STS 338/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2022
Número de resolución338/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 338/2022

Fecha de sentencia: 31/03/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20529/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 BILBAO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IPR

Nota:

REVISION núm.: 20529/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 338/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 31 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto Recurso de Revisión núm. 20529/2020 interpuesto por Benedicto , representado por la Procuradora Sra. Laura Argentina Gómez Molin y bajo la dirección letrada de D. Santiago Ros García interponiendo recurso de revisión contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao en el Procedimiento Abreviado 252/2018 que le condenaba por dos delitos de maltrato habitual con la aplicación de la atenuante analógica de abuso o dependencia al alcohol prevista en el art. 21.7 CP. Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2021 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Dª Laura Argentina Gómez Molina en nombre y representación de Benedicto y bajo la dirección letrada de D. Santiago Ros García interponiendo recurso de revisión, que venía autorizado por Auto de esta Sala de fecha 29 de julio de 2021, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao en el Procedimiento Abreviado 252/2018 de fecha 21 de marzo de 2019 confirmada en apelación por Sentencia firme de fecha 29/05/2019 de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera (Sentencia 90147/19) y confirmada ésta por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Sentencia número 67/2020 de fecha 24 de febrero de 2020 (Recurso de Casación 10499/2019-P) y que le condenaba por dos delitos de maltrato habitual con la aplicación de la atenuante analógica de abuso o dependencia al alcohol prevista en el art. 21.7 CP. La revisión solicitada se promueve frente a una Sentencia firme al amparo de lo dispuesto en el art. 954.1.d) LECrim contra las sentencias firmes cuando, después de la sentencia, sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

SEGUNDO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió informe con fecha 25 de octubre de 2021, alegando:

"...En concreto, mantiene que debe revisarse la sentencia con el objeto de valorar nuevos informes médico-forenses que avalarían la apreciación de la eximente incompleta de anomalía psíquica frente a la apreciada atenuante analógica de abuso o dependencia al alcohol.

Señala el recurrente que fue objeto de otros reconocimientos médicos forenses puesto que fue investigado y condenado en dos causas posteriores.

En el último reconocimiento de fecha 09/12/2019 realizado por la "Unidad de Valoración Forense Integral del Instituto Vasco de Medicina Legal" se informa que D. Benedicto, presenta:

  1. - Rasgos de una personalidad disfuncional, con rasgos bordeline, narcisistas y paranoides.

    - Trastorno por consumo perjudicial de alcohol en grado severo y trastorno por consumo de otras drogas (cannabis, speed y cocaína)

    - Trastorno esquizofrénico paranoideo.

  2. - En este paciente hay una coexistencia de patologías, el perfil patológico de su personalidad, la patología psicótica y el abuso de alcohol. La abstinencia al alcohol ha permitido clarificar la patología.

    En base a este informe forense, en dos sentencias posteriores en las que ha sido condenado D. Benedicto, se ha aplicado una eximente incompleta:

    - Sentencia de fecha 19/02/2020 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Bilbao (Procedimiento Abreviado 197/2018 ) donde se señala: "El acusado presenta rasgos de personalidad disfuncional bordeline narcisista y paranoide teniendo un trastorno esquizofrénico paranoide agravado por el consumo perjudicial del alcohol y drogas de forma que en el momento de los hechos presentaba sus capacidades cognitivas-volitivas severamente minoradas, precisando de tratamiento psiquiátrico especializado en abstinencia absoluta de tóxicos".

    Reconociéndole la eximente incompleta.

    - Sentencia de fecha 27/02/2020 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Bilbao (Causa 250/2019 ) donde consta: "Concurre la eximente incompleta de embriaguez del art. 21.2 CP en relación con el art. 20.1 del Código Penal en relación a todos los delitos objeto de acusación y la eximente incompleta de anomalía psíquica, art.21.1 CP / Art. 20.1 CP ".

    1. Como señala la sentencia de esta Sala de 27/07/2021 que es admisible, como causa de revisión, la "prueba" sobrevenida que desvirtúa una agravante o subtipo agravado apreciados; o acredita una atenuante o eximente no contempladas en la sentencia objeto de revisión.

    Por lo tanto, es revisable la presente sentencia objeto de recurso, pero no en los términos solicitados por la defensa (nulidad de la sentencia y que esta Sala directamente aplique la eximente incompleta) sino que lo procedente es la declaración de nulidad parcial de la sentencia de fecha 21/03/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Bilbao en causa Procedimiento Abreviado 252/2018, debiendo celebrarse un nuevo juicio con el exclusivo objeto de que se practiquen aquellas pruebas (documental y pericial) relativas a la atenuación de la responsabilidad penal del recurrente (y que fueron obtenidas con posterioridad a la celebración del juicio), manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

    En este sentido se ha manifestado la Sentencia de esta Sala II de 13/09/2021 (Número del procedimiento: 20541/2020) en la que se acuerda la nulidad parcial de la sentencia, manteniéndose expresamente la