STS 848/2023, 16 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución848/2023
Fecha16 Noviembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 848/2023

Fecha de sentencia: 16/11/2023

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20816/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial A Coruña. Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IGC

Nota:

REVISION núm.: 20816/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 848/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de noviembre de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de revisión promovido por la representación de D. Leopoldo , contra la sentencia firme de 27 de febrero de 2017 dictada en el PA 317/2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de El Ferrol, y confirmada por sentencia de 17/01/2018 de la Audiencia Provincial de A Coruña (sección primera) en el PA 962/2017 por la que se condenaba al ahora solicitante como autor de un delito de hurto del Art. 234 CP concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, estando dicho recurrente representado por el procurador D. Antonio Esteban Sánchez y bajo la dirección letrada de D. Ricardo López Carrera, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2023 se dictó Auto por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, declarando la autorización para la interposición de recurso de revisión interesada por la representación de D. Leopoldo contra la sentencia de 27 de febrero de 2017 dictada en el PA 317/2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de El Ferrol.

SEGUNDO

Con fecha 12 de abril de 2023 se presentó escrito por la representación procesal de D. Leopoldo interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la citada sentencia, habiéndose autorizado por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo su interposición por Auto de 30 de marzo de 2023. Solicita el recurrente la anulación de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de 21 de abril de 2023, el Fiscal emite informe considerando "procede declarar haber lugar al recurso de revisión interpuesto, decretando la nulidad de la sentencia que se pretende revisar y de aquella que la confirma y acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado de origen para que en el procedimiento reseñado se celebre nuevo juicio en el que la defensa del recurrente pueda aportar, en su caso, los documentos presentados en este recurso." (sic)

CUARTO

Por providencia de 12 de septiembre de 2023 se señaló el día 8 de noviembre de 2023 para la deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El recurso de revisión formulado por la representación del Sr. Leopoldo se funda en la causa contemplada en la letra d) del artículo 954.1 LECrim, " cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

    Para el recurrente, concurren todos los requisitos de estimación. No solo el del potencial modificativo del fallo firme, a la vista de la información aportada que acredita la grave toxicomanía que sufría el recurrente al tiempo de comisión de los hechos por los que fue condenado por sentencia firme de 27 de febrero de 2017, sino, además, el del conocimiento sobrevenido de dicha información pues nada se aportó por la defensa en el juicio celebrado en la instancia.

  2. El motivo, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, debe prosperar.

    Como es sabido, la revisión de sentencias firmes ni es un recurso devolutivo que permita un "nuevo juicio" ni, tampoco, un mecanismo para rediseñar estrategias de defensa o activar aquellas que no se consideró procedente utilizar en el proceso finalizado por sentencia firme. El recurso de revisión constituye un instrumento excepcional con destacado valor axiológico que permite modificar graves decisiones privativas de libertad y de derechos que han adquirido firmeza cuando se constate, en atención a las causas previstas en la ley, que son incompatibles con el valor superior de la Justicia.

  3. En el caso, el recurso formulado responde a los fines propios de la revisión, satisfaciendo cumplidamente las cargas de acreditación exigidas. Tanto la relativa al conocimiento sobrevenido de la información probatoria que se pretende aportar al proceso de revisión como la de la destacada utilidad de la misma para fundar una muy razonable expectativa de aminoración de la responsabilidad penal establecida en la sentencia firme.

  4. Analicemos por separado cada una de estas condiciones de estimación.

    § Conocimiento sobrevenido de los medios de prueba

  5. Con relación a la primera, la nueva redacción del artículo 954 1.d) LECrim, introducida por la reforma de 2015, fija como presupuesto decisivo que la no alegación de hechos o la no aportación de elementos de prueba se explique porque sobrevenga con posteridad al juicio el conocimiento de su existencia, desplazando así la exigencia de novedad de la regulación anterior.

