STS 401/2022, 22 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución401/2022
Fecha22 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 401/2022

Fecha de sentencia: 22/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2534/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Granada. Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2534/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 401/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de abril de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 2534/2020, interpuesto por D. Maximino representado por la procuradora Dª. Elena María Rosas Espín, bajo la dirección letrada de D. Félix Ángel Martín García contra la sentencia número 183/2020 de fecha 9 de junio de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num. 378/2019 de fecha 13 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Granada en la causa PA 416/2018.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D.ª Antonia, representada por la procuradora Dª. Silvia Malagón Loyo, bajo la dirección letrada de D. Óscar Federico Fernández Bermejo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Granada instruyó P.A. núm. 33/2018 por delitos de sustracción de menores y maltrato, contra Maximino; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 2 de Granada (P.A. 416/2018) quien dictó Sentencia en fecha 13 de noviembre de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El acusado, Maximino, fue pareja sentimental de Antonia, desde el año 2006 hasta el año 2013 y fruto de dicha unión nacieron dos hijos, Roberto y Candelaria, fecha de NUM000/2007 Y NUM001/2008, respectivamente.

Por Sentencia dictada el día 19/03/2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 (Sevilla) , en Autos número 408/2013, se determinó que la custodia de los hijos correspondía a la madre, estableciéndose a favor del padre un régimen de visitas de fines de semana alternos, con periodos vacacionales por mitad, siendo el lugar de entrega y recogida de los menores el punto de encuentro familiar de Granada, lugar de residencia de los menores con su madre.

En el año 2017, en las vacaciones de Navidad, correspondía al padre/acusado estar con los menores desde el día 23/12/2017 al día 30/12/2017, a las 18 horas.

El día 23 de diciembre de 2017, el acusado, residente en Sevilla, recogió a sus dos hijos y regresó a la localidad de DIRECCION001 (Sevilla), lugar donde convivió con los menores durante dicha semana navideña .

Concretamente, los menores residieron con su padre en el domicilio de María Teresa, pareja sentimental del acusado, situado en la calle DIRECCION002 nº NUM002 portal NUM002, NUM003 de DIRECCION001 (Sevilla) , salvo los días 26 y 27 de diciembre que el acusado viajó con ellos a la provincia de Huelva.

El día 26 de diciembre/ 2017 la pareja del acusado, María Teresa , publicó unos comentarios en la red social Facebook, en nombre de Maximino, en los que expresaba su malestar por ver a sus hijos cada 15 días, teniendo que hacer 1000 km para ello, alegando que hay una pena de tres años de privación de libertad contra él sin prueba objetiva alguna, invocando la desobediencia civil contra la ideología de género, esperando difusión y finalizando diciendo ahora feminazis pegarme el tiro en el cementerio" .

El día 28 de diciembre /2017, el acusado u otro hombre a su ruego, efectuó una llamada telefónica a la periodista de la cadena COPE de Sevilla ( Blanca) , diciéndole que el día 30 de diciembre no iba a entregar a los niños y que su intención era protagonizar en Sevilla un caso similar al de Carmela en Granada .

Llegado el día 30 de diciembre/ 2017 el acusado no se trasladó a Granada a entregar a los menores, en el punto de encuentro familiar.

El acusado no dio explicaciones de la falta de devolución de los menores, ni facilitó datos sobre el paradero de los menores.

Formulada la denuncia por la madre, la situación alcanzó relevancia pública en los medios de comunicación, llegando a intervenir el por entonces Ministro de Interior Carlos Miguel, impulsando la búsqueda de los menores.

La madre de los menores y sus familiares realizaron diferentes llamadas a María Teresa y personas próximas, que no fueron atendidas , ignorando el paradero de los menores .

El acusado, el día 01/01/2018 a las 21,23 horas llamó por teléfono a la Jefatura de la Policía Local de DIRECCION000, diciendo que él no había robado a sus hijos, pero sin dar explicaciones sobre el paradero de los menores.

La policía Nacional se desplazó en la madrugada del día 1 al 2 de enero/ 18 al domicilio de María Teresa, quién negó la presencia de los menores en su domicilio e impidió la entrada policial .

El día 2 de enero/ 18, sobre las 12 horas del mediodía, agentes de la Policía Nacional penetraron en el domicilio de María Teresa, encontrando en el interior al hoy acusado , junto con los dos menores, presentando el acusado oposición a los agentes intervinientes para la entrega de los menores, hechos estos que están siendo enjuiciados en otro proceso penal .

Tras detener al acusado, las dos menores fueron entregados a su madre por la Policía Nacional .

SEGUNDO .- Como consecuencia de estos hechos la madre y los dos menores han sufrido estrés postraumático moderado .

No ha quedado acreditado que el acusado cometiera la anterior conducta con el propósito de ocasionar una situación de estrés a su ex pareja o a sus hijos .

