STS 173/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 173/2022

Fecha de sentencia: 24/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5845/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Madrid. Sección Sexta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5845/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 173/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 24 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 5845/2020, interpuesto por D. Segismundo (acusación particular) representado por la procuradora Dª. Carolina López Rincón, bajo la dirección letrada de D. Luis María Velasco Martín contra la sentencia número 482/2020 de fecha 24 de noviembre dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num. 138/2020 de fecha 16 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Alcalá de Henares en la causa PA 256/2019.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurridaD. Vidal , representado por la procuradora D.ª Gloria Berlinches González, bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Sierra Viloria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Arganda del Rey incoó Diligencias Previas núm. 1093/2016 por delitos de lesiones y coacciones, contra D. Vidal; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares, (P.A. núm. 256/2019) quien dictó Sentencia en fecha 16 de marzo de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Se declara probado que el día 2 de septiembre de 2016, sobre las 19: 00 horas, Vidal, mayor de edad, español y sin antecedentes penales, con ánimo de coartar la libertad deambulatoria de su sobrino Segismundo, quien se encontraba trabajando en el la nave sita en la Avda. de la Industria n o 27 de Campo Real (Arganda del Rey) , así como de impedirle realizar su trabajo, y como venganza por enfrentamientos que mantenía con su hermano y con su propio sobrino, e igualmente con ánimo de menoscabar su integridad física, abandonó la nave se dirigió a la grúa marca Mitsubishi, en cuya cesta se hallaba Segismundo suspendido a cinco metros de altura para la realización de sus trabajos, y extrajo las llaves del contacto de la grúa además de arrancar dos cables, tras lo cual Vidal, pese a ser conocedor de la existencia de gases en combustión de los trabajos de soldadura que él mismo realizaba en la empresa sin activar el sistema de ventilación, así como de los gases generados por propia grúa durante su funcionamiento, y del fuerte calor reinante en la nave ese día, y no regresó a la misma hasta una hora después, siendo precisa la intervención de la Guardia Civil y de los bomberos para bajar a Segismundo al no funcionar el sistema de bajada de emergencia y no existir mecanismos auxiliares tales como escaleras de altura suficiente,- para poder bajarle.

SEGUNDO . - Como consecuencia de estos hechos Segismundo inhaló los gases de C02 en combustión existentes en la nave durante una hora, precisando una primera asistencia facultativa que le fue proporcionada en la propia nave antes de su descenso mediante el suministro de oxígeno, para su posterior traslado a centro hospitalario donde permaneció ingresado un día, presentando también un cuadro de ansiedad, precisando tratamiento médico durante 132 días adicionales al hospitalario, impeditivos para el desarrollo de SUS ocupaciones habituales, y quedándole secuela consistente en trastorno por estrés postraumático valorado en un punto."

SEGUNDO

Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Vidal como autor de un delito de coacciones del art. 172 CP en concurso ideal del art. 77. 2 CP con un delito de lesiones con instrumento peligroso, del art. 147. 1 en relación con 148 C P, a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Segismundo, de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con él durante 5 años.

Que debo condenar y condeno a Vidal indemnizar a Segismundo con la cantidad de 8946,03€ en concepto de responsabilidad civil, que devengará intereses del art. 576 LEC.

Corresponde a Vidal abonar las costas del procedimiento por aplicación del art. 123 CP.

Se mantiene la prohibición de aproximación y comunicación acordada por el Juzgado de Instrucción n o 5 de Arganda del Rey en tanto esta resolución no alcance firmeza."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Vidal, dictándose sentencia núm. 482/2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta) en fecha 24 de noviembre de 2020, en el Rollo de Apelación P.A. núm. 1031/2020, cuyos hechos probados son:

"El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se modifica en el sentido de sustituir el texto "e igualmente con ánimo de menoscabar su integridad fisica"."

CUARTO

La Audiencia Provincial dictó el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Vidal contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal no 1 de Alcalá de Henares Madrid en el Procedimiento Abreviado no 256/2019, debemos revocar y revocamos el fallo de la misma, quedando sin efecto, y en su lugar, debemos absolver y absolvemos a Vidal del delito de lesiones por el que venía condenado en la sentencia recurrida y debemos condenar y condenamos a Vidal, como autor de un delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de multa de doce meses con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, debiendo indemnizar Vidal a Segismundo en 8.946'03 euros en concepto de responsabilidad civil, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiéndose al acusado el pago de la mitad de las costas de la primera instancia, incluyéndose la mitad de las costas de la acusación particular, declarando de oficio las costas de este recurso, no imponiéndose al acusado la prohibición de aproximación y comunicación con Segismundo.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados en la misma, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal; debiéndose preparar el recurso por escrito presentado en esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la última notificación de la sentencia."

QUINTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Segismundo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo único.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 147 y 152 del Código Penal.

