STS 696/2004, 27 de Mayo de 2004

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2004:3659
Número de Recurso886/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución696/2004
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Roberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta), con fecha siete de Julio de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato en grado de tentativa inacabada y un delito de homicidio en grado de tentativa acabada, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Roberto representado por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez y como parte recurrida Francisco y Araceli (Acusación Particular) representados por la Procuradora Doña María del Mar Martínez Bueno.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuatro de los del Puerto de Santa María, instruyó Sumario con el número 2/2002 contra Roberto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta, rollo 3/2002) que, con fecha siete de Julio de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El procesado Roberto quien, sobre rasgos estructurales de personalidad de tipo paranoide, obsesivo e impulsivo, sufrió en el año 1.968 trastorno por estrés postraumático motivado por la situación de violencia vivida durante la guerra de la independencia de Angola donde a la sazón se encontraba, lo que levemente afecta a sus facultades cognoscitivas y volitivas, sobre las 15 horas del día 10 de Octubre de 2.001, cuando se encontraba en la zona baja dedicada a trasteros y aparcamientos del núm. NUM000 de la CALLE000 de El Puerto de Santa María en el que era propietario del piso NUM001 y después de haber mantenido en días inmediatamente anteriores algunas discusiones con sus vecinos de la planta NUM002Francisco y Araceli con motivo de las plantas que cuidaba en los parterres comunitarios, al oír que Francisco aparcaba su vehículo junto al trastero en que se hallaba, salió del mismo llevando en su mano izquierda un cuchillo de hoja curva y serrada de 20 centímetros de largo envuelto en una bolsa de plástico, se acercó a él por la espalda y desde atrás, mientras Francisco se apeaba, tapó su boca con la mano derecha y con la izquierda inició un golpe con el arma sobre su cuello, momento en que Araceli llegaba al lugar para recibir a su marido quien, al observar la cara de asombro y miedo que la misma presentó, giró sobre sí mismo, lo que hizo que el golpe iniciado sólo le ocasionara dos heridas incisas en regiones mandibular y preauricular izquierdas, al tiempo que agarraba la hoja con su mano izquierda, procediendo el acusado a tirar del cuchillo hacia arriba causando con ello herida relevante en la mano de Francisco.- Seguidamente Araceli, con el fin de evitar la continuación de la agresión sobre su marido, agarró al procesado, lo que posibilitó que Francisco iniciara su huida seguido por el procesado que continuaba agarrado por Araceli, ante lo que aquél, para zafarse de ella, le ocasionó dos heridas incisas en antebrazo derecho y, como ello no fuera suficiente para desasirse, cogió su mano izquierda, la separó de su cuerpo y asestó una cuchillada en zona infraclavicular izquierda que la hizo caer sangrando abundantemente.- Mientras esto ocurría Francisco había tropezado y caído al suelo, prosiguiendo ahora el procesado su marcha hacía él con el cuchillo en alto, hasta que la presencia de varios vecinos que habían acudido al lugar hizo que desistiera de su propósito, subiese a su vehículo y se marchase de allí.- A consecuencia de lo relatado Francisco sufrió lesiones consistentes en herida incisa en región tenar y dedo pulgar de la mano izquierda, herida incisa de 2 centímetros de longitud en región mandibular izquierda, herida incisa de 0,5 centímetros de longitud en región preauricular izquierda y sintomatología ansiosa y fóbica en relación con la agresión, lesiones que necesitaron para su curación puntos de sutura en las dos heridas de la cara, sutura por planos de la herida de la mano, inmovilización ortopédica con escayola durante dos semanas de la mano izquierda, rehabilitación del pulgar izquierdo tratamiento con antibióticos, analgésicos y psicofármacos, y que sanaron a los 112 días con los mismos de incapacidad y 9 de hospitalización dejando como secuelas limitación de la flexión en los últimos grados de la articulación metacarpofalángica del dedo pulgar de la mano izquierda, cicatriz tenal de 10 centímetros en región tenar y dedo pulgar de la mano izquierda que ocasiona perjuicio estético ligero, dolor a la palpación en región tenar y dedo pulgar de la mano izquierda con parestesias en dicha zona, cicatriz lineal discrónica de 2 centímetros en región mandibular que ocasiona perjuicio estético ligero, cicatriz de 0,5 centímetros en región preauricular que no ocasiona perjuicio estético y discreta sintomatología fóbica en relación a los hechos.