No ha quedado acreditado que el acusado durante dichos días golpeara a sus hijos .

No ha quedado acreditado que el acusado, en la red social Facebook , publicara un comentario diciendo se han encontrado dos cadáveres de niños en DIRECCION003 .

No ha quedado acreditado que el acusado preparara un cóctel molotov para utilizarlo contra la Policía, ni que efectuara fotografías de sus hijos simulando su fallecimiento .

Tampoco ha quedado acreditado que interpusiera a sus hijos frente a la Policía, pues los menores se escondieron el cuarto de baño en el momento de la entrada domiciliaria.

El Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla había dictado Sentencia firme (procedimiento abreviado Nº 234/15) imponiendo al hoy acusado una pena de prisión de 2 años y 10 meses por delito de maltrato habitual a su ex pareja, condena que se encontraba pendiente de la ejecución .

El acusado en dicha fecha presentaba una patología dual de DIRECCION004, con dependencia al alcohol, que mermaba su capacidad de entendimiento pero sin anularla.

SEGUNDO

Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

1. - Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximino como autor responsable de dos delitos de sustracción de menores del artículo 225 bis.1, 2 0 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental/alcoholismo ( artículo 21.7, en relación con el artículo 20.1 y 2 del CP) , a la pena de 2 años y 2 meses de prisión por cada uno de ellos , con inhabilitación especial para el ejercicio de derechos sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio la patria potestad de sus hijos Roberto y Candelaria durante cuatro años y costas , que incluyen las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a Antonia, a su hijo Roberto y a su hija Candelaria en la cantidad 2.700 euros para cada uno, más intereses legales.

Se mantiene la medida cautelar de la patria potestad sobre los referidos menores hasta que recaiga resolución definitiva.

2. - DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Maximino de los delitos de lesiones psíquicas por los que era acusado con declaración de oficio las costas procesales .

Se alzan las medidas cautelares de prohibición de aproximación alejamiento acordadas en este procedimiento.

3. - Con arreglo al artículo 4.3 del Código Penal debe acudirse al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la modificación del artículo 225 bis del Código Penal pues, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, se considera notablemente excesiva, considerando que dicha pena podría fijarse de manera potestativa ( " podrán imponer ") y que el grado mínimo de 4 años de duración pueda ser reducido, por lo expuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta Sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de apelación en diez días a contar desde el siguiente a su notificación, que deberá interponerse en este Juzgado y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Granada.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de Maximino y Antonia; dictándose sentencia núm. 183/2020 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª) en fecha 9 de junio de 2020, en el Rollo de Apelación P.A. núm. 46/2020, cuyo Fallo es el siguiente:

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Maria Rosas Espin, en nombre y representación de Maximino, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada dimanante del Procedimiento Abreviado nº 33/2018, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, del que este rollo trae causa, y DESESTIMANDO también el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Alba Marina Navarro Vidal en nombre y representación de doña Antonia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo a las partes, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma. El plazo se computará una vez alzada la suspensión acordada por el RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma ( D.A. Segunda ), y se preparará por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss de la L.E.Crim.-

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Maximino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, al haberse infringido los preceptos penales sustantivos o análogos que deben ser observados en aplicación de la Ley Penal de forma individualizada en el presente caso, ( artículo 21.7, en relación con el artículo 20.1 y 2 del CP).

Motivo segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849. 1 de la LECrim, al haberse infringido el art. 77 del CP por la indebida aplicación del mismo en la fijación de la pena impuesta.

Motivo tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849. 1 de la LECrim, al haberse infringido el art. 225 bis del CP por la indebida aplicación del mismo respecto de la calificación jurídica de los hechos probados, la acción del tipo y la fijación de la pena impuesta.

Motivo cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del articulo 849. 1 de la LECrim por la indebida aplicación del 1089 del CC en relación con el 109 CP ante la libre absolución al no llevar el tipo aplicado aparejada responsabilidad civil.

Motivo quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración de los preceptos constitucionales recogidos en el artículo 9.3 CE en cuanto al principio de seguridad jurídica, y artículo 24 CE en cuanto al derecho de defensa.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción la parte recurrida solicita la inadmisión de todos los motivos, y el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de los motivos primero, segundo y cuarto, y la admisión del tercero por presentar interés casacional. La Sala admitió el recurso a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 20 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

OBJETO

  1. Son cuatro los motivos que, por infracción de ley, fundan el recurso interpuesto por la representación del Sr. Maximino. Dos de ellos, en relación subsidiaria, cuestionan el juicio de tipicidad. En particular, la condena por dos delitos de sustracción de menores del artículo 225 bis 2 CP y la fórmula concursal real utilizada para la fijación de las respectivas penas impuestas. Un tercero, combate la no apreciación de la circunstancia semieximente de alteración mental. Y un cuarto, la fijación de un monto indemnizatorio a favor de la Sra. Antonia y los hijos comunes. El recurso introduce un quinto motivo, sin desarrollo alguno, al amparo del artículo 852 LECrim, mediante el que se invocan los artículos 9.3 y 24, ambos, CE.

