La decisión tomada por Dionisio motivó que Jose Pedro , que se encontraba de servicio, acudiera al domicilio de Dionisio para recoger las llaves del local y abrir el mismo, dirigiéndose ambos al bar, donde mantuvieron una discusión verbal ya que Dionisio quería repartir las mercancías y el dinero existente en la cuenta corriente abierta en la entidad La Caixa para el negocio.

  4. Dado que Jose Pedro tenía que terminar su jornada laboral, regresó a la Comisaría de Moratalaz, donde depositó el vehículo policial y sobre las 15:10 horas fue recogido por el taxista Isidro quien le llevó hasta la gasolinera próxima al bar, llegando al local sobre las 15:30 horas, donde había quedado con Dionisio .

  5. Una vez que ambos se encontraban en el interior de la cafetería, la cual no se encontraba abierta al público, volvieron a mantener la discusión que comenzaron por la mañana y motivada por la decisión de abandonar el negocio que había tomado Dionisio .

  6. En el transcurso de la misma Jose Pedro , quien pese a encontrarse fuera de servicio portaba su arma reglamentaria marca HK modelo USB COMPACT del calibre 9 mm. Parabellum, con número de serie NUM000 , viendo que la decisión de Dionisio era firme, sacó el arma, quitó el seguro de aleta y efectuó tres disparos consecutivos con el ánimo de acabar con su vida.

  7. Dichos disparos los efectuó Jose Pedro sorpresivamente, conociendo que Dionisio se encontraba desarmado y sin darle ocasión de defenderse.

  8. El primero de los disparos atravesó los pulmones y cavidad torácica causando heridas mortales de necesidad (o incompatibles con la vida), y el tercero, atravesó el hígado y estructuras vasculares causando igualmente lesiones mortales de necesidad.

  9. El tercero de los disparos lo efectuó Jose Pedro cuando Dionisio había caído al suelo y estaba tumbado boca abajo, entrando el proyectil por la espalda y saliendo por el abdomen.

  10. Tras efectuar los disparos, Jose Pedro bajó el cierre del local y abandonó el local marchándose primero a Bilbao, luego a Irún y finalmente a Salamanca donde fue detenido sobre las 14:00 horas del día 16 de agosto de 2014 en el vestíbulo del Colegio Mayor Hernán Cortés sito en el Paseo de San Vicente nº 103. La pistola reglamentaria de Jose Pedro HK modelo USB COMPACT del calibre 9 mm. Parabellum, con número de serie NUM000 cargada con 7 cartuchos fue intervenida y se encontraba en la mesilla de noche de la habitación que ocupaba.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Condeno a Jose Pedro como autor responsable de un delito de asesinato sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definido, a la pena de prisión de dieciocho años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, abono de las costas causadas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Luis Enrique y Eva María en 120.000 euros a cada uno de ellos y a Anselmo en 25.000 euros, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 576 de la LEC y de las que responderá subsidiariamente el Estado.

Se impone a Jose Pedro la prohibición de acercarse o comunicar con Luis Enrique , a Eva María y a Anselmo a menos de quinientos metros y por tiempo de veintitrés años.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada.

Se acuerda el decomiso de la pistola marca HK modelo USB COMPACT del calibre 9 mm. Parabellum, con número de serie NUM000 , a la que se le dará el destino legal.

TERCERO

Notificada la misma, el día 29 de mayo de 2017 interpuso contra ella recurso de apelación el acusado, D. Jose Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Da. Elena López Macías, que se concreta en los siguientes motivos, formalmente articulados todos ellos bajo la rúbrica de la infracción de Ley ex art. 846 bis c, apartado b):

El primero, por inaplicación indebida de la atenuante del art. 21.1a CP , con error de hecho en la valoración de la prueba pericial obrante en autos.

El segundo, por inaplicación indebida de la atenuante del art. 21.2a CP , de nuevo apelando al error de hecho en la valoración de la prueba pericial obrante en autos.

Finalmente y con carácter subsidiario, invoca el recurrente la infracción del art. 66 CP , al haberse impuesto la pena de prisión en su mitad superior sin motivación alguna, y sin atender a las circunstancias personales del acusado.

En su virtud, suplica de la Sala que, con revocación de la Sentencia impugnada:

  1. Se condene a D. Jose Pedro como autor responsable de un delito de asesinato concurriendo las circunstancias atenuantes enunciadas en el cuerpo de este escrito a la pena inferior en grado y en concreto a la pena de 7 años y medio de prisión y accesorias.

  2. Subsidiariamente -caso de entender que no concurren las circunstancias modificativas-, (que) la pena no sea superior a la mínima del tipo aplicado y en concreto se determine en 15 años de prisión y accesorias atendiendo a las circunstancias personales del acusado.

En el acto de la vista la defensa del acusado se ratifica íntegramente en su escrito de recurso.

CUARTO

Por escrito datado y presentado el 15 de junio de 2017 la representación de D. Luis Enrique y Da. Eva María impugna en su totalidad el recurso de apelación, interesando se confirme en todos sus extremos y pronunciamientos la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas procesales, incluidas las de esa acusación, al apelante. En la vista corrobora los fundamentos de su escrito de impugnación y las pretensiones que en él se contienen, adhiriéndose a lo manifestado por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2017 el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación considerando plenamente conforme a Derecho la Sentencia condenatoria dictada y solicitando su íntegra confirmación, lo que ratifica en el acto de la vista.

SEXTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SÉPTIMO

Se señala para la vista del recurso el día 18 de julio de 2017, a las 10:00 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos conclusos para Sentencia, una vez efectuadas las correspondientes deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la pretendida inaplicación indebida de la atenuante del art. 21.1a CP , con error de hecho en la valoración de la prueba pericial obrante en autos .

Con fundamento en la pericial psiquiátrica de la Dra. Fermina , en la psicológica de D. Eliseo -ratificadas en el acto del juicio- y en el tratamiento seguido por el acusado desde su ingreso en prisión, el primer motivo del recurso postula la aplicación, cuando menos, de la atenuante prevista en el art. 21.1a CP , al padecer D. Jose Pedro anomalías o alteraciones psíquicas " que le impiden como mínimo parcialmente comprender la ilicitud del hecho ". En tal sentido transcribe las conclusiones a que llegan los antedichos profesionales. También menciona el apelante el informe de la Médico forense NUM001 , " del que se detrae que el acusado padece un trastorno mixto de la personalidad de características límites, disociales e inmaduras.., que presenta como características principales una elevada impulsividad e inestabilidad emocional con sentimientos crónicos de vacío, ideación paranoide, consumo de sustancias, gestos autolíticos y oscilaciones de humor con episodios de irritabilidad o agresividad hacia otros o hacia sí mismo ". Sobre esta base, y sin mayor precisión argumentativa, el recurrente invoca error facti en la...

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