STS 486/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución486/2022
Fecha18 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 486/2022

Fecha de sentencia: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2987/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior Justicia Galicia. Sala Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2987/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 486/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional número 2987/2021, interpuesto por D. Marcos , representado por el procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Ferreiro Novo, contra la sentencia n.º 16/2021 de fecha 18 de marzo de 2021 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 477/2020 de fecha 24 de noviembre de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Primera, en el Procedimiento Sumario Ordinario 41/2019, procedente del Juzgado de Instrucción num. 5 de A Coruña.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Maximo representado por la procuradora Dª. Pamela Cousillas Fernández, bajo la dirección letrada de D. Francisco Lagoa Cabana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de A Coruña incoó SU núm. 667/2016 por delito de lesiones, contra Marcos; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, cuya Sección primera, (Sumario Ordinario 41/2019) dictó Sentencia en fecha 24 de noviembre de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"El día 20 de mayo de 2016 el acusado, Marcos, mayor de edad y sin antecedentes penales, se enzarzó en una discusión con Maximo y con Porfirio, cuando coincidieron en la calle del Socorro de la ciudad de A Coruña. La disputa finalizó cuando Marcos pasó a la vía de hecho y, con intención de menoscabar la integridad física de los otros dos implicados, propinó a cada uno de ellos un puñetazo en la cabeza y cayeron al suelo, Maximo inconsciente.

Porfirio resultó con herida inciso-contusa en la zona derecha del labio superior, con extensión de unos dos centímetros de longitud en la mucosa interna, herida inciso-contusa en comisura labial derecha con la misma extensión y en la misma zona, contusión facial en rama , mandibular derecha, contusión zona auricular derecha, herida inciso contusa en cuero cabelludo en zona occipital zona media de dos centímetros de longitud, contusión costal bilateral en zona dorsal . Precisó para su curación, además de una primera asistencia médica, sutura en la mucosa labial y aplicación de grapas en cuero cabelludo. Tardó en curar veinte días, de los que dos estuvo imposibilitado para sus ocupaciones habituales.

Severiano, que contaba treinta y cuatro años, sufrió hematoma epidural temporo-parietal derecho, contusiones hemorrágicas cerebelosas derechas y frontales izquierdas , coágulos subdurales y subaracnoideos, fractura de esfenoides, peñasco derecho y escama occipital derecha. Para su curación necesitó de dos intervenciones quirúrgicas consistentes la primera en una craneotomia y evacuación de hematoma epidural bajo anestesia general y la segunda en misma intervención en fosa posterior. Tardó en curar quinientos sesenta días, de los que ochenta y cinco fueron de ingreso hospitalario y cuatrocientos setenta y cinco de imposibilidad para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Le quedaron como secuelas síndrome cerebeloso/ataxia grave, que le obliga a moverse en silla de ruedas, cicatriz quirúrgica occipital de nueve centímetros, cuatro de ellos cubiertos par el pelo, y cicatriz de treinta centímetros a nivel temporo-parietal derecho con alopecia a dicho nivel. La Xunta de Galicia le reconoció un grado de discapacidad del 80%, con necesidad de asistencia por terceras personas.

No consta que Marcos se encontrase con sus capacidades intelectuales y volitivas debido a una previa ingesta de alcohol u otro tipo de sustancias cuando se produjeron estos hechos. En los meses de julio, agosto y septiembre, realizó ingresos en la Cuenta de Consignaciones por un total de 950 € ."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenar a Marcos, como autor responsable de:

Un delito de lesiones, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve meses, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese período y prohibición de acercarse a menos de cien metros a Porfirio , a su domicilio o a su lugar de trabajo, y de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de dos años.

Un delito de doloso de lesiones, a la pena de prisión de ocho meses, y de un delito de lesiones por imprudencia grave con resultado de lesiones graves, a la de prisión de un año y tres meses por el delito de los que fue víctima Maximo, sin el concurso en ellos de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese período y prohibición de acercarse a menos de cien metros a Maximo, a su domicilio o a su lugar de trabajo, y de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de dos años .