  2. La presentación de los motivos reclama su reordenación para permitir un mejor análisis, debiéndose iniciar por el motivo que con carácter principal cuestiona el juicio de tipicidad, para seguir con el que combate el juicio de culpabilidad y concluir con el que denuncia indebida aplicación de las normas que regulan el resarcimiento civil.

    PRIMER MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 225.1 BIS CP

  3. El motivo, mediante un profuso desarrollo argumental, plagado de inserciones jurisprudenciales, algunas con escasa relación con el objeto procesal, que dificultan extremadamente identificar su núcleo, combate la decisión de condena al recurrente como autor de dos delitos de sustracción de menores del artículo 225 bis CP. Considera que no resulta de aplicación el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 20 de enero de 2015 sobre la procedencia del concurso real en supuestos de delitos que comporten un ataque doloso contra bienes jurídicos individuales. Porque en puridad el bien jurídico protegido por el tipo de sustracción es la efectividad de los derechos parentales a la guarda, sin perjuicio del interés del menor a la estabilidad de su vida privada y familiar. Se criminaliza, se insiste, la desobediencia cualificada a la decisión judicial que atribuye a uno de los progenitores la condición de custodio siempre en interés del menor. De ahí que solo exista una única acción normativamente relevante y un único sujeto pasivo plural.

  4. El motivo, cuya inadmisión se pretende por el Ministerio Fiscal, debe prosperar.

    La conducta descrita en los hechos declarados probados constituye, en efecto, un solo delito de sustracción de menores del artículo 225 bis CP. Solución normativa que, por mayoría, fue acordada en la Sentencia del Pleno de este Tribunal 339/21, de 23 de abril. Lo que, en lógica consecuencia, determina el sentido de nuestra decisión en este caso.

