Motivos de la revisión penal
| Autor | Jesús Mª Barrientos |
| Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) |
Para poder interponer un recurso de revisión penal es necesario que se den unos motivos preestablecidos en la ley.
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Contenido
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La ley procesal admite la interposición del recurso de revisión siempre que una una sentencia condenatoria sea firme e irrecurrible y, además, concurra alguno de los supuestos que se enuncian en el art. 954 de la LECrim. cuya redacción ha experimentado una sensible variación con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para admitir ahora la fundamentación del recurso en alguna de las siguientes situaciones:
1) Que haya sido condenada una persona en una sentencia firme, cuyo fundamento haya sido:
- Un documento o testimonio declarados después falsos en sentencia penal firme.
- La confesión del acusado arrancada por violencia o exacción, cuando así hubiere sido declarado en sentencia firme recaída en causa seguida al efecto.
- Cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que hubiere sido también así declarado por sentencia firme en causa seguida al efecto.
No será exigible la sentencia ulterior condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo. Para la acreditación de estos extremos podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquéllas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme, base de la revisión.
2) Que una persona haya sido condenada en sentencia firme recaída en proceso en que alguno de los magistrados o jueces intervinientes haya sido condenando ulteriormente, en sentencia también firme, por un delito de prevaricación por alguna resolución recaída en su seno, siempre que el fallo de condena de la sentencia a revisar hubiera sido distinto sin la resolución prevaricadora.
3) Que sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes. Es la vía genuina de solventar los supuestos de bis in ídem, que por el efecto de la cosa juzgada de la primera resolución firme debiera impedir un segundo enjuiciamiento, cuando se constate la triple identidad de sujeto, hechos y fundamento; pero que en los casos en que no fuese efectiva dicha excepción y se llegase a una doble sanción, de mantenerse y hacerse efectivas ambas, se incurriría en vulneración del principio de legalidad. El efecto de la comprobación de este supuesto será la nulidad de la segunda de las condenas.
4) Que haya recaído sentencia condenatoria a la que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados antes, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. Deberá advertirse aquí que los cambios en la interpretación jurisprudencial de los diversos tipos penales no puede considerarse hecho nuevo a los efectos de sustentar el recurso extraordinario de revisión en este concreto motivo. Y tampoco nuestra jurisprudencia consideran “hechos nuevos” a los fines del motivo la aparición o propuesta de testigos nuevos y distintos a los que declararon en el juicio, ni tampoco la aportación de informes periciales que no se hubieren llevado al juicio.
5) Que la condena haya sido impuesta en sentencia en la que el tribunal penal haya resuelto una cuestión prejudicial que, posteriormente, el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión previa la resuelva en sentido contradictorio con la sentencia penal.
6) Que la sentencia firme de decomiso autónomo hubiere sido dictada a partir de unos hechos probados que resulten contradictorios con los que se declaren probados después en la sentencia penal firme que recaiga en el mismo proceso del de decomiso autónomo.
7) Que la sentencia de condena hubiere sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales o sus Protocolos, siempre que tal violación haya sido declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que, por la naturaleza y gravedad de la violación, entrañe efectos que persistan y solo puedan ser repuestos a través de esta revisión. En estos casos, la revisión sólo podrá ser solicitada por el demandante ante el TEDH y la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
En los recursos de revisión que se abran por este motivo podrá intervenir la Abogacía del Estado, aunque no tenga la condición de parte. Para posibilitar esa intervención de la Abogacía del Estado, desde el 20 de marzo de 2024 (fecha de vigencia de la reforma operada en el art. 954. 3 LECrim. por el Real Decreto-ley 6/2023 ) el letrado o letrada de la Administración de Justicia deberá darle traslado tanto de la presentación de la demanda de revisión como de las decisiones judiciales sobre su admisión y de resolución del recurso. La Abogacía del Estado podrá hacer aportación de información u observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del TEDH y, en caso de estimación de la revisión, deberá ser informada de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión.
