STSJ Canarias 63/2023, 15 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
Número de resolución63/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000022/2023

NIG: 3800648220200007321

Resolución:Sentencia 000063/2023

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000010/2022-00

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Basilio; Procurador: LIDIA LUCAS SANCHEZ

Apelante: Coro; Procurador: JOSE ANTONIO CAMPANARIO MELIAN

Apelante: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas. (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Dominguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de junio de 2023.

Visto el Recurso de Apelación nº 22/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 325/2020, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de procedimiento sumario ordinario nº 10/2022, se dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Basilio:

  1. Como autor criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto y penado en el artículo 197.7 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación por igual tiempo para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximarse en 500 metros a la víctima, a su domicilio o lugar donde se encuentre y de comunicarse con la misma por cualquier medio, por si o por persona interpuesta, por un tiempo de TRES AÑOS superior al de la pena privativa de libertad y al abono de una sexta parte de las costas procesales.

  2. Como autor criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.1º1 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación por igual tiempo para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximarse en 500 metros a la víctima, a su domicilio o lugar donde se encuentre y de comunicarse con la misma por cualquier medio, por si o por persona interpuesta, por tiempo de TRES AÑOS superior al de la pena privativa de libertad, y al abono de una sexta parte de las costas procesales.

En materia de responsabilidad civil, Basilio indemnizará a Coro en la cantidad de 4.000 euros ( cuatro mil euros ). Dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares impuestas por el órgano judicial instructor.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2022 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"PRIMERO.- El procesado Basilio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1995, anterior y ejecutoriamente condenado, además de en Sentencias anteriores y posteriores por delitos contra la seguridad vial, por delito de amenazas en violencia de género en Sentencia de fecha 14 de Enero de 2019 y por delito de quebrantamiento de condena en violencia de género en Sentencia de 11 de Junio de 2019, mantuvo una relación de afectividad con Coro, nacida el NUM001 de 2002, desde el el verano del año 2019 hasta el verano del año 2020.

SEGUNDO.- El procesado el día 4 de Agosto de 2020 exigió a Coro que le entregara dinero a cambio de borrar y no publicar imágenes íntimas que había tomado de ella. Sobre las 10:00 horas al domicilio de un amigo común sito en la CALLE000 NUM002 en FINCA000 ( Santa Cruz de Tenerife, inmueble en el que en ocasiones residía también el procesado, entregándole una vez allí Coro la cantidad 140 euros para que borrase y no publicara tales imágenes. Tras ello mantuvieron relaciones sexuales vaginales y orales en varias ocasiones hasta que Coro regresó a su domicilio en compañía del procesado hacia las 22 horas de dicho día. No ha quedado acreditado que Basilio obligara a Coro a la realización de actos de contenido sexual ese día ni la mantuviera encerrada en la habitación del inmueble.

TERCERO.- El procesado, habiendo captado durante la relación de pareja imágenes de Coro en las que esta aparecía desnuda, remitió las mismas al menos a D. Jenaro la noche del 4 al 5 de agosto de 2022, sin conocimiento ni consentimiento de Dª. Coro, atentando contra su intimidad.".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular ejercida por doña Coro al que se adhirió el Ministerio Fiscal, recurso que fue impugnado por la representación procesal del condenado don Basilio.

TERCERO.- El 22 de febrero de 2023 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO.- Por providencia de fecha 31 de marzo de 2023 se acordó señalar para el día 27 de abril de 2023, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pende ante esta Sala, en trámite procesal de recurso de apelación, la revisión (en sentido usual, no procesal) de la Sentencia de instancia, que condenó al denunciado, el nacional español D. Basilio, por sendos delitos de descubrimiento-revelación de secretos ( art. 197.7 CP), y amenazas ( art. 169.1.1º CP) si bien le absuelve de los delitos de agresión sexual ( arts. 178, 179, 191 y 192, en continuidad delicitiva ex art. 74, todos del CP) malos tratos habituales ( art. 173, apartados 2, 3 y 4 CP) y de detención ilegal, ( art. 163.1 CP).

Es éste último pronunciamiento el que motiva el recurso de apelación, puesto que el condenado se conforma, al no apelar, de tal forma que es la acusaciòn particular la que recurre, recurso al que se adhiere la representaciòn del Ministerio Público.

El citado recurso se contiene en un escueto pero condensado escrito que, en puridad, no se realiza con la adecuada técnica procesal, pues se articula en "Alegaciones" y mezcla en ellas el motivo revisorio con el de censura jurìdica, como se desprende del propio rótulo de las mismas ("infracción de los arts..., existiendo error de hecho en la apreciaciòn de la prueba") defecto que se extiende al contenido de las "alegaciones".

La apelación se articula, así, en tres motivos, que no están adecuadamente estructurados desde la perspectiva de la técnica procesal de la apelación penal, y ni siquiera cita el precepto procesal que disciplina la apelaciòn (de nulidad, de revisión fáctica y de crítica jurídica), que es el art. 790.2 LECr. equivocación de insuficiente entidad pero que, aún así, hace innecesaria la aplicación, tan frecuente por esta Sala, de la doctrina antiformalista que viene defendiendo este Tribunal (Sentencias de 6-3-20 o 17-11-21), en línea con los criterios laxos que sostiene la jurisprudencia constitucional, en aplicación de su principio "pro actione" en su vertiente de acceso al recurso y a la respuesta judicial en segunda instancia, doctrina de la que son muestra las SSTCo. 16/87 o 15/90.

Así, la Sala va a reconvertir las alegaciones del recurso en los motivos adecuados a su contenido, como ùnico medio de dar respuesta judicial a sus reparos a la Sentencia de instancia, en su aspecto absolutorio, pues en el condenatorio es claro que, tanto por razones procesales (no hay recurso), como materiales (poca prosperabilidad se detecta, si lo hubiera habido), queda intacta.

SEGUNDO.- Abordando esta doctrina jurisprudencial en relación a la valoración probatoria de la declaración de la victima en materia de delitos sexuales, cabe insistir en que, para la declarar esta eficacia valorativa de estas declaraciones, en este tipo de delitos, los criterios jurisprudenciales de cierta antigüedad ( SSTS 7-5 y 8-6-98) han sido precisados por la doctrina posterior ( SSTS 2-2 y 20-12-04, 24-2-05 y 29-5-12) y perfilados con ciertos matices (aquí no relevantes, como luego se dirá) por la doctrina del pasado año 2.022/23.

Tal jurisprudencia relativa a los requisitos de estas declaraciones incriminatorias, indica que ha de examinarse la credibilidad del testimonio (en su triple vertiente de objetiva, subjetiva y persistencia), que debe ser objeto de aplicación con flexibilidad, como indica la misma doctrina ( STS 13-7-16).

De otro lado, debe independizarse la concurrencia de uno de los elementos valorativos que pueden integrarse en el segundo de los tres elementos antes citados, concretamente, el apoyo en datos objetivos, de carácter periférico, que corroboren la credibilidad objetiva, que es lo que la jurisprudencia denomina el requisito de coherencia externa. Este elemento valorativo puede examinarse desde la perspectiva positiva (existencia de datos que desmerecen la versión de la denunciante) o negativa (inexistencia de datos que deberían concurrir para la coherencia de la declaración incriminatoria).

En relación a la credibilidad subjetiva (traducción de lo que la jurisprudencia llama ausencia de incredibilidad subjetiva), deben indicarse los elementos más frecuentes que la desvirtúan, tanto de...

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