    Como afirmábamos en la referida sentencia, "(...) En relación ya, tras las anteriores consideraciones, a la concreción del bien jurídico del delito de sustracción de menores, hemos de precisar que aunque se invoque con frecuencia el interés superior del menor y la propia Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Resolución 44/25 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, exhorta a los Estados parte a adoptar medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero (art. 11); tan esencial interés, que integra sin duda un primordial criterio de ponderación interpretativo, o criterio referencial metodológico, sigue precisando, como también se reseña en el informe del Ministerio Fiscal, de anclaje en un concreto bien jurídico tutelado por la norma penal. El primer corolario de las anteriores consideraciones, sería que este bien jurídico no pude ser identificado con la libertad y seguridad del menor, como la jurisprudencia incluso ya con el anterior Código, doctrina, Defensor del Pueblo y la propia Exposición de Motivos, han puesto de relieve. En la STS núm. 1066/2010, de 21 de enero de 2011 , se narra cómo la Audiencia Provincial no estimó que se hubiera cometido contra el niño un delito de detención ilegal ( art. 163.1 CP ); sostuvo el Tribunal a quo, que la acción de los acusados no tendió a encerrar o detener al niño recién nacido y que éste quedó en la casa de la familia de su padre fallecido cuando los acusados expulsaron a la madre de la casa; por lo tanto, indica, no se afectó la libertad del niño, sino al "derecho del menor de relacionarse regularmente con su madre". A partir de la motivación de la tipificación de esta conducta, ciertamente con sustantividad y autonomía propia, pero directamente inspirada y conformada a partir de las conductas de traslado y retención ilícitos contempladas en el ámbito del derecho internacional privado y más concretamente en el Convenio de La Haya de 1980, en directa y congruente relación con su ubicación sistemática, en Capítulo dedicado a "De los delitos contra los derechos y deberes familiares" dentro del Título XIII, rubricado como " Delitos contra las relaciones familiares", ha de ser puesta en directa conexión con el derecho de custodia, cuyo quebranto determina el traslado y retención ilícita en aquella normativa, como instrumento de estabilidad en las relaciones familiares de los menores en que recae, donde el evitar los cauces legalmente establecidos para resolver los supuestos de desacuerdo entre los progenitores y acudir a vías de hecho para conseguir esa custodia, genera lógicamente la desestabilización de esas relaciones, en cuanto se le cercenan con parte de los integrantes de esa familia. Es decir, contemplando siempre como criterio finalístico el principio rector del superior interés del menor, se concreta en una de sus manifestaciones, la tutela del derecho de custodia formalmente establecida, en cuanto su desconocimiento por vías de hecho genera el riesgo para el menor de privarle de sus relaciones con el otro progenitor, de originarle problemas de adaptación, psicológicos, afectivos...; (...) Consecuencia de ello, aunque la motivación no sea absolutamente coincidente con la desarrollada en el recurso y adhesión, el motivo de deber ser estimado. Es cierto que el bien jurídico descrito favorece esta resolución, pero aún así, no se revela de manera diáfana y que las posiciones que afirman la existencia de concurso de delitos cuando es más de un menor el ilícitamente desplazado por uno de los progenitores, cuenta también con argumentos en su favor, especialmente por cuanto el 225 bis, siempre se refiere al " menor", en singular. No obstante, el Título donde se ubica la norma, alude a las relaciones familiares y el Capitulo a los derechos y deberes familiares; siendo varios argumentos más los que abogan por la solución de una sola infracción, aunque sean varios los menores sustraídos. 1. Tal como hemos descrito el bien jurídico, la concomitancia con el delito de maltrato habitual en el ámbito doméstico es patente; ilícito, donde en virtud de que el bien jurídico considerado es la paz en la convivencia familiar ( STS 1060/1996, de 20 de diciembre ), la pluralidad de sujetos pasivos siempre que se hallen integrados en el mismo marco convivencial, se ha entendido como un solo delito habitual y no concurso real, a pesar de su ubicación dentro un título que ampara un bien tan personal como la integridad moral o el derecho a no ser sometido a trato inhumano o degradante ( art. 15 CE ) como directa manifestación de la dignidad humana. Así lo justificamos en la STS núm. 556/2020, de 29 de octubre : (...) el bien jurídico que directa y específicamente protege el art. 173.2 del Código Penal es la pacífica convivencia entre personas conexionadas por los lazos familiares o por la estrecha relación de afecto antes indicados, observada esta paz familiar como el bien grupal que plasma el legislador, por más que el bien jurídico asiente sus raíces en valores como la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, o proyecte su sombra sobre los derechos a la integridad personal o a que ninguno de sus componentes sufra tratos inhumanos o degradantes; bienes jurídicos estos últimos que, en función de los actos concretos que el sujeto activo realice y de quien sea la víctima de cada uno de ellos, encontrarán su protección singularizada en los correspondientes tipos penales, como el propio artículo 173.2 del Código Penal contempla. Solo esta concepción del bien jurídico permite que la protección penal se dispense con independencia de quien de los integrantes concretos de la unidad familiar soporte cada uno de los habituales comportamientos violentos, y que se contemple una agravación específica cuando alguno de los actos de violencia se perpetre en presencia de menores, sin que la estructura de la punición de los hechos pueda modificarse a una concepción individual del hecho típico cuando los actos de violencia física se proyecten de manera reiterada sobre varios individuos. Ni ello respondería a un análisis estable o invariable de la previsión normativa; ni contemplaría el padecimiento de los que viven inmersos en el contexto de violencia sin ser sujetos directos de los actos violentos; ni se ajustaría a la previsión de que se sancionen individualmente los actos en que se concreten los actos de violencia física o psíquica perpetrados; como tampoco resultaría conforme con la previsión del legislador de agravar el delito de violencia familiar habitual cuando los hechos tengan lugar a presencia de menores. El número de familiares directamente impactados por el comportamiento violento (como la frecuencia con que se reiteren los actos de violencia; la naturaleza concreta de los comportamientos; o el daño que los actos de dominación puedan irradiar a los demás integrantes de la unidad familiar), es un parámetro que permite evaluar la antijuridicidad de la acción y el alcance de la culpabilidad del responsable, con repercusión evidente en la individualización de la pena a imponer, pero no transforma el vil y despreciable hábito que es objeto de punición en tantos delitos homogéneos como miembros de la familia hayan soportado directamente los abusos, menos aún cuando el menoscabo individual inherente a cada comportamiento es objeto de sanción separada por expresa previsión del artículo 173.2 del Código Penal y satisface con ello la protección de los bienes jurídicos individuales directamente impactados. 2. En relación a la descripción de la conducta típica, la conducta de sustracción y las definiciones o asimilaciones de la misma, en el art. 225 bis, como hemos indicado, se realizan en singular: "sustrajere a su hijo menor", "el traslado de un menor", "la retención de un menor", que describen exactamente sobre quien recae la acción, pero no abarca la integridad de los sujetos afectados por el mismo, que como título y capítulo que albergan al art 225 bis, siempre resulta la familia en su conjunto. El derecho de custodia quebrantado es el del progenitor, que es el instituto sobre el que se estructura la conducta típica; y la desestabilización de las relaciones familiares que conlleva es la que se proyecta sobre el menor desplazado o retenido. Pero en el caso de que hubiere más menores no desplazados, también resultarían potencialmente afectados por el enrarecimiento de sus relaciones familiares, aunque sobre ellos no pivote el derecho de custodia quebrantado; restan privados de esa relación, tanto con el menor distanciado o retenido, como con el progenitor que decide desconectar su relación; de modo que resultarían afectados en similar medida a si hubieran sido desplazados o retenidos de forma conjunta con el otro hermano. (...) En definitiva, el art. 225, atiende al interés superior del menor, a través de la sanción del quebranto del derecho de custodia, en aras de disuadir esta conducta con penas severas y lograr en todo caso su retorno con el custodio; pero como informa el Ministerio Fiscal, no atiende a bienes personales del menor, que restan por resolver, sino a que sea encauzada su determinación a través de las vías legales establecidas; protección formal del derecho de custodia por quien efectivamente lo ejerce con un título aparentemente válido, sin exigencia de afectación a bienes personales de los menores, que determina que resulte más convincente cuando de varios menores afectados por una misma sustracción se trata, su punición como un único delito".