SÉPTIMO

Conferido traslado para instrucción, la parte recurrida solicita la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación. El Ministerio Fiscal interesó la admisión. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 23 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO MOTIVO POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1 LECRIM : INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL TIPO DE LESIONES DEL ARTÍCULO 148, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 147.1, AMBOS, CP

  1. El motivo formulado por la representación del Sr. Segismundo, formulado en estrictos términos normativos y con una destacable técnica jurídica, pretende la revocación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial por la que, a su vez, se revoca parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condenó al Sr. Vidal como autor de un delito de lesiones agravadas. Al parecer del recurrente, los hechos declarados probados, y que hace propios la sentencia recurrida, identifican con meridiana claridad la presencia del dolo de lesionar en su forma eventual. La modificación fáctica introducida por la Audiencia excluyendo que el acusado tuviera ánimo de menoscabar su integridad física no afecta a los presupuestos cognitivos de la imputación dolosa. El acusado dejó suspendida a la víctima en una grúa en el interior de una nave a cinco metros de altura, inutilizando el mecanismo de bajada, tardando una hora en regresar. Siendo plenamente consciente de la existencia de gases provenientes de los trabajos de soldadura y del funcionamiento de la grúa, del fuerte calor reinante, de la inexistencia de escaleras auxiliares de altura. Situación que provocó que el Sr. Segismundo inhalara CO2, requiriendo asistencia médica con suministro de oxígeno.

    Para el recurrente, no cabe duda que el acusado contó con la necesaria y suficiente información para representarse que con su acción se produciría en términos altamente probables el resultado de lesión, decidiendo, pese a ello, ejecutarla. Existió conocimiento y, también, voluntad, entendida esta como la asunción voluntaria del resultado representado. Dolo que no puede excluirse por el hecho de que el acusado fiase las consecuencias de sus actos a la posibilidad de que la víctima pudiera ser rescatada por terceros cuando, por otro lado, había inutilizado el sistema de bajada de la grúa.

  2. El motivo, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, no puede prosperar.

    Valga, no obstante, una precisión previa sobre el objeto de la revisión casacional pretendida. La infracción de ley, como específico motivo de casación, obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos delimitan el campo de juego en el que puede operar el motivo. Constituyen, a la postre, el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso. El discurso que funda el motivo debe hacerse, por tanto, desde una realidad fáctica inamovible. Pero cierto es también que en supuestos de sentencias absolutorias o que reducen la responsabilidad fijada por el tribunal de primera instancia, el hecho sobre el que pivota la decisión, objeto de recurso, se extiende, por la vía de la heterointegración, a aquellos elementos fácticos que, si bien no aparecen en el correspondiente apartado, sin embargo, resultan significativos para identificar sobre qué realidad fáctica se funda el nuevo juicio normativo formulado por el tribunal de apelación -vid. STS 57/2022, de 24 de enero-.

  3. En el caso, y como bien precisa la Audiencia Provincial, el hecho resultante de la apelación se reconstruye con datos fácticos que, considerándose acreditados por el propio juez de la primera instancia, habían quedado indebidamente preteridos de la declaración de hechos probados de la sentencia apelada. Labor reconstructiva que, además de responder al efecto plenamente devolutivo de la apelación, dota de mayor consistencia fáctica al juicio normativo.

  4. Partiendo de lo anterior, la cuestión que se suscita es la de determinar si la realidad fáctica de la que parte la sentencia de apelación permite identificar el dolo reclamado por el tipo de lesiones que sirve de título de acusación. Y como ya anticipábamos, la respuesta debe ser negativa.

  5. Sin lugar a dudas, la identificación del dolo, sobre todo cuando se trata de deslindarlo de la llamada culpa consciente, es una de las cuestiones más complejas a la que nos enfrentamos los tribunales. No solo concurre un catálogo casi interminable de fórmulas doctrinales, frecuentemente superpuestas, sino también especiales dificultades de prueba de los elementos configurativos de ese tipo de dolo.

    Tiene, no obstante, razón el recurrente cuando reivindica la teoría de la representación frente a la teoría de la voluntad como la fórmula más utilizada para esa labor de deslinde, contando, en lógica consecuencia, con mayores consensos doctrinales. Pero dicha afirmación de partida no sirve para soslayar la propia complejidad de la fórmula y las dificultades que suelen concurrir para que, en el caso concreto, arroje resultados concluyentes en orden a la delimitación con la imputación imprudente del resultado de lesión o de peligro del bien jurídico.

  6. En efecto, fiar la presencia del dolo solo al conocimiento de la probabilidad de lesión puede producir indeseables efectos extensivos de la imputación dolosa, borrando la necesaria barrera con la imprudencia, con resultados desproporcionados. De ahí que desde la propia teoría de la representación se hayan introducido fórmulas correctoras -teorías de la probabilidad, de la posibilidad, normativa del riesgo, etc- que inciden sobre el contenido que debe tener el conocimiento del peligro y el grado de convicción en la decisión de actuar que debe alcanzarse.

  7. Esos elementos valorativos se traducen en la necesidad de identificar un conocimiento situacionalmente adecuado del peligro introducido que permita apreciar que la decisión de actuar del autor va en contra del bien jurídico. El autor se debe representar no solo un peligro concreto sino también un peligro normativamente relevante y no controlado o controlable.

