Motivos de la revisión penal

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
Este documento está siendo objeto de revisión para evaluar la necesidad de actualización conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Todas las referencias a Juzgados contenidas en este documento se entenderán sustituidas por Tribunales de Instancia.

Para poder interponer un recurso de revisión penal es necesario que se den unos motivos preestablecidos en la ley.

Contenido
  • 1Requisitos para interponer recurso de revisión penal
  • 2El principio non bis in idem en relación con el recurso de revisión penal
  • 3Normativa
  • 4Jurisprudencia
  • 5Ver también
  • 6Recursos adicionales
    • 6.1En formularios
    • 6.2En doctrina
    • 6.3Esquemas procesales
  • 7Legislación básica
  • 8Legislación citada
  • 9Jurisprudencia citada
Requisitos para interponer recurso de revisión penal

La ley procesal admite la interposición del recurso de revisión siempre que una una sentencia condenatoria sea firme e irrecurrible y, además, concurra alguno de los supuestos que se enuncian en el art. 954 de la LECrim. cuya redacción ha experimentado una sensible variación con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para admitir ahora la fundamentación del recurso en alguna de las siguientes situaciones:

1) Que haya sido condenada una persona en una sentencia firme, cuyo fundamento haya sido:

  • Un documento o testimonio declarados después falsos en sentencia penal firme.
  • La confesión del acusado arrancada por violencia o exacción, cuando así hubiere sido declarado en sentencia firme recaída en causa seguida al efecto.
  • Cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que hubiere sido también así declarado por sentencia firme en causa seguida al efecto.

No será exigible la sentencia ulterior condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo. Para la acreditación de estos extremos podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquéllas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme, base de la revisión.

2) Que una persona haya sido condenada en sentencia firme recaída en proceso en que alguno de los magistrados o jueces intervinientes haya sido condenando ulteriormente, en sentencia también firme, por un delito de prevaricación por alguna resolución recaída en su seno, siempre que el fallo de condena de la sentencia a revisar hubiera sido distinto sin la resolución prevaricadora.

3) Que sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes. Es la vía genuina de solventar los supuestos de bis in ídem, que por el efecto de la cosa juzgada de la primera resolución firme debiera impedir un segundo enjuiciamiento, cuando se constate la triple identidad de sujeto, hechos y fundamento; pero que en los casos en que no fuese efectiva dicha excepción y se llegase a una doble sanción, de mantenerse y hacerse efectivas ambas, se incurriría en vulneración del principio de legalidad. El efecto de la comprobación de este supuesto será la nulidad de la segunda de las condenas.

4) Que haya recaído sentencia condenatoria a la que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados antes, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. Deberá advertirse aquí que los cambios en la interpretación jurisprudencial de los diversos tipos penales no puede considerarse hecho nuevo a los efectos de sustentar el recurso extraordinario de revisión en este concreto motivo. Y tampoco nuestra jurisprudencia consideran “hechos nuevos” a los fines del motivo la aparición o propuesta de testigos nuevos y distintos a los que declararon en el juicio, ni tampoco la aportación de informes periciales que no se hubieren llevado al juicio.

5) Que la condena haya sido impuesta en sentencia en la que el tribunal penal haya resuelto una cuestión prejudicial que, posteriormente, el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión previa la resuelva en sentido contradictorio con la sentencia penal.

6) Que la sentencia firme de decomiso autónomo hubiere sido dictada a partir de unos hechos probados que resulten contradictorios con los que se declaren probados después en la sentencia penal firme que recaiga en el mismo proceso del de decomiso autónomo.

7) Que la sentencia de condena hubiere sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales o sus Protocolos, siempre que tal violación haya sido declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que, por la naturaleza y gravedad de la violación, entrañe efectos que persistan y solo puedan ser repuestos a través de esta revisión. En estos casos, la revisión sólo podrá ser solicitada por el demandante ante el TEDH y la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

En los recursos de revisión que se abran por este motivo podrá intervenir la Abogacía del Estado, aunque no tenga la condición de parte. Para posibilitar esa intervención de la Abogacía del Estado, desde el 20 de marzo de 2024 (fecha de vigencia de la reforma operada en el art. 954. 3 LECrim. por el Real Decreto-ley 6/2023 ) el letrado o letrada de la Administración de Justicia deberá darle traslado tanto de la presentación de la demanda de revisión como de las decisiones judiciales sobre su admisión y de resolución del recurso. La Abogacía del Estado podrá hacer aportación de información u observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del TEDH y, en caso de estimación de la revisión, deberá ser informada de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión.

El principio non bis in idem en relación con el recurso de revisión penal

Con la inclusión de este motivo explícito de recurso en la redacción dada al art. 954.3 de la LECrim. con ocasión de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, se viene a acoger la jurisprudencia que venía forzando la interpretación del anterior motivo 4º del mismo artículo para reconocer efectos a las sentencias del TEDH, en los términos que se habían llegado a recoger en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014, hasta tanto el ordenamiento jurídico español no dispusiera de una previsión legal al respecto, como así ha ocurrido con la reforma indicada.

NormativaJurisprudencia

STS 596/2017 de 24 de julio de 2017,[j 1] Para decidir qué régimen es más beneficioso hay que tener en cuenta el Código Penal nuevo completo así como el total de condenas impuestas al penado, lo que puede llevar a la necesidad de revisar alguna pena para propiciar la acumulación al amparo del art. 76 CP 1995, aunque la condena individualmente considerada pudiera ser más gravosa.

STC 9/2024, de 17 de enero[j 2] –FJ3 a 5-. Declara vulnerado el derecho a no ser enjuiciado dos veces por un mismo hecho, en supuesto en que una primera sentencia de condena es anulada por el TEDH por vulneración del derecho ser juzgado por un tribunal imparcial. Analiza la diferencia de efectos de la revisión motivada por sentencias anuladas en función de si lo han sido por vulneración de derechos fundamentales vinculados a aspectos de naturaleza sustantiva o procesal; y dentro de las vulneraciones de naturaleza procesal, distingue según que se haya producido o no vulneración “de las más elementales garantías procesales de las partes”, de modo que, de no producirse, la retroacción y el segundo enjuiciamiento es contrario a la prohibición del doble enjuiciamiento. La sentencia declara contraria la prohibición de bis in idem la sentencia del TS dictada en revisión y que ordena un segundo enjuiciamiento, siendo que no había sido solicitado por el condenado en la sentencia anulada y que éste ya había cumplido las penas impuestas en la primera sentencia.

STC 146/2007 de 18 de junio,[j 3] sobre el derecho de defensa de un condenado que se propone recurrir en revisión contra su condena alcanza la designa de Abogado de oficio para su promoción.

STS 532/2023, de 29 de junio[j 4] –FJ2y3-. En supuesto de duplicidad de condenas penales a una misma persona y por unos mismos hechos, exige la revisión de tales sentencias, mediante una interpretación amplia y extensiva del art. 954.4º de la LECrim . El criterio de anulación debe imponerse sobre la sentencia dictada, de modo que prevalecerá la pronunciada en primer lugar.

STS 531/2023, de 29 de junio[j 5] –FJ3a7-. Anula una condena por la existencia de un informe pericial sobre...

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