SEGUNDO

MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 77 CP , EN RELACIÓN CON LA CONDENA POR DOS DELITOS DEL ARTÍCULO 225 BIS.2.CP

  1. La estimación del primero de los motivos priva de todo contenido al segundo por el que se cuestionaba la apreciación del concurso real entre las dos infracciones objeto de condena.

    TERCER MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 20. 1 º y 21. 1º, AMBOS, CP

  2. El recurrente combate el juicio de culpabilidad, aunque no resulta fácil identificar con qué alcance. Si se atiende al discurso argumental, sepultado por excesivas e innecesarias referencias jurisprudenciales, parece que lo que se pretende es que se aprecie la circunstancia analógica de alteración mental del artículo 21.7º CP -"entendiendo que el trastorno que puede ser calificado de grave y afecta a su capacidad de entendimiento o comprensión como consta probado y así declarado permite la consideración como atenuante analógica que debe estimarse en atención a esos estándares jurisprudenciales citados" (sic)-. Sin embargo, ello privaría de gravamen al motivo pues la sentencia recurrida, confirmando la de instancia, valida, precisamente, la apreciación de la circunstancia analógica.

    Por ello, para dotar de sentido a la propia formulación del motivo, debemos reinterpretar el alcance de lo pretendido a la luz del previo recurso de apelación, donde en términos mucho más claros se reprocha a la sentencia recurrida haber desechado de manera injustificada la apreciación de la eximente incompleta y, con ello, el efecto cualificado de atenuación previsto en el artículo 68 CP. Para el recurrente, el hecho probado identifica la gravedad del trastorno lo que resulta consecuente con los propios datos de prueba que se hacen constar en la fundamentación jurídica.

  3. Con este alcance, el motivo por infracción de ley, debe ser estimado. En efecto, desde la literalidad del hecho declarado probado que delimita el campo del juego del motivo invocado identificamos con suficiente claridad un déficit de culpabilidad significativo que reclama la aplicación de la semieximente pretendida.

    En el apartado de Hechos Probados de la sentencia de primera instancia se precisa que " el acusado en dicha fecha presentaba una patología dual de trastorno mixto de la personalidad, ansioso depresivo, con dependencia al alcohol, que mermaba su capacidad de entendimiento, pero sin anularla". Pero no solo. En la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia también se incluyen significativos datos, que deberían haberse incorporado al apartado de « Hechos Probados», que enriquecen la base fáctica del juicio de culpabilidad y cuya heterointegración a favor de reo resulta no solo posible sino exigible -vid. STS 131/2022, de 17 de enero-.

    En efecto, la sentencia de instancia también declara probado, pese a su desubicada formulación, " que el Sr. Maximino, meses antes de los hechos, fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Policía Local" y " que el cuadro clínico que fijó el Instituto Nacional de la seguridad Social es el de trastorno mixto depresivo con enolismo". También con incuestionable valor fáctico-descriptivo se afirma "[no hay duda] que el acusado tenía sus facultades mentales mermadas y que el consumo de alcohol agrava su trastorno, ya sea calificado el mismo de cuadro esquizoafectivo, asperger, depresivo, etc.".

    A partir de dicha descripción, lo que se descarta con claridad es un déficit pleno de culpabilidad pues el recurrente conservó, aun mermada, la capacidad para entender el alcance del mandato de prohibición y comportarse según dicha comprensión. Pero en modo alguno permite, «per saltum», acudir a la fórmula de atenuación analógica, descartando en el camino la atenuación cualificada y específica del artículo 21.1 CP.

  4. La construcción analógica de atenuantes que posibilita el artículo 21.CP tiene como objetivo garantizar en todo caso la correspondencia entre la pena y los concretos indicadores de gravedad del injusto, de culpabilidad o de merecimiento del autor, atendidos los fines político-criminales concurrentes.

    Objetivo de especial relevancia constitucional, por nutrirse de los principios de proporcionalidad y humanidad que se decantan de los artículos 9 y 25 CE, que explica, precisamente, que esta Sala haya interpretado con amplitud los presupuestos de identificación extensiva de la atenuación.