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Porfirio con la cantidad de 480 € y a Maximo con la de 325 800 €. Ambas se incrementarán con los intereses devengados conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, entre las que se incluirán las devengadas a instancias de la acusación particular.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmarnos."

TERCERO

En fecha 20 de enero de 2021, la Audiencia de instancia dictó Auto de Aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la sentencia en el sentido siguiente :

. Un delito de doloso de lesiones, a la pena de prisión de ocho meses, y de un delito de lesiones por imprudencia grave con resultado de lesiones graves, a la de prisión de un año y tres meses por el delito de los que fue víctima Maximo, sin el concurso en ellos de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasiva durante ese período y prohibición de acercarse a menos de cien metros a Maximo, a su domicilio o a su lugar de trabajo, y de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de cuatro años."

CUARTO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Marcos y Maximo; dictándose sentencia núm. 16/2021 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de en fecha 18 de marzo de 2021, en el Rollo de Apelación 12/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal D. Marcos contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha 24 de noviembre de 2020 (auto de aclaración del 20 de enero de 2021) en el rollo de sala 41/2019, seguido por delito de lesiones, debiendo abonar las costas causadas a su instancia.

  1. ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Maximo contra la referida sentencia y, en su virtud, condenamos al acusado D. Marcos a la pena de a la pena de seis años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese período y prohibición de acercarse a menos de cien metros a Maximo, a su domicilio o a su lugar de trabajo, y de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de cuatro años, con desestimación del recurso en lo restante. Manteniendo los pronunciamientos sobre responsabilidad civil y costas de la primera instancia expuestos en la sentencia apelada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona."

QUINTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representación procesal de Marcos que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Vulneración de derecho fundamental de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, toda vez que se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim: vulneración del derecho a a presunción de inocencia porque no fue reconocida la circunstancia de legítima defensa.

SÉPTIMO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión, y subsidiariamente su desestimación. La sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 17 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

  1. Para el recurrente, la decisión del tribunal de apelación por la que se deja sin efecto la fórmula concursal ideal apreciada en la instancia, y se le condena como autor de un delito de lesiones dolosas del artículo 149 CP, supone una lesión de su derecho a la presunción de inocencia. Y ello porque responde a una nueva valoración de las pruebas personales sin haber dado audiencia en segunda instancia al acusado ni practicada prueba mediante la vista correspondiente. Para el recurrente, la sala de apelación no se limita a un nuevo juicio de subsunción, sino que reconfigura el propio hecho declarado probado por la Audiencia en franca contradicción con la doctrina constitucional que lo proscribe.

  2. El motivo plantea una decisiva e interesante cuestión que pasa por despejar si la decisión apelativa agravando la condena del recurrente respetó no tanto su derecho a la presunción de inocencia sino el derecho a un proceso con todas las garantías. Que, en el caso, se traduce en el correlativo deber por parte del tribunal de apelación de respetar los límites revisorios normativa y constitucionalmente fijados.

  3. Con relación a los límites, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido de manera reiterada que cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos -entre estos, la propia intencionalidad- no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación de los acusados sin haber tratado previamente de probar la realidad de la misma. Lo cual implica, necesariamente, la comprobación de la intención de los acusados con respecto a los hechos que se les imputan -vid. SSTEDH, caso Camacho Camacho c. España, de 24 de septiembre de 2019; caso Atutxa Mendiola y otros c. España , de 13 de junio de 2017 ; caso Porcel Terribas y otros c. España, de 8 de marzo de 2016; caso Lacadena y otros c. España, de 22 de noviembre de 2011-. Lo que, en términos convencionales, se traduce en la necesidad de una audiencia pública en la que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, dando al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.

  4. Doctrina que se incorporó a la de nuestro Tribunal Constitucional, precisándose en la STC 59/2018, con expresa invocación de la STC 184/2009, " que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado" -vid. en el mismo sentido , SSTC 59/2018, 88/2019, 73/2019, 172/2019-

  5. Por su parte, el legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso, llegando más allá de lo que las exigencias convencionales imponían. Véase al respecto, STEDH, caso Marinela-Carmen Popa c. Rumanía, de 18 de febrero de 2020-. Hasta el punto de privar al tribunal superior de la facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto o agravar la condena impuesta en la instancia.