- Araceli sufrió lesiones consistentes en herida en región infraclavicular izquierda de 5 centímetros de longitud, 2 centímetros de anchura y profundidad importante que afectó a la arteria axilar izquierda y seccionó el plano branquial izquierdo, lo que produjo hemorragia con shock hipovolémico, neumohemotórax izquierdo a tensión, neumotórax apical derecho y coagulopatía intravascular diseminada, dos heridas incisas de 2 centímetros de longitud en cara latero-posterior de antebrazo derecho y trastorno por estrés postraumático, lesiones que necesitaron para su curación injerto de safena izquierda en arteria axilar, injerto de nervio sural en tronco de nervio axilar, transfusión de concentrados de hematíes y plasma, drenaje aspirativo de neumotórax izquierdo y derecho, sutura de heridas de antebrazo derecho, exéresis de herida quirúrgica de miembro inferior derecho, curas tópicas de las diferentes heridas, tratamiento farmacológico con analgésicos, antibióticos, dopamina, profilaxis antitrombótica, anticonvulsionantes, protectores gástricos, inductores de sueño y antidepresivos y tratamiento rehabilitador intenso de miembro superior izquierdo y fisioterápico de la herida infraclavicular izquierda, y que sanaron a los 546 días con los mismos de incapacidad y 31 de hospitalización dejando como secuelas limitación de los movimientos del hombro izquierdo que en abducción-elevación realiza hasta los 100-110º, en antepulsión realiza hasta los 90º y en retropulsión realiza hasta los 20º, limitación de los movimientos del codo izquierdo que tanto en flexión como en supinación realiza hasta los últimos grados sin completar sus respectivos arcos, dolor al sobresfuerzo de movilidad de hombro y codo izquierdos, parestesias en dedos de mano izquierda, pérdida de fuerza en mano izquierda, hipotrofia leve en músculo deltoides izquierdo, atrofia de músculo bíceps branquial izquierdo, cicatriz queloidea con retracción de tejidos adyacentes y en forma de Y de 6,5 y 2,5 centímetros de sus longitudes respectivas en región infraclavicular izquierda, dos cicatrices en forma de semiluna de 2 centímetros cada una en cara latero-posterior del antebrazo derecho, cicatriz quirúrgica de 14,5 centímetros de longitud en tercio superior de la cara antero-interna del muslo izquierdo, cicatriz quirúrgica dolorosa de 15,5 centímetros de longitud en tercio inferior de la cara antero-interna de pierna izquierda, cicatriz quirúrgica de 11,5 centímetros de longitud en tercio inferior de pierna derecha que se extiende desde la cara posterior a cara lateral del tobillo, cicatriz por drenaje de 1 centímetro de diámetro en línea medio-axilar de costado izquierdo, cicatriz por drenaje de 0,5 centímetros en cara anterior de hombro izquierdo, cicatriz por drenaje de 1 centímetro en región torácica superior derecha, cicatrices todas ellas que originan perjuicio estético muy importante, y trastorno por estrés postraumático en grado moderado." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Roberto, como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa inacabada cometido sobre la persona de Francisco con la concurrencia de la circunstancia analógica a la de enajenación mental incompleta atenuante de su responsabilidad, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada cometido sobre la persona de Araceli con la concurrencia de la misma circunstancia atenuante de su responsabilidad, a la pena de 5 años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, a que indemnice a Francisco en la cantidad de 10.684 euros, a Araceli en la cantidad de 47.467 euros y a Asisa asistencia sanitaria interprovincial de seguros S.A. en la cantidad de 13.958,14 euros, y al pago de las costas causadas con inclusión de las devengadas por la acusación particular y actora civil personadas." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Roberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Roberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencias el error del juzgador.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y el artículo 68 del Código Penal y subsidiariamente por inaplicación indebida de la atenuante del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.1 y 20.1 y artículo 66.4 del Código Penal como muy cualificada.