    Como hemos reiterado, la clave no reside tanto en la concurrencia de condiciones normativas de aplicación próximas o equiparables a las circunstancias típicas, sino en la apreciación de datos objetivos que adquieran un significado relativamente equivalente al que sustenta aquellas para aminorar el reproche penal. La fórmula analógica de atenuación debe nutrirse del fin de protección al que responde la atenuante típica a la luz, además, de las concretas condiciones de merecimiento de la persona acusada -vid. STS 695/2021, de 15 de septiembre-.

    Esa necesaria conexión con los fines de protección de las respectivas atenuantes típicas, con el «sentido intrínseco» al que se refería la STS de 20 de diciembre de 2000, y no tanto con los aspectos más formales o puramente descriptivos, permite identificar dos claros riesgos derivados del uso de la herramienta analógica contemplada en el artículo 21.CP. Uno, la sobreutilización extensiva y, otro, la sobreutilización oclusiva.

  5. El primero, la sobreutilización extensiva, se refiere a la creación de fórmulas de atenuación carentes de toda conexión teleológica con las atenuantes típicas. Los jueces no disponemos de un ilimitado « motor de búsqueda» de atenuantes. Cuando no es posible trazar la análoga significación con las categorías normativas típicas de referencia debe presumirse que la opción racional del legislador ha sido, precisamente, no incluir otras atenuaciones. Por exigencias estructurales derivadas de nuestro modelo constitucional, basado en la idea de la división del poder y del sometimiento de los jueces al imperio de la ley, no pueden generarse atenuaciones no previstas y desconectadas del sentido y los fines a las que responden las atenuantes típicas. Supondría un nítido acto de creación normativa desconectado de la herramienta analógica de la que se dispone y, desde luego, de la propia legitimidad que la Constitución atribuye a los jueces como agentes del poder.

  6. El segundo riesgo, la sobreutilización oclusiva, surge cuando se achica o se reduce el campo aplicativo de la circunstancia atenuante típica, de cuya necesaria conexión de significado se nutre la atenuante analógica. Un mal cálculo del espacio de extensión analógica puede ocluir la aplicación de la atenuante propia, privando a la persona acusada de los efectos atenuatorios cualificados previstos en la norma -el caso más claro lo encontramos con relación a las atenuantes cualificadas del artículo 21. 1º-. Efecto que, además, entrañaría una grave contradicción con el sentido y la función humanizadora que el mecanismo analógico cumple en el modelo penal.

    Dicho riesgo obliga, por tanto, a una exigente labor de deslinde de los respectivos presupuestos fácticos y condicionantes normativos de apreciación.

    En puridad, no puede existir, sin riesgo de vaciar el sentido político-constitucional de la atenuación analógica al que antes nos hemos referido, una suerte de «concurso de normas» entre el correspondiente ordinal de atenuantes típicas del artículo 21 CP y la fórmula del artículo 21.CP. Como se recuerda por esta Sala, en específica referencia a la atenuante por analogía con las circunstancias agrupadas bajo el artículo 21.CP, esta solo resulta aplicable en condiciones residuales, cuando no se cuente con " los elementos necesarios para identificar la eximente incompleta" -vid. STS 165/2017, de 14 de marzo; 505/2016, de 9 de junio-.

  7. Labor de deslinde que presenta especiales dificultades, precisamente, con relación al juicio de imputabilidad. Este no suele conformarse en términos dicotómicos entre imputabilidad plena e inimputabilidad. En un buen número de supuestos deberá acudirse a una escala gradual como consecuencia de los múltiples factores personales y situacionales que pueden incidir en la capacidad de quien comete el delito para comprender la ilicitud de la conducta realizada y adecuar su comportamiento a dicha comprensión.

    De tal modo, acreditado un determinado nivel de afectación de los presupuestos volitivos y cognitivos del juicio de culpabilidad, deberá precisarse con detalle el concreto escalón en el que se sitúa el déficit apreciado para, a continuación, fijar, en términos normativos, el efecto atenuatorio correspondiente.

  8. Pues bien, en el caso, el Hecho Probado, y como anticipábamos, solo excluye con precisión el escalón de la inimputabilidad plena, pero en modo alguno sirve para excluir otros escalones situados en la parte alta de la escala reservada a la imputabilidad notablemente disminuida.

    Tampoco la fundamentación jurídica ofrece claros argumentos excluyentes. Si bien se afirma que no consta que el hoy recurrente tuviera anuladas total o parcialmente sus facultades mentales (sic) -ampliando el espectro de afectación fijado en el hecho probado-, se insiste, reiteradamente, en la « merma» agravada por el consumo de alcohol durante aquellos días. En el propio fundamento se refiere que " realmente, la forma en la que acontecieron los hechos demuestra que el acusado tenía sus facultades mermadas, mostrando resistencia a los agentes de la Policía, efectuando llamadas a los periodistas, consumiendo alcohol durante aquellos días, etc.". Para a continuación, en términos apodícticos, concluir que no concurren los requisitos ni de la eximente completa ni de la incompleta, por lo que solo por la vía de la atenuante analógica puede justificarse el efecto atenuatorio derivado de la merma de capacidad apreciada.

