STSJ Comunidad de Madrid 183/2019, 24 de Septiembre de 2019

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2019:7067
Número de Recurso199/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución183/2019
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0088467

Procedimiento Recurso de Apelación 199/2019 - J

Materia: Lesiones

Apelante: D./Dña. Mariano

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ RODRIGUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 183//2019

Excmo. Sr. Presidente:

Don Celso Rodríguez Padrón

Ilmo. Sr. Magistrado Don Leopoldo Puente Segura

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 24 de septiembre del dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 9 de abril de 2019 la Sentencia nº 230/2019 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 137/2019, procedente del Juzgado Instrucción nº 22 de Madrid (PA1613/2017), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Sobre las 7 horas del día 19 de julio de 2017, el acusado Mariano, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en seis sentencias, las últimas por sentencia firme de 8/9/11, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid por un delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión, pena que dejó cumplida el día 9 de octubre de 2015 y por sentencia firme de 20-03-13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid por un delito de atentado a la pena de 6 meses de prisión, se encontró en la Puerta del Sol de Madrid con Asunción, persona con quien poco antes había tenido un altercado hallándose ambos en la Plaza de Jacinto Benavente de Madrid, al haber proferido el acusado frases como ' vete a tu puto país' y como quiera que Asunción se le acercó preguntándole qué le pasaba con ella, Mariano le propinó una fuerte bofetada en la cara, tirándola al suelo y una vez ahí le propinó una fuerte patada en la boca, diciendo ' voy a matar a esta guarra, maldita chivata, te voy a matar'.

Como consecuencia de la agresión, Asunción sufrió lesiones consistentes en contusión bucal con edema en cara mucosa del labio inferior y pérdida de una pieza dentaria, incisivo superior izquierdo, que precisaron para su curación de tratamiento odontológico para reparar la pieza perdida, que aún no ha realizado pero está pendiente de realizar y que tardaron en curar 10 días no impeditivos, quedando como secuelas: pérdida de incisivo superior izquierdo.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que debemos condenar y condenamos a Mariano como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como al pago de las costas procesales causadas y a que indemnice a Asunción en 1.190€, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de tratamiento odontológico.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada la misma, mediante escrito presentado el 29 de abril de 2019 interpuso contra ella recurso de apelación la representación de Mariano, que articula en los siguientes motivos: integrando los dos primeros alegatos, con sustancial mismidad de contenido, se aduce primeramente infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, amén de error en la valoración de la prueba, en tanto que la condena traería causa de la sola declaración de la víctima, que el recurso reputa de todo punto insuficiente ex art. 24.2 CE. En segundo término -ordinal 3º-, para el caso de que la Sala entienda acreditado que el acusado es autor de un delito de lesiones, se pretende indebidamente aplicado el art. 150 CP, en lugar del art. 147 CP. Por último, aduce el recurso quiebra del principio de proporcionalidad en la individualización de la pena.

En su virtud, solicita que, con estimación del recurso, se dice Sentencia por la que, revocando la apelada, se absuelva al acusado o, subsidiariamente, se le imponga la pena del art. 147 CP en su mínima extensión.

CUARTO

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la íntegra confirmación de la Sentencia apelada por escrito datado el 13 de mayo de 2019.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por Diligencia de 06.06.2019 con entrada en esta Sala el siguiente día 11, incoándose el correspondiente rollo (Diligencia 13.06.2019).

SEXTO

Se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 24 de septiembre de 2019 (DIOR 13.06.2019), fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 13/06/2019), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala analizará conjuntamente los alegatos 1º y 2º del recurso -dada su sustancial mismidad-. Sostiene el apelante, por todo argumento, que " la única prueba que se practicó en la vista oral fue la declaración del acusado, la de la supuesta víctima y la de unos agentes de policía, que no vieron nada, que solo pueden contar lo que les relató la señora". Solo existen dos versiones totalmente contradictorias de los hechos: la de la víctima -los agentes de policía serían meros testigos de referencia- y la del acusado, que de forma conteste ha declarado que no la agredió, que hasta dos veces tuvo que aguantar cómo Asunción le increpaba y que tuvo que marcharse del lugar para evitar conflictos. Nada más integra el acervo probatorio, ni testigos directos ni cámaras de seguridad...

En estas circunstancias, entiende el apelante que la prueba de cargo es claramente insuficiente para enervar la presunción de inocencia y que debió operar el in dubio pro reo; aunque alega error en la apreciación de la prueba no identifica, en sentido estricto, un vicio argumentativo susceptible de integrar cualquiera de las modalidades de error con virtualidad revocatoria. Sus alegatos se reducen, pues, a preconizar la radical carencia probatoria de la que hemos dejado constancia.

El análisis de estos alegatos -por el modo en que han sido articulados en su contenido general y en sus manifestaciones particulares- exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el Tribunal a quo ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por insuficiencia de la prueba de cargo y/o irracional o errada valoración de la misma. También, aludiremos, por su especificidad, a la doctrina jurisprudencial aplicable al caso en relación con la correcta ponderación de los testimonios de la víctima y del testimonio de referencia, así como dejaremos constancia de la doctrina jurisprudencial sobre la genuina consistencia y alcance del in dubio pro reo.

  1. Criterios de enjuiciamiento .

    1. La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada -lo que incluye su licitud- y, de otra, su suficiencia. La prueba lícita es, además, adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferenciano implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación ; el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

      En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985 - y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que " para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud... El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado" -v.gr., STC 49/1996 , FJ 2).

      Para que una prueba pueda reputarse de cargo es preciso que su interpretación , que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo o un perito), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad . Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la prueba y que en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que " la prueba ha de confirmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal " ( STC 101/1985), pues, de...

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