    Sobre esta característica del riesgo, deberá reputarse no controlado si el resultado en términos de alta probabilidad se producirá a salvo que aparezcan cursos causales imprevistos o cuando el autor en términos racionales no pueda confiar, o no lo pueda hacer de forma confiable, en que dominará el riesgo introducido ya sea mediante recursos propios o ajenos.

  8. Lo decisivo, por tanto, no es realmente si aceptó o rechazó la puesta en peligro o la lesión de la integridad ajena, sino si su comportamiento, interpretado desde el canon de razonabilidad general, constituye la expresión de una decisión a favor de que el resultado se produzca. De tal modo, existirá dolo eventual cuando el peligro que el autor crea, sabiendo o de forma evitable, para el bien jurídico sea de tal intensidad que una persona razonable perciba que el resultado de lesión se producirá o se podrá realizar y, pese a ello, decide actuar.

  9. Pues bien, en el caso, el tribunal de apelación descarta la intención de lesionar fundamentalmente porque considera no acreditado de manera suficiente que el acusado actuara representándose un peligro descontrolado de afectación a la integridad física de su sobrino.

    La Sala de apelación toma en cuenta circunstancias fácticas que resultaron acreditadas en la instancia relativas a que cuando el acusado se marchó del local y pese a inutilizar el motor de la grúa articulada donde se encontraba su sobrino, se hallaban presentes en la nave un guarda de seguridad, que llamó de inmediato a la Guardia Civil, y un trabajador; que el hoy recurrente llamó con su teléfono móvil a su padre, informando de lo sucedido; y que las puertas de la nave podían abrirse.

    Para el tribunal de segunda instancia dicho contexto de producción sugiere, por un lado, una duda significativa sobre el nivel de representación del peligro de lesión del que situacionalmente dispuso el acusado. Y, por otro, dadas las condiciones de interferencia de terceros que fueron abarcadas por el propio acusado, descarta que el peligro objetivamente introducido pueda ser calificado de incontrolable y ello con independencia de las concretas circunstancias en las que se desarrollaron los hechos.

    Debe recordarse que para la imputación por dolo eventual de las lesiones -que, por otro lado, ni se describen ni se precisa el tratamiento médico recibido en los hechos declarados probados de la sentencia apelada- no basta con que el Sr. Vidal conociera que, en el interior de la nave, y con motivo de las labores de soldadura y de combustión del motor de la grúa, pudieran concentrarse gases. Es necesario, también, que se representara un riesgo específico de causación que, además, por su incontrolabilidad permita identificar una decisión de actuación en contra del bien jurídico. Un simple conocimiento genérico sobre las implicaciones causales del riesgo es compatible con la culpa consciente y, por ello y en esa medida, no supone un trasvase de la frontera del dolo.

  10. La duda que sostiene la decisión del tribunal de apelación resulta razonable y compromete con claridad el pretendido juicio normativo de tipicidad de los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de lesiones agravadas del artículo 148 CP.

    Lo dicho hasta ahora no solo sirve para descartar el dolo sino también para revelar una clara posibilidad de imputación culposa por imprudencia grave del resultado de lesión -sin perjuicio, insistimos, de que la sentencia apelada no lo describa de manera precisa-. Pero debe destacarse que dicha hipótesis de imputación ha quedado fuera del ámbito del control casacional. En efecto, la mutación del título de condena en casación no puede hacerse sin tomar en cuenta los términos del debate normativo desarrollado en la instancia. De conformidad a la doctrina constitucional -vid. STC 123 y 183/2005- que aborda de forma nuclear el específico alcance revisor y los perfiles del debate contradictorio en la casación penal, "el sometimiento de la resolución de instancia al cauce revisor de la casación no implica la necesidad de un nuevo debate contradictorio como si de un novum iudicium se tratara, toda vez que, cuando lo que se somete a revisión es la calificación jurídica de los hechos, el alcance de la casación se establece precisamente a partir de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia y de los razonamientos en que tales pronunciamientos se sostienen. En este sentido no cabe apreciar limitación alguna del derecho a la defensa y a un debate contradictorio, toda vez que, de una parte, es en la primera instancia donde tiene lugar el mismo, y, de otra, el fallo al que finalmente llega el Tribunal Supremo (...) se ha efectuado en el marco del debate tal como ha sido planteado en las pretensiones de la acusación y a partir de los razonamientos esgrimidos por el juzgador a quo".

    Y, en el caso, la imputación culposa no fue objeto del debate en la instancia. Lo que explica que el Tribunal de apelación no se pronunciara. Ni tan siquiera para descartarla. De ahí que no podamos en esta instancia de revisión casacional ampliar los límites del debate y del propio objeto devolutivo, reformulando la pretensión revisora mediante fórmulas que tendrían un claro componente aditivo respecto a lo debatido en la apelación.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  11. Tal como previene el artículo 901 LECrim, procede la condena al recurrente al pago de las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Segismundo contra la sentencia de 24 de noviembre de 2020 de la Audiencia provincial de Madrid (Sección 6ª).

Condenamos al recurrente al pago de las costas judiciales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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