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 138 e indebida inaplicación de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal.

  4. - Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal.

  5. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en el artículo 24 número 2º de la Constitución Española, en relación con el artículo 66.2 del Código Penal.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida ambos impugnaron el recurso interpuesto; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinte de Mayo de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de asesinato y otro de homicidio, ambos en grado de tentativa. Contra la sentencia interpone recurso de casación y formaliza cinco motivos. En el primero de ellos, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba y designa como documentos las periciales médicas sobre la afectación psiquiátrico-psicológica del acusado. Reconoce el recurrente que estamos ante dos dictámenes médicos contradictorios, pero entiende que si el Tribunal en su valoración de esta prueba se inclina por uno de ellos, en cuanto a su diagnóstico, no puede luego ignorar las conclusiones contenidas en él. En este caso, el Tribunal asumió el dictamen de los doctores Armando y Jose Daniel que apreciaron en el acusado las anomalías psiquiátricas que recoge en el hecho probado, pero luego se separa de sus conclusiones al decir que solo afectan levemente a la capacidad de culpabilidad, lo cual, según entiende, no han dicho los peritos. El recurrente sostiene que nunca han afirmado que la afectación sea leve y que, dado que manifiestan que el acusado debería estar ingresado en establecimiento psiquiátrico, se están refiriendo a una eximente completa o incompleta, pues tal ingreso no es posible en otro caso.

Es conocida la doctrina de esta Sala respecto de la posibilidad de acudir a las pruebas periciales como apoyo de una pretensión de modificación del relato fáctico. Pero no debe olvidarse que las periciales no son en puridad pruebas documentales y que su carácter de pruebas personales adquiere una mayor trascendencia cuando los peritos hayan comparecido ante el Tribunal, emitiendo su informe o aclarando, completando o rectificando aspectos del previamente aportado por escrito, tal como ocurre en el caso actual en el que todos los peritos comparecieron en el juicio oral y fueron interrogados ante el Tribunal. En cualquier caso, la prueba pericial es una prueba más que el Tribunal debe valorar de forma razonada, sin que pueda entenderse que queda rígidamente constreñido por el criterio expresado por los peritos.

Lo que nuestra doctrina ha expresado es la posibilidad de modificar el relato de hechos probados al apreciar un error cuando, no existiendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal haya utilizado un dictamen pericial como base única del relato fáctico y lo haya incorporado a él de forma incompleta, fragmentaria, mutilada o contradictoria, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. O bien cuando, en las mismas condiciones de prueba única, el Tribunal se separe de los conocimientos científicos vertidos en el dictamen, sin expresar las razones que abonan tal decisión.

En el caso actual, los Médicos Forenses consideran que la imputabilidad del acusado es plena, pues no aprecian alteraciones psicológicas ni psiquiátricas relevantes. Mientras que los facultativos que emiten el otro informe, aprecian alteraciones y entienden que la imputabilidad queda limitada, afirmando que en el momento de los hechos se vio dificultado el control racional y voluntario de sus actos.

La Audiencia asume el informe de estos últimos y declara probada la existencia de rasgos estructurales de personalidad de tipo paranoide, obsesivo e impulsivo, y también que en 1968 sufrió trastorno por estrés postraumático. Y a continuación, la Audiencia entiende que la imputabilidad del sujeto está afectada solo levemente y se basa para ello en la observación directa del acusado durante las sesiones del juicio oral; en los informes médicos; en la jurisprudencia relativa al padecimiento concreto del acusado; y a la falta de pruebas acerca de la relación del trastorno sufrido por estrés postraumático y los hechos enjuiciados.