  9. La conclusión normativa alcanzada por el tribunal de instancia y validada por el de apelación extiende, de manera poco justificada y prescindiendo del propio presupuesto fáctico que se fija en el hecho probado, el espacio de la atenuación analógica, a costa del que le corresponde a la atenuación cualificada.

    En los términos que se declaran probados, el Sr. Maximino sufría, al tiempo de los hechos, una patología dual integrada por un trastorno mixto de la personalidad del tipo ansioso-depresivo y dependencia del alcohol.

  10. Como es sabido, la característica esencial de la patología dual, como forma específica de comorbilidad psíquica, no es solo la presentación simultánea de una patología psiquiátrica y otra adictiva, sino que ambas, además, interactúan modificando el curso de cada una de ellas. Lo que en el caso de los trastornos de personalidad puede traducirse en perturbaciones significativas en los planos emocionales, afectivos, motivacionales y de relación social. Permitiendo asociar a la patología dual síntomas tales como un elevado nivel de nerviosismo e impulsividad, comportamientos violentos y antinormativos, pensamientos paranoides focalizados en determinados espacios de la vida social que se perciben como hostiles, distorsión de la realidad y una actitud generalizada de inadaptación a la sociedad.

    La doctrina de esta Sala ha abordado de forma específica estos supuestos de comorbilidad psiquiátrica interdependiente. En efecto, si bien, en términos generales, la respuesta a la proyección del trastorno de la personalidad en la responsabilidad criminal viene de la mano de la atenuante analógica, "en supuestos en los que el trastorno está acompañado de otras alteraciones relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la toxicomanía, etc.,se ha considerado aplicable la eximente incompleta" -vid. SSTS 696/2004, de 27 de mayo; 225/2014, de 5 de marzo; 383/2017, de 25 de mayo; 478/2019, de 14 de octubre-.

  11. Pues bien, en el caso, los hechos declarados probados no solo identifican una evidente proyección de la patología dual en términos de « merma» de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, sino que, además, aportan notables indicadores de su gravedad como las reacciones violentas y extrañas consecuentes al excesivo consumo de alcohol durante los tres días en los que se prolongó la sustracción de los menores.

    La limitación significativa de la capacidad de culpabilidad que se describe en el hecho probado encuentra su mejor anclaje normativo en la circunstancia típica del artículo 21. 1º en relación con el artículo 20. 1º, ambos, CP, no en la circunstancia analógica del artículo 21.CP.

    El hecho probado, insistimos, precisa, suficientemente, los presupuestos aplicativos de la atenuante cualificada. Por un lado, « la no concurrencia del requisito necesario» de la eximente completa -no comprender la ilicitud del acto- y, por otro, la proyección de la patología dual en el hecho, mermando la capacidad de comprensión significativamente. Por el contrario, la sentencia recurrida no identifica con claridad el presupuesto de aplicación de la circunstancia analógica: los elementos necesarios de la eximente incompleta cuya ausencia impide apreciarla.

  12. La consecuencia de la estimación del motivo comporta la reconstrucción del juicio de punibilidad.

    Así, ex artículo 68 CP, no identificándose el escalón más alto de imputabilidad disminuida procede la rebaja de las penas impuestas en un solo grado, fijándose por el delito del artículo 225 bis CP, objeto de condena, la pena puntual de un año y tres meses de prisión y la de dos años de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, manteniéndose el resto de las accesorias.

    No cabe fijar medida de seguridad pues no se disponen de datos que permitan evaluar su procedencia clínica y sincrónica en los términos exigidos por el artículo 95 CP -vid. SSTEDH, caso Magalhã es Pereira c. Portugal, de 26 de febrero de 2002; caso Herz c. Alemania, de 12 de junio de 2003; caso H.W. c. Alemania, de 19 de septiembre de 2013; y STS 137/2022, de 17 de febrero-.

    Y ello sin perjuicio de lo que el juez encargado de la ejecución penal, a la vista de la patología mental que sufre el Sr. Maximino, pueda decidir, ex artículo 83 CP, a los efectos suspensivos de la pena privativa de libertad impuesta.

