STS 513/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2017:2742
Número de Recurso2274/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución513/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 2274/2016 por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal , contra sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Cuarta, de fecha 27/09/2016 , seguida por dos delitos contra la seguridad vial; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo parte recurrida Saturnino , representado por la procuradora Dª. Cristina Gramage López y asistido de la letrada Dª. María Rosa Lancho López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, vió en juicio oral y público la causa 2027/2016, dimanante de las diligencias previas 21/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Blanes, seguida por delito contra la seguridad vial, contra Saturnino , que con fecha quince de junio de dos mil dieciséis, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 22 horas del día 25 de abril del 2016, el acusado Saturnino , mayor de edad con DNI número NUM000 , y sin antecedentes penales, circulaba por la calle Pablo Picasso de la localidad de Tossa de Mar con el turismo de su propiedad marca Kia modelo Cerato matrícula ....KFD asegurado con la compañía AXA con sus facultades psicofísicas notablemente mermadas para una conducción sin riesgos por la ingesta previa e inmoderada de bebidas alcohólicas, en cantidad tal, que al llegar a la altura del nº 9 de la citada vía, perdió el control del vehículo y colisionó contra la puerta del garaje propiedad de Argimiro resultando dañada y reclamando el mismo la cantidad de 1390 euros en que fueron peritados los daños los siguientes vehículos, cantidad que reclama.- Una vez personados en el lugar del accidente agentes de la policía local, al observar signos de ingesta etílica en el acusado, le requirieron a someterse a las pruebas de detección etílica tras haber sido informado el acusado, se negó a la práctica en etilómetro evidencial de precisión Draguër, modelo Alcotest 7110.- El acusado presentaba, entre otros, los siguientes signos externos: fuerte aliento a alcohol, comportamiento variable, habla pastosa, pupilas dilatadas, repetición de frases, deambulación vacilante, movimiento oscilante de la verticalidad, imprecisión en la coordinación de movimiento, falsa apreciación de las distancias

(sic).

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debo condenar y condeno -por conformidad de las partes- a Saturnino como autor criminalmente responsable sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas a la pena de 4 meses de multa y ocho meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia la pena de 4 meses de prisión y ocho meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores el pago de las costas causadas.- Haciendo reserva de acciones civiles a Argimiro .- La presente sentencia NO es FIRME, respecto a la responsabilidad civil, pudiendo las partes interponer recurso de apelación en el plazo de 5 días.- Respecto a la responsabilidad penal no cabe recurso alguno contra ella, al haberse notificado en el acto de la finalización del juicio, a las partes implicadas, la presente parte dispositiva, y haber manifestado todos que estaban conformes con la misma, y que no pensaban interponer recurso contra ella

(sic).

Con fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, se dictó Auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: «DISPONGO, que se rectifica la sentencia nº 244-2016 dictada por este Juzgado de fecha 15-06-2016 en el sentido de añadir en el fallo la cuota de seis euros de la pena de multa de 4 meses.- Manteniéndose en sus exactos términos el resto de dicha resolución.- Contra esta resolución no cabe recurso».

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Girona, Sección Cuarta, contra la sentencia dictada en fecha 15/06/2016 y aclarada el día 23/06/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la causa 2027/2016 seguida por dos delitos contra la seguridad vial; con fecha 27/09/2016 se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Cuarta, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 15-06-2016 y aclarada el día 23/06/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la causa nº 2027/2016, de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la alzada

.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El Ministerio Fiscal alegó los motivos siguientes: ÚNICO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECrim ., por indebida inaplicación de los artículos 109.1 , 110 , 116.1 , 117 y 120.5º del Código Penal .

SEXTO

La parte recurrida se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 21 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Fijada por el Pleno de esta Sala (ver Pleno no Jurisdiccional de 09/06/2016) la doctrina aplicable al recién estrenado recurso de casación por infracción de ley ex artículo 849.1 LECrim . contra sentencias dictadas en asuntos enjuiciados en primera instancia por un Juzgado de lo Penal, son ya varias las sentencias dictadas por el Pleno Jurisdiccional que han aplicado la mencionada doctrina atendiendo al interés casacional de los supuestos planteados ( SSTS del Pleno 210, 327, 369, 390, aplicable específicamente al fondo de este caso, o 392/2017 )

El Ministerio Fiscal ha formalizado un único motivo de casación por infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 109.1 , 110 , 116.1 , 117 y 120.5, todos ellos CP .

Sostiene en el extracto del motivo, partiendo como es obligado del hecho probado de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, aceptado expresamente por la Audiencia Provincial, cuya sentencia desestimatoria del recurso de apelación, también interpuesto por el Ministerio Fiscal, se recurre, que frente a la tesis del Tribunal Provincial procede declarar la responsabilidad civil del acusado, que deberá indemnizar al perjudicado por los daños causados en el garaje de su propiedad, con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 LEC .