No se aprecia por lo tanto una contradicción entre los informes médicos y la conclusión del Tribunal. Los peritos no afirman en ningún momento que la perturbación de la psique del sujeto sea profunda, lo que podría identificarse con los efectos propios de una eximente incompleta. Y no puede valorarse en ese sentido, como pretende el recurrente, la mención pericial a la conveniencia del internamiento, pues no corresponde a los peritos médicos realizar consideraciones sobre las consecuencias jurídicas de sus apreciaciones ni puede vincularse en la forma en que pretende el recurrente la expresión de un criterio médico sobre la conveniencia de un internamiento con las previsiones del Código Penal en cuanto a las medidas de seguridad posibles en cada caso. Por el contrario, los peritos se limitan a diagnosticar un trastorno, apreciando la existencia de rasgos estructurales de personalidad de tipo paranoide, obsesivo e impulsivo, y a precisar sus consecuencias, concretadas en una limitación en las facultades del sujeto para el control de sus actos. Y esto es precisamente lo declarado probado por el Tribunal.

Por otro lado, la determinación de la profundidad de la afectación y de sus consecuencias en la capacidad de culpabilidad, es decir, la traducción jurídica del trastorno apreciado médicamente, corresponde al Tribunal, que puede apartarse razonadamente de la opinión de los peritos. En el caso se cita, entre otros datos, la doctrina jurisprudencial, que en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación indebida de la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1ª o de la atenuante analógica del artículo 21.6ª en relación con los dos anteriores, como muy cualificada. Entiende que la personalidad paranoide, junto con los demás datos, deben llevar a apreciar una eximente incompleta.

El sistema mixto o biológico psicológico seguido por el Código Penal exige la constatación de la existencia de una anomalía o alteración psíquica y además que como consecuencia de la misma el sujeto tenga afectadas, en mayor o menor medida, su capacidad para conocer la ilicitud del hecho y de adecuar su conducta a esa comprensión. Es preciso, por lo tanto, que exista una anomalía psíquica y además que, en relación al hecho concreto cometido, el sujeto haya visto afectada su capacidad para conocer su ilicitud y para actuar de acuerdo con esa valoración.

La jurisprudencia de esta Sala ha entendido en general que los trastornos de la personalidad o psicopatías, valorables conforme al artículo 20.1ª en cuanto que constituyen auténticas anomalías psíquicas, "son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo (STS de 11-6- 2002, núm. 1074 o 1841/2002, de 12-11, y 2006/2002, de 3-12)". (STS nº 218/2003, de 18 de febrero). En general, como hemos dicho antes, la jurisprudencia ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple.

En el caso actual, no se declara probada la existencia de un auténtico trastorno de la personalidad. Se aprecian rasgos estructurales de personalidad tipo paranoide, obsesivo e impulsivo y sobre ellos un trastorno por estrés postraumático sufrido en 1.968. No se califica la afectación como grave en la época de los hechos, y no se menciona ninguna otra patología asociada a lo anterior.

Con estos antecedentes fácticos no puede valorarse como errónea la valoración de la Audiencia limitando sus efectos a los propios de una atenuación simple. La existencia de rasgos estructurales de personalidad paranoide no implican por sí mismos una disminución de la capacidad al nivel de la exención completa o incompleta. El trastorno por estrés postraumático sufrido sobre esos rasgos estructurales, que se menciona en la sentencia, no puede ser valorado a estos efectos habida cuenta de la fecha en que se produjo, año 1968, sin que conste relación alguna relevante con la situación psíquica del acusado en la actualidad.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim niega la existencia de ánimo de matar en la agresión realizada contra la mujer, Dª Araceli. En el cuarto motivo, por la misma vía, sostiene que, de no aceptarse lo anterior, debe entenderse que se trata de un supuesto de culpa consciente.

Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente, pues si se aprecia la existencia de ánimo de matar y, como consecuencia del dolo, aún cuando fuera eventual, ambos deberán ser desestimados.

La sentencia declara probado lo siguiente: "Seguidamente Araceli, con el fin de evitar la continuación de la agresión sobre su marido, agarró al procesado, lo que posibilitó que Francisco iniciara su huída seguido por el procesado que continuaba agarrado por Araceli, ante lo cual, para zafarse de ella, le ocasionó dos heridas incisas en antebrazo derecho y, como ello no fuera suficiente para desasirse, cogió su mano izquierda, la separó de su cuerpo y asestó una cuchillada en zona infraclavicular izquierda que la hizo caer sangrando abundantemente". En la descripción de las lesiones sufridas por Araceli, la sentencia recoge como probado que la herida tenía cinco centímetros de longitud, dos de anchura y profundidad importante; que afectó a la arteria axilar izquierda y seccionó el plano braquial izquierdo; que produjo neumohemotórax izquierdo a tensión y neumotórax apical derecho.