El principio non bis in idem en relación con el recurso de revisión penalCon la inclusión de este motivo explícito de recurso en la redacción dada al art. 954.3 de la LECrim. con ocasión de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, se viene a acoger la jurisprudencia que venía forzando la interpretación del anterior motivo 4º del mismo artículo para reconocer efectos a las sentencias del TEDH, en los términos que se habían llegado a recoger en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014, hasta tanto el ordenamiento jurídico español no dispusiera de una previsión legal al respecto, como así ha ocurrido con la reforma indicada.
Normativa- Art. 954 Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.) enuncia los motivos que autorizan el recurso de revisión penal.
STS 596/2017 de 24 de julio de 2017, [j 1] Para decidir qué régimen es más beneficioso hay que tener en cuenta el Código Penal nuevo completo así como el total de condenas impuestas al penado, lo que puede llevar a la necesidad de revisar alguna pena para propiciar la acumulación al amparo del art. 76 CP 1995, aunque la condena individualmente considerada pudiera ser más gravosa.
STS 707/2025, 22 de Julio de 2025 [j 2] –FJ Único–. La reforma del artículo 954 LECrim ha consagrado el recurso de revisión como el cauce específico para dar plena efectividad en el ordenamiento interno español a las sentencias del TEDH, permitiendo anular resoluciones judiciales firmes cuando este declara que se han vulnerado derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, siempre que la violación tenga efectos persistentes y no pueda repararse de otro modo que no sea mediante la revisión.
STC 9/2024, de 17 de enero [j 3] –FJ 3 a 5-. Declara vulnerado el derecho a no ser enjuiciado dos veces por un mismo hecho, en supuesto en que una primera sentencia de condena es anulada por el TEDH por vulneración del derecho ser juzgado por un tribunal imparcial. Analiza la diferencia de efectos de la revisión motivada por sentencias anuladas en función de si lo han sido por vulneración de derechos fundamentales vinculados a aspectos de naturaleza sustantiva o procesal; y dentro de las vulneraciones de naturaleza procesal, distingue según que se haya producido o no vulneración “de las más elementales garantías procesales de las partes”, de modo que, de no producirse, la retroacción y el segundo enjuiciamiento es contrario a la prohibición del doble enjuiciamiento. La sentencia declara contraria la prohibición de bis in idem la sentencia del TS dictada en revisión y que ordena un segundo enjuiciamiento, siendo que no había sido solicitado por el condenado en la sentencia anulada y que éste ya había cumplido las penas impuestas en la primera sentencia.
STS 186/2026, de 04 de marzo [j 4] –FJ 1-. Acusado que es condenado en dos sentencias firmes por unos mismos hechos. Da prevalencia a la primera sentencia y declara la nulidad de la segunda, en aplicación del art. 954.4º de la LECrim , por el conocimiento sobrevenido de un hecho ignorado antes: la existencia de la anterior resolución penal firme sobre los mismos hechos y persona.
STS 146/2026, de 19 de febrero [j 5] –FJ 2,3-. Revisa y anula una sentencia de la Audiencia Provincial en aplicación de una sentencia del TEDH que declara la violación del art. 5 del Convenio al absolver a un acusado de violación, por anomalía psíquica, e imponerle una medida de seguridad de internamiento en unidad psiquiátrica sin examinar el estado mental y su peligrosidad en el momento del juicio. La sentencia no dispone la remisión a la Audiencia para nueva valoración del estado mental del acusado.
STS 137/2026, de 18 de febrero [j 6] –FJ 8 a 10-. Revisión de sentencia firme por conocimiento sobrevenido de pruebas que de haber sido aportadas habrían comportado una condena menos grave. Relevancia de las pruebas. Nulidad parcial de la sentencia para repetir el juicio exclusivamente para la valoración de las pruebas nuevas referida al estado mental y adicciones del acusado.
STS 899/2025, de 31 de octubre [j 7] –FJ 3-. Revisa y deja sin efecto una sentencia de condena por delito contra la seguridad del tráfico por circulación con el permiso de conducción con los puntos agotados, por acreditación posterior al juicio de...
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