  6. De tal modo, en nuestro modelo de segunda instancia, la revocación condenatoria o agravatoria mediante el recurso devolutivo procedente solo resultará posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial y exclusiva dimensión normativa. Esto es, que de los hechos que se declaran probados, sin ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias, se identifiquen todos los elementos normativos y descriptivos que permitan el juicio de subsunción en el tipo objeto de acusación.

    Condición que adquiere, en puridad, el valor de presupuesto de admisión del propio recurso formulado. Es, por tanto, el hecho declarado probado y solo este, el que delimita el campo de juego en el que puede operar el motivo, constituyendo, a la postre, el fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso.

  7. La duda que suscita el recuso es, precisamente, si el tribunal de apelación, al agravar la condena, identificando dolo en la producción del grave resultado, extravasó las estrictas condiciones de producción fijadas en los artículos 790 y 792, ambos, LECrim, interpretadas a la luz, además, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional.

  8. La respuesta, que ya adelantamos, debe ser positiva.

    El nuevo juicio normativo de imputación culpabilístico no se fundó en los hechos tal como se declararon probados por el tribunal de instancia sino en los que resultaron de su previa reconfiguración por el tribunal de apelación.

    Pese a que en la sentencia del Tribunal Superior se sostiene que se limitó a revalorar normativamente los hechos que se declararon probados en la instancia pues en esta " nada se dice sobre la intención del autor y nada se menciona sobre la intención seguida en cada agresión (...) ni sobre el alcance del dolo en cada caso", basta una lectura atenta de la sentencia de la Audiencia, desde el canon de la totalidad, para constatar que la sentencia de apelación sí modificó sustancialmente el presupuesto fáctico: se prescindió, nada más y nada menos, de los hechos que excluían con rotundidad el dolo de causación exigido por el artículo 149 CP y que la Audiencia Provincial había fijado sin ambages en la sentencia recurrida.

  9. En efecto, la Audiencia concluyó -vid. folios 9 y 10 de la sentencia- a partir, además de los datos extraídos de la prueba personal producida, que el hoy recurrente ni se representó el resultado de lesión como probable ni pretendió causarlo, añadiéndose, casi a continuación, que las informaciones probatorias, de las que se da cuenta, " no son suficientes para apreciar una voluntad consciente dirigida a causar unas lesiones de la entidad de las que pareció Maximo".

    Es cierto, no obstante, que tales "hechos subjetivos" se ubicaron en la fundamentación jurídica de la sentencia, pero ello no es óbice, cuando se trata de evaluar si procede revocar, agravando, la sentencia de instancia, para acudir a la heterointegración del hecho probado. Fórmula que a favor de reo resulta no solo posible sino exigible -vid. SSTS 401/2022, de 22 de abril, 173/2022, de 24 de febrero, 57/2022, de 24 de enero-.

    Cuando en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada se identifican con claridad, en términos suficientemente asertivos, lo que el tribunal considera probado y no probado, es de dicha realidad fáctica de la que debe partir el tribunal superior en su labor revisora -vid. SSTS 57/2022, 173/2022, 401/2022, 22 de abril-. Es el hecho heterointegrado en el que puede operar el motivo por infracción de ley.

    Hecho global fijado por la Audiencia que, en el caso, describe con detalle el elemento subjetivo concurrente en cada una de las subacciones que integran el objeto del proceso. Y en el que, insistimos, se excluye expresamente la presencia de los elementos cognitivos y volitivos del dolo reclamados por el tipo del artículo 149 CP.

  10. De tal modo, el juicio normativo que funda la decisión revocatoria del Tribunal Superior reclamaba, como precondición, una nueva configuración del hecho probado, a partir de los datos de prueba producidos en la instancia, que procesalmente le venía vedada.