CUARTO

MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 109 CP

  1. Se combate por el recurrente la declaración de responsabilidad civil por los daños morales causados a la Sra. Antonia y a los dos hijos comunes. A su parecer, el delito que sirve de título de condena -la sustracción de menores del artículo 225 bis CP- no conlleva responsabilidad patrimonial. Como se ha destacado al hilo del primer motivo, el objeto de protección es el adecuado desarrollo de la patria potestad y los demás derechos parentales, siendo el tipo de acción prohibida una modalidad de desobediencia cualificada por lo que solo los daños directa y necesariamente consecuentes al delito son los que deben indemnizarse. Relación que no cabe trazar en el caso, cuando, además, el hoy recurrente ha sido absuelto del delito de lesiones psíquicas por el que también venía acusado. En su opinión, " las únicas infracciones penales susceptibles de engendrar responsabilidad civil son aquellas en las que el hecho, además, del daño criminal a ellos inherente, producen un daño civil; es decir, cuando el hecho, además, de ser constitutivo de delito por venir tipificado como tal en el Código Penal, constituye a su vez un ilícito civil, generador de un daño de esta naturaleza, a cuyo resarcimiento se encamina la acción civil correspondiente".

  2. El motivo carece de consistencia.

    La indemnización fijada se ajusta a la fuente del daño: el hecho declarado probado. Como se dispone en los artículos 109 y 116, ambos, CP, la obligación indemnizatoria no viene determinada por el delito, como título jurídico de condena, sino por el hecho en el que este consiste del que se derivan los daños.

    A diferencia de las acciones indemnizatorias que se ejercitan ante la jurisdicción civil, regidas por un principio estricto de individualización que obliga a determinar tanto la clase como el origen contractual o legal de la acción ejercitada, en el proceso penal la fuente obligacional es el hecho sobre el que se funda el juicio de tipicidad.

    Por tanto, la responsabilidad civil nace siempre que sea posible trazar, en términos probatorios suficientes, una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio que se reclama -vid. SSTS 467/2018, de 15 de octubre; 513/2017, de 6 de julio-. Daño, como objeto indemnizatorio, que, como precisa el artículo 113 CP, se extiende a los daños materiales y morales consecuentes a la producción del hecho.

  3. En el caso, y en los términos que se precisan en la sentencia de instancia, el objeto indemnizatorio son los daños morales derivados de la situación de intenso estrés emocional al que fueron sometidos tanto los hijos comunes -de ocho y diez años de edad- como la madre, la Sra. Antonia, con motivo de la acción sustractiva.

    El hecho, en el que la sustracción típica consistió, no solo supuso la ruptura injustificada del régimen de guarda parental, sino que introdujo también factores especialmente aflictivos como la pública divulgación de la identidad de los niños en medios de comunicación anunciando, además, la intención de no entregarlos a su madre y la necesidad de la intervención coercitiva de la policía para que cesara la injusta sustracción.

    La no condena por los delitos de lesiones que fueron objeto de acusación por ausencia de dolo de causación, en nada impide identificar la fuente obligacional a la que se refiere el artículo 109 CP. En el caso, se pretendió el reconocimiento de una obligación resarcitoria por unos daños de naturaleza moral que se derivan claramente de los hechos que se declaran probados y que sirven de fundamento fáctico a la condena del Sr. Maximino como autor de un delito de sustracción de menores del artículo 225 bis CP.

    Al identificarse la relación de imputación objetiva entre la conducta delictiva y el daño moral generado, procede su justo resarcimiento.

QUINTO

, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 24 CE

  1. Como anticipábamos al inicio de esta resolución, el motivo se limita a invocar los artículos 9 y 24, ambos, CE. La ausencia de todo desarrollo argumental y el claro incumplimiento de los límites que para el recurso de casación promovido fija el artículo 847 LECrim disculpa de todo análisis. Concurre una evidente causa de inadmisión que en este estadio del proceso se convierte en causa de desestimación.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  2. Tal como previene el artículo 901 LECrim, las costas del recurso se declaran de oficio.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    Haber lugar, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Maximino contra la sentencia de 9 de junio de 2020 de la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda) que casamos y anulamos, siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar.

    Declaramos de oficio las costas del recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION núm.: 2534/2020

    Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

    Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Julián Sánchez Melgar

    D. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

    D. Leopoldo Puente Segura

    D. Javier Hernández García

    En Madrid, a 22 de abril de 2022.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 2534/2020, interpuesto por Maximino contra la sentencia núm. 183/2020 de fecha 9 de junio de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda), sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida en lo que no resulten contradichos por los argumentos expuestos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas al hilo del primer y tercer motivo del recurso formulado por el Sr. Maximino, procede dejar sin efecto la condena por un delito de sustracción de menores del artículo 225 bis así como apreciar la circunstancia atenuante de alteración mental del artículo 21. 1º en relación con el artículo 20. 1º, ambos, CP.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenamos al Sr. Maximino como autor de un delito de sustracción de menores del artículo 225 bis CP, concurriendo la atenuante cualificada del artículo 21. 1º en relación con el artículo 20. 1º, ambos, CP a las penas de un año y tres meses de prisión y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por dos años.

Declaramos de oficio la mitad de las costas causadas en la instancia.

Confirmamos la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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