Tras hacer mención del interés casacional que concurre en este caso por oponerse la decisión de la Audiencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y también por la existencia de sentencias contradictorias en el ámbito de las Audiencias Provinciales, con cita de varias de ellas, invoca el texto de los artículos 109 y 116 CP para sostener que la responsabilidad civil declarada en los mismos comprende la restitución del bien si fuera posible, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículo 110 CP ); invoca nuestra sentencia de casación 141/2008 cuando expone que «la categoría de los denominados delitos de peligro abstracto-concreto o de peligro hipotético no requiere la concreción del peligro en proximidad de amenaza para un bien determinado. Basta la producción de un estado de riesgo pero desde la perspectiva meramente "ex ante". De acuerdo con ello es preciso acreditar que la conducta de que se trate, en las condiciones en que se ejecuta, además de vulnerar las normas de seguridad vial, es idónea para originar un riesgo grave para el bien jurídico protegido», que tiene que constar en el "factum".

Por otra parte, también argumenta, que el artículo 382 CP establece una regla penológica especial en aquellos casos en que «con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionen además del riesgo prevenido un resultado lesivo constitutivo de delito», en cuyo caso «apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado».

  1. El recurso debe ser estimado aplicando la doctrina del Pleno Jurisdiccional expuesta en la STS 390/2017 citada más arriba, también procedente de la Audiencia Provincial de Girona (Sección Cuarta). Decíamos en nuestro precedente (fundamento quinto) y lo repetimos ahora que «El art. 379 Cpenal , define un delito de riesgo abstracto, que se consuma exclusivamente por el peligro corrido, no exigiendo la realidad de daños o lesiones. Las barreras de protección están adelantadas.

No obstante, en el caso de que se produzca un resultado dañoso, ya de daños materiales o corporales, el art. 382 Cpenal , cuyo origen se encuentra en el Cpenal de 1973, en concreto en el art. 340 bis c ) se establece --y se establecía-- el principio de absorción y mayor rango punitivo y en consecuencia solo se sancionaba la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso --frase que se mantiene en el actual art. 382 Cpenal -- al pago de la indemnización civil que se hubiera originado.

Ello es --y era-- obligado por aplicación de la normativa existente en relación a tales pronunciamientos civiles.

Estos son los argumentos que abonan la decisión de esta Sala Segunda:

1) El art. 109-1° Cpenal establece como criterio y norma general como se deriva de su ubicación sistemática en el Libro I del C.P. que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito, obliga a reparar, en los términos previstos en la ley, los daños y perjuicios por él causados". Se trata, como se ha dicho, de un precepto general que impone tal causa indemnizatoria cuando se acredite el nexo causal entre el hecho constitutivo de delito y el resultado dañoso .

2) En relación con el art. 382 Cpenal , en él se establece una norma concursal cuando junto con el delito de riesgo abstracto, concurra otro delito de resultado. En tal caso, y por el juego de tal norma solo se sanciona el más gravemente penado, pero --y esto es importante-- en todo caso deben satisfacerse los perjuicios causados, de suerte que si el delito más grave es el de resultado, se sancionará este último, con los pronunciamientos civiles a que hubiese lugar, pero si el más grave de los delitos siguiera siendo el de riesgo abstracto, solo se sancionará este, pero además se indemnizarán los perjuicio causados. "En todo caso".

Por lo tanto la norma concursal del art. 382 Cpenal no puede interpretarse en el sentido de que vacíe de contenido el deber indemnizatorio ex art. 109-1º Cpenal .

3) El art. 116 Cpenal abunda en la misma idea de que "toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios" . A notar que habla del "hecho" no del delito, y en el presente caso el hecho fue la conducción de la condenada lo que causó daños en una farola del Ayuntamiento de .......

Obviamente, en caso de existir aseguradoras , dentro del ámbito de las pólizas suscritas, la efectividad del pago será a cuenta de tales aseguradoras para lo que será preciso su traída al proceso para poder ser escuchadas y efectuar alegaciones. Volveremos sobre esta cuestión en la segunda sentencia.

4) Se comparte totalmente la reflexión del Ministerio Fiscal en relación a la Disposición Adicional Tercera del Cpenal de 1995 . Por supuesto que la traída al argumentario en favor de la tesis del Ministerio Fiscal de procedencia del pago de los daños causados de tal Disposición Adicional, es una interpretación analógica pero carece de virtualidad la pretendida prohibición de interpretación analógica en contra del reo, por la sencilla razón de que tal prohibición opera exclusivamente en el ámbito penal , en relación a la aplicación de tipos delictivos.