    Como de forma reiterada se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, la valoración del elemento subjetivo no se trata de una estricta cuestión jurídica " sino de un parámetro de índole anímica o interna consistente en el análisis de la voluntad de llevar a cabo la acción a sabiendas de su ilicitud" -vid. STC 172/2019-.

    Análisis que el modelo legal de apelación veda al tribunal superior si comporta una nueva valoración de los datos de prueba y de los puentes inferenciales construidos por el tribunal de instancia para decantar, como hecho indiciado, ese elemento subjetivo.

  11. La revisión de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida, basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas. Ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal a quo reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.

    Pero es obvio que, en el caso, dicha vía rescisoria no solo no se activó por la acusación mediante el correspondiente motivo por infracción de precepto constitucional del artículo 852 LECrim, sino que, además, choca con la impecable racionalidad valorativa con la que el tribunal de primera instancia abordó el conjunto de las informaciones probatorias de las que dispuso para construir el hecho probado.

  12. La modificación agravatoria del fallo ha supuesto, como anticipábamos, la vulneración del derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías. Lo que obliga, como consecuencia, a dejarla sin efecto, recuperándose el contenido del fallo fijado por la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM : VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PORQUE NO FUE RECONOCIDA LA CIRCUNSTANCIA DE LEGÍTIMA DEFENSA (SIC)

  1. Para el recurrente, la sentencia recurrida incurre, como la sentencia de instancia, en error en la valoración de la prueba con un resultado de lesión de su derecho a la presunción de inocencia. En particular, por no otorgar valor probatorio a la videograbación en la que puede apreciarse con toda claridad cómo fueron los Sres. Maximo y Porfirio los que en actitud agresiva increparon al hoy recurrente, quien intentó, además, pacificarlos, y al testimonio del Sr. Emiliano, propietario de un bar próximo, quien observó todo el devenir de los acontecimientos, confirmando la versión que sostiene el recurso: que el Sr. Marcos se limitó a defenderse de la actitud agresiva de los que posteriormente resultaron lesionados.

    Contexto de producción que, para el recurrente, reduce la antijuricidad de la acción y, con ello, el reproche. Lo que justifica aplicar la fórmula de exención, atenuación cualificada o simple por legítima defensa que se considere procedente.

  2. El motivo nos impone, en atención al alcance pretendido, diferentes planos de control que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas hasta la consistencia de los razonamientos probatorios empleados por el tribunal de apelación.

    Si bien, debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Siendo la sentencia dictada en este grado contra la que se plantea el recurso de casación. Lo que comporta que los motivos de disidencia -como principio general y, sobre todo, en relación con las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria- no pueden limitarse a la simple reiteración del contenido de la impugnación desarrollada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la primera instancia -vid. por todas, STS 682/2020, de 11 de diciembre-.

    De tal modo, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, el espacio del control casacional se reconfigura. Este debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

    La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia de revisión que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior - vid STC 184/2013-.

    El control casacional en tercera instancia es, por ello, más "normativo" que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

  3. La cuestión, por tanto, a despejar es si la conclusión del Tribunal Superior sobre la inexistencia del presupuesto fáctico de la agresión ilegítima que reclama la exención por legítima defensa, se basa en una valoración razonable de los datos de prueba disponibles.

    La respuesta debe ser contundentemente positiva.

    En efecto, el Tribunal Superior, a partir de todas las informaciones probatorias, incluidas las imágenes grabadas y el testimonio del Sr. Emiliano, considera acreditado que si bien el Sr. Maximo y el Sr. Porfirio pudieron co-configurar la situación de enfrentamiento y tensión, ello en modo alguno permite calificar de defensiva la acción agresiva del recurrente. Este no solo no abandonó el lugar a la vista de las imprecaciones, sino que se quitó la camiseta, advirtió que la cosa " podía acabar mal", se dirigió hacia el Sr. Porfirio y el Sr. Maximo y antes de que estos le pudieran acometer, propinó un puñetazo a cada uno, noqueándoles.