    La tensión entre justicia sustancial y seguridad jurídica que caracteriza al recurso de revisión ha modulado, también, la doctrina de esta Sala a la hora de interpretar y delimitar el alcance de las distintas causas que permiten fundar la pretensión revisora.

    En particular, con relación a la prueba del conocimiento sobrevenido reclamado por el causal d) del artículo 954.1 LECrim, se ha descartado la exigencia de estándares rígidos de acreditación más allá de toda duda razonable, bastando que la parte acredite de manera suficiente causas que resulten de razonable apreciación -vid. por todas, STS 239/2022, de 16 de marzo; 338/2022, de 31 de marzo-.

    Llamada a la razonabilidad en la valoración del desconocimiento sobre la preexistencia de los medios de prueba, como presupuesto de la revisión pretendida, que obliga a tomar en cuenta los factores situacionales de los que disponía la persona condenada para conocer. Y que permitan, a la postre, explicar porqué medios de prueba defensivamente decisivos o muy relevantes no se aportaron al juicio.

  6. La valoración del conocimiento sobrevenido tomando en cuenta la posición que ocupa en el proceso la persona acusada, resulta decisivo. En efecto, sin perjuicio de que el proceso penal también responda a la tipología general del proceso de partes ello no significa que todas ellas gocen de los mismos derechos, de los mismos niveles de protección y de las mismas cargas.

    A diferencia del proceso civil, en el penal, por los altísimos intereses en juego, la persona acusada debe gozar, en los términos exigidos por el Tribunal Constitucional, de un estatuto constitucional reforzado -vid. STC 112/2015-. Estatuto diferenciado que se nutre de específicas garantías institucionales -entre otras, el deber positivo de especial tutela jurisdiccional de los derechos de defensa [ STC 77/2014]; la exigencia de estándares de motivación reforzada cuando la sentencia es condenatoria o se adopta una decisión limitativa de derechos [ SSTC 169/2004, 246/2004, 112/2015]; el derecho de contenido absoluto a asistir a juicio [ SSTC 135/97, 10/2014, 26/2014, 77/2014]; los derechos a conocer la acusación y a la correlación entre esta y la condena [ SSTC 170/2002, 11/2022, 47/2022]; el derecho a un recurso plenamente devolutivo frente a la sentencia de condena [ STC 184/2013]; el derecho a contradecir la prueba de la acusación [ STC 57/2013]; el derecho a intervenir de forma personal en la producción de algunos medios de prueba y a la última palabra [ SSTC 212/2013, 135/2021]; y, desde luego, el derecho a disponer de una defensa técnica eficaz [ SSTC 1/2007, 146/2007]-.

    Lo que obliga, antes de privar a la persona acusada de expectativas de defensa por incumplimiento de cargas procesales, a comprobar si contó con las garantías propias de su estatuto reforzado.

  7. En el caso, el recurso ha puesto de relieve, mediante la documentación aportada, que el Sr. Leopoldo, en 2012, presentaba indicadores de toxicomanía de larga duración. Dato que debe ponerse en conexión, también, con su propio historial delictivo, nutrido de un buen número de condenas por delitos contra la propiedad. Lo que, en efecto, puede sugerir una relación funcional entre consumo de tóxicos y la comisión de tales delitos.

  8. La relevancia de la información probatoria no aportada obliga a cuestionarse si el hoy recurrente en el curso del proceso que concluyó con la sentencia firme contó con suficientes factores compensatorios de su deficitaria capacidad de autodefensa derivada de su especial vulnerabilidad.

    Sobre esta decisiva cuestión, debe partirse, como ya pusimos de relieve en nuestra STS 695/2021, de 15 de septiembre, de un principio troncal de ordenación del proceso penal: ante determinadas situaciones de vulnerabilidad que dificulten el ejercicio de los derechos de defensa de la persona investigada o acusada deben activarse todos aquellos ajustes razonables de procedimiento que resulten necesarios para compensar dicho déficit. Dentro de estas obligaciones de ajuste, la Recomendación de la Comisión de 27 de noviembre de 2013, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales contempla el deber primario de identificar, precisamente, aquellos factores psico-sociales y personales que puedan afectar o repercutir en el ejercicio pleno de los derechos a un proceso justo y equitativo de la persona investigada. Como se destaca en la regla 4ª de la Recomendación de la Comisión Europea de 27 de noviembre de 2013, las autoridades concernidas asumen el deber de identificar y reconocer la situación de vulnerabilidad de la manera más rápida posible. De su adecuado cumplimiento depende la adopción de un buen número de decisiones de ajuste en orden al adecuado tratamiento procesal de la persona vulnerable y el aseguramiento de sus derechos de intervención y participación eficaz en el proceso.

    La activación de tales mecanismos procesales de comprobación le incumbe, desde luego, y en cualquier fase del procedimiento, de oficio al juez o al tribunal ex artículo 7 bis LEC. También, ex artículo 2 LECrim, al Ministerio Fiscal y a la Policía Judicial en las diferentes fases preprocesales en las que intervengan con carácter principal. Pero tampoco puede ser ajeno para la defensa técnica, el deber de instar que dichos mecanismos se activen o de aportar todos aquellos datos que permitan evaluar las necesidades de especial protección. Su incumplimiento puede calificarse como una grave lesión del derecho a una asistencia letrada eficaz que garantizan tanto el Convenio ex artículo 6 como el artículo 24 CE -vid. STEDH, caso N. c. Rumanía, de 28 de noviembre de 2017, en la que se analiza la ineficacia defensiva en un procedimiento de internamiento de seguridad de una persona afectada gravemente por patologías mentales. La ausencia de tensión contradictoria, de alegaciones materialmente defensivas frente a las pretensiones de prolongación del internamiento, supuso una vulneración de las garantías reconocidas en el artículo 5.4 CEDH-.

    En lógica consecuencia, la ausencia de ajustes que impidan o dificulten de manera mínimamente significativa el pleno disfrute y ejercicio de los derechos de participación y defensa eficaz de los que es titular la persona acusada vulnerable puede ser fuente de indefensión con relevancia constitucional.

  9. En el caso, no consta que en fase previa se alegara la toxicomanía y se pretendiera la práctica diligencias de comprobación pese a que, de manera sincrónica, se habían practicado diligencias de comprobación sobre tal circunstancia en el curso de otros procedimientos donde el hoy recurrente había sido inculpado. Tampoco se aportó ninguna prueba documental ni se propuso prueba pericial para el acto del juicio oral que permitiera acreditar dicha circunstancia.

  10. Desconocemos las circunstancias concretas que puedan explicarlo. Si fue debido a un incumplimiento de los deberes de indagación que incumbía a quienes, ya sea por mandato del artículo 2 LECrim o por exigencias derivadas del derecho a una asistencia técnica eficaz, estaban obligados a ello. O porque el propio recurrente no participara información alguna sobre sus circunstancias psico-patológicas, impidiendo así que su letrado pudiera diseñar una estrategia de defensa teleológicamente orientada a pretender y acreditar la concurrencia de una causa de atenuación de la responsabilidad criminal. Pero ya sea por una razón o por otra, la no alegación patentiza el desconocimiento de la preexistencia de dicha información probatoria que reclama la norma sobre la que se funda este recurso de revisión. Al menos, de los mecanismos mediante los que el Sr. Leopoldo podría haber hecho valer tales elementos de prueba.

    § Conclusión

  11. En el caso, la combinación entre la dependencia a tóxicos que sufría el recurrente al tiempo de los hechos por los que resultó condenado en 2017, por un lado, y la ausencia de todo reflejo de tal circunstancia en el proceso, permite concluir, a los efectos del causal invocado, que el conocimiento de los elementos de prueba preexistentes sobrevino con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pretende.

  12. No cabe duda de que el Sr. Leopoldo, siendo sujeto pasivo de las exploraciones clínicas y forenses documentadas, tuvo que conocer de su existencia.