El actual debate se sitúa extramuros del ámbito penal , ya que se trata de una Disposición de naturaleza civil, aunque injertada en el proceso penal, pero no por ello pierde su naturaleza civil y por tanto le es de plena aplicación el art. 4 del Ccivil según el cual "procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón" .

Como ya recordaba la STS 936/2006 de 10 de Octubre de esta Sala:

"La llamada responsabilidad civil ex delicto no es diferente de la responsabilidad civil extracontractual ordinaria de los arts. 1902 y ss. del Código Civil . Ello implica afirmar la naturaleza plenamente dispositiva de la responsabilidad civil y sí la responsabilidad civil ex delicto se resuelve en definitiva, un caso de responsabilidad extracontractual, estamos ante una relación jurídica material privada, que podrá dar lugar a una pretensión declarativa de condena. Su regulación en el Código Penal no significa, por tanto, un cambio de naturaleza jurídica, es decir, la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal". .......

5) En análogo sentido se pronunció la Circular de la Fiscalía General del Estado 10/2011 sobre criterios para la unidad de actuación especializada en materia de seguridad vial que es claramente proclive que se acuerde la indemnización por los daños y perjuicios causados derivados del delito del art. 379 Cpenal con independencia del alcance de dicho daño. .........

6) Las objeciones relativas a los obstáculos a la concesión de la condena condicional ex art. 80-2-3º Cpenal o a la conformidad premial de las sentencias que pudieran existir de acordar los pronunciamientos civiles a que hubiese lugar, carecen de toda consistencia porque en el primer caso en la mayoría de los supuestos el pago efectivo sería efectuado por la aseguradora correspondiente en el marco de la póliza suscrita, y en relación al segundo la conformidad del art. 779-5 de la LECriminal , el debate procesal que pudiera existir derivado de la obligación de acordar los pronunciamientos de esta naturaleza, solo se traduciría en una posible prolongación de la instrucción en los términos de los art. 800 y 801 LECriminal , que en todo caso es una solución más ventajosa que la que se deriva de la no fijación de los conceptos indemnizatorios.

7) En efecto, y con esto terminamos, es claro que salvo que el perjudicado se haya reservado la acción civil para ejercerla en esta jurisdicción --ex art. 109-2, lo que no es el caso de autos--, el ejercicio simultáneo de la acción penal y civil es la norma general de nuestro sistema penal.

La exclusión de esta simultaneidad de ejercicio acordada por la autoridad judicial ........, sobre carecer de justificación admisible, provoca una evidente quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida que obliga al perjudicado a un peregrinaje jurisdiccional, es decir, a acudir a la jurisdicción civil para solicitar lo que le negó la penal con los consiguientes perjuicios para las personas concernidas, y para el propio sistema jurisdiccional que se vería también perjudicado con el incremento de una litigiosidad derivada de las correspondientes demandas de reclamación, cuando podían haberse resuelto en el proceso penal».

En el presente caso, donde también se ha dictado una sentencia de conformidad con las penas pero no con la responsabilidad civil, celebrándose el juicio por ésta, en el hecho probado consta que el acusado circulaba «con sus facultades psicofísicas notablemente mermadas para una conducción sin riesgo por la ingesta previa e inmoderada de bebidas alcohólicas, en cantidad tal, que ...... perdió el control del vehículo y colisionó contra la puerta del garaje propiedad» del perjudicado ( Argimiro ). A la vista de ello es una obviedad la relación de causalidad entre el hecho tipificado como delito y el resultado dañoso mencionado, tasado en 1390 euros, por lo que la reserva de acciones civiles es de todo punto improcedente.

El motivo, por todo ello, debe ser estimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Cuarta, en fecha 27/09/2016 , casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 2274/2016 por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Cuarta, en fecha 27/09/2016; por la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, incluyendo los hechos probados de la dictada por el Juzgado de lo Penal ratificados por la primera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de nuestra sentencia precedente. El acusado Saturnino deberá indemnizar al perjudicado Argimiro en la suma de 1390 euros, con los intereses legales correspondientes, por los daños causados en la puerta del garaje de su propiedad.

En la ejecutoria, previa llamada a la compañía aseguradora AXA, se acordará la citada indemnización con cargo a la misma si fuese procedente como obligación derivada del seguro suscrito con el vehículo del condenado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenamos al acusado Saturnino al pago de la suma de 1390 euros, con los intereses legales del artículo 576 LEC ., en favor de Argimiro .

En la ejecutoria, previa llamada a la compañía aseguradora AXA, se acordará la citada indemnización con cargo a la misma si fuese procedente como obligación derivada del seguro suscrito con el vehículo del condenado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

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