    El Tribunal Superior identificó, con razón, una co-configuración agresiva de la situación por parte del propio recurrente. Lo que impide reconocer marcadores de justificación en la acción acometida. El recurrente, en puridad, no se defendió, sino que agredió ilegítimamente a las víctimas, en una suerte de progresión de la propia situación de enfrentamiento configurada previamente por todos los intervinientes.

    Es obvio que el Sr. Marcos disponía, situacionalmente, de un buen número de medios alternativos para evitar la confrontación física con sus oponentes, pero optó, finalmente, por buscarla, acometiéndoles con violencia.

  4. Al hilo de lo anterior, cabe recordar que el fundamento constitucional de la legítima defensa debe situarse en la necesidad de protección individual de bienes jurídicos y, también, de prevalecimiento del Derecho.

    La Constitución se encarga de modular la interacción de los derechos fundamentales, estableciendo limitaciones razonables que permitan su coexistencia, además de establecer, en algunos supuestos, estándares de preferencia o de prioridad que, en caso de conflicto, actúan como criterios de identificación de cuál derecho debe prevalecer. Ocupando el derecho a la vida que garantiza el artículo 15 CE una posición destacada y preferencial.

    A este respecto, valga citar el artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por el que se prohíbe todo homicidio intencional, estableciéndose como excepción, en el apartado segundo, solo el empleo de la violencia cuando sea absolutamente necesaria para asegurar la defensa de una persona contra una agresión ilegítima.

    Dicho fundamento social y constitucional de la legítima defensa, comporta la fijación de un rígido programa de condiciones.

    La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto, reclama la existencia de una situación de agresión ilegítima por parte de un tercero que el defensor no haya, además, co-configurado de manera activa o relevante.

    Agresión ilegítima previa o coetánea que ha de reunir, también, determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad o una significativa "tasa" de intensidad o de adecuación.

    En efecto, la agresión, como desencadenante del proceso defensivo, debe permitir observar o identificar en el agredido un peligro actual y no evitable de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada. Para ello, la agresión debe presentarse en términos sincrónicos y, además, no solo debe amenazar con provocar un desvalor del resultado, sino que debe incorporar, también, un desvalor de la propia acción.

  5. Notas constitutivas que, en modo alguno, cabe observar en el caso que nos ocupa.

    La inexistencia de agresión ilegítima normativamente relevante impide no solo el rechazo de la eximente sino también de las, subsidiariamente pretendidas, fórmulas de exención incompleta o analógica.

    Como se destaca con claridad en la doctrina de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la justificación completa o incompleta de la defensa reclama como "prius" indisponible la identificación de una agresión ilegítima que satisfaga las exigencias normativas. Sin esta no puede activarse ninguna fórmula subsidiaria de atenuación -vid. SSTS 97/2022, de 9 de febrero, 111/2019, de 5 de marzo, 738/2016, de 5 de octubre-.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  6. Tal como previene el artículo 901 LECrim, procede declarar de oficio las costas de este recurso.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    Haber lugar, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Marcos contra la sentencia de 18 de marzo de 2021 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que casamos y anulamos, siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar.

    Declaramos de oficio las costas del recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION núm.: 2987/2021

    Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

    Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Julián Sánchez Melgar

    D. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

    D. Leopoldo Puente Segura

    D. Javier Hernández García

    En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 2987/2021, interpuesto por Marcos contra la sentencia núm.16/2021 de fecha 18 de marzo de 2021 dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida en lo que no resulten contradichos por los argumentos expuestos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas al hilo del primer motivo del recurso formulado por la representación del recurrente, se deja sin efecto su condena como autor de un delito de lesiones dolosas del artículo 149 CP, manteniéndose la condena en los términos ordenados en la sentencia de la Audiencia Provincial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolvemos al Sr. Marcos del delito de lesiones dolosas del artículo 149 CP por el que había sido condenado en segunda instancia, procediendo su condena, en los términos dispuestos por la Audiencia Provincial, como autor de un delito de lesiones del artículo 147 CP en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 152.1.CP a las penas fijadas en la sentencia de primera instancia.

Confirmamos la sentencia de apelación en el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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