    Pero ello no se traduce de forma necesaria en que, situacionalmente, estuviera en condiciones para conocer, también, la procedencia y la oportunidad de aportar los correspondientes informes como medios de prueba al proceso que concluyó con la sentencia de 27 de febrero de 2017. Del "dato clínico " al "elemento de prueba" al que se refiere el artículo 954.1 d) LECrim hay en ocasiones un largo trecho que la persona acusada, en muchos casos, no puede recorrer sola -vid STS 548/2022, de 2 de junio-.

  13. No parece razonable pensar que el recurrente conociera los medios probatorios que ahora intenta hacer valer y pese a ello prefiriera no interesar su aportación a juicio en los momentos legalmente establecidos para ello.

    Insistimos. A la luz de las circunstancias reveladas, la no aportación al proceso de medios probatorios preexistentes, con un significativo potencial de acreditación de la situación de toxicomanía de larga duración que sufría el hoy recurrente, solo puede explicarse: o porque este desconocía su existencia o porque, con valor equivalente, no dispuso en el proceso de los mecanismos institucionales que le permitieran identificar la necesidad de aportación.

    Concurren serias razones para considerar que todo el potencial defensivo relacionado con sus antecedentes psicopatológicos quedó fuera del proceso porque no pudo representarse su alcance.

    § Relevancia de los elementos de prueba aportados en revisión

  14. Lo que nos conduce al segundo presupuesto de admisión: la relevancia de la información probatoria para obtener una condena menos grave.

    Como esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada, es suficiente para la revisión de la sentencia que los medios de prueba aportados con el recurso adquieran significativa virtualidad para alterar las bases fácticas de la condena firme, abriendo la puerta a nuevos hechos que, al menos, sirvan para atemperar la gravedad de la condena -vid. por todas, STS 681/2021, de 13 de septiembre-.

  15. En el caso, y como ya hemos adelantado, la información clínica y forense aportada apunta a una razonable expectativa de acreditación de que el hoy recurrente, al tiempo de los hechos, objeto de condena, podría haber actuado a causa de su adicción a drogas tóxicas.

    § Alcance del efecto revisorio

  16. Llegados a este punto, la última cuestión a despejar es la relativa al alcance de la resolución que debemos dictar.

    Sin perjuicio de la remisión a los trámites de la casación por infracción de ley que se contiene en el artículo 959 LECrim, esta Sala ha optado, en supuestos en los que está en juego la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por el reenvío de la causa al tribunal de instancia en lugar de dictar segunda sentencia. Y ello para que se debata con plenitud el alcance de la prueba incorporada por mor de la revisión ordenada, permitiendo, además, el recurso contra la decisión que pueda adoptarse -vid. SSTS 373/2018, de 17 de julio; 735/2018, de 1 de febrero 2019-.

  17. En consecuencia, circunscribiéndose la pretensión revisora a que se reabran las cuestiones atinentes al juicio de culpabilidad a la vista de la prueba aportada, el alcance de la revisión debe limitarse, en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, a la declaración de nulidad parcial de la sentencia N.º 52/2017, de 27 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Ferrol, en el seno del procedimiento abreviado 317/2015.

    Lo que comportará la necesidad de celebrar un nuevo juicio con el exclusivo objeto de que se practiquen aquellas pruebas -documental y pericial y, por extensión, en su caso, declaración del acusado- anudadas al juicio de culpabilidad, dictándose la sentencia que proceda. Permaneciendo incólumes, por tanto, los hechos principales nucleares declarados probados, el juicio de tipicidad y el de participación en los términos fijados en la sentencia parcialmente anulada.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  18. Se declaran de oficio las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar al RECURSO DE REVISIÓN promovido por la representación del Sr. Leopoldo, declarando la nulidad parcial de la Sentencia firme N.º 52/2017, de 27 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Ferrol, en el seno del procedimiento abreviado 317/2015, y acordar la remisión de las actuaciones al referido Juzgado para que se celebre nuevo juicio a los solos efectos precisados en la parte expositiva de la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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