La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo, cuya existencia, salvo en los supuestos de confesión del autor, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace el recurrente.

A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. (STS nº 57/2004, de 22 de enero).

En el caso actual, es evidente que el sujeto actuó con conocimiento del lugar hacia el que dirigía el golpe ("cogió su mano izquierda, la separó del cuerpo y asestó una cuchillada") y de la fuerza con la que lo hacía, que determinó que el arma penetrara profundamente en la cavidad torácica. Es evidente también que cualquier persona puede conocer que una lesión de las características de la que se causa con un arma empleada de esa forma y contra ese lugar del cuerpo, ocasiona un peligro serio para la vida. Si conociendo estos extremos el sujeto realizó voluntariamente su conducta, es claro que actuó dolosamente, y que su dolo abarcaba el peligro cierto para la vida, por lo que debe apreciarse la existencia del ánimo de matar necesario para estimar un delito de homicidio y se excluye la comisión con culpa consciente.

Ambos motivos se desestiman.

CUARTO

En el quinto y último motivo del recurso denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 66.2 del Código Penal. Entiende que se hace una aplicación diferente y no motivada de la misma atenuante analógica en los dos delitos de asesinato y homicidio intentados. Pues así como en el delito de homicidio la pena impuesta es el mínimo legal una vez degradada la pena tipo en un grado, en el asesinato no se impone el mínimo, que serían tres años y nueve meses sino una pena superior, sin razonamiento alguno.

Reiteradamente ha establecido esta Sala la necesidad de motivar la pena que finalmente se impone en las sentencias condenatorias, al menos en aquellos casos en los que el Tribunal se separa del mínimo legal o en todos aquellos casos en los que se inclina por una de las varias opciones que la ley contempla. En los casos en los que se ha omitido la debida fundamentación, esta Sala ha optado por una de las tres posibilidades siguientes: en primer lugar, anular la sentencia y devolver la causa a la Audiencia Provincial para que dicte otra con la motivación mínima necesaria, solución que se ha tratado de evitar en atención a las dilaciones que ello originaría, por lo que se ha acudido a ella solo cuando la Sala ha estimado que no es conveniente o no es posible alguna de las siguientes; en segundo lugar, anular la sentencia dictando esta Sala otra en la que se impone la pena mínima, entendiendo que la falta de expresión de razones para exasperar la pena por encima del mínimo debe conducir a imponer este último, solución ésta que se ha considerado procedente cuando no se aprecian en la sentencia ninguna posible razón para superar el mínimo legal; y finalmente, desestimar el recurso cuando se entienda que, aunque el Tribunal no lo motive expresamente, de las características del hecho y del contenido total de la sentencia puedan deducirse razones suficientes para imponer la pena en la extensión en la que lo ha hecho el Tribunal de instancia, de tal manera que la pena efectivamente impuesta pueda considerarse proporcionada al delito cometido.

La pena impuesta en este caso, cuatro años y seis meses de prisión por el delito de asesinato intentado, no aparece como desproporcionada, sino incluso como benévola, para unos hechos como los descritos en la sentencia impugnada, de especial gravedad si se atiende, además de a su propia naturaleza, a la forma en que se efectuó el ataque contra la víctima.

El recurrente se queja de la falta de motivación, pero no menciona ningún aspecto relevante en el hecho o en el culpable que el Tribunal haya dejado de valorar, a pesar de que, en su opinión, debiera haberlo hecho. Si, inicialmente, la pena es proporcionada al hecho y a las circunstancias conocidas, y el Tribunal, al menos a juicio del recurrente, no ha omitido la valoración de ninguna otra circunstancia ni de ningún aspecto que pudiera ser relevante, carece de razón de ser la rectificación de la pena, por lo que el motivo no puede ser estimado.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Roberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta), con fecha siete de Julio de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato en grado de tentativa inacabada y un delito de homicidio en grado de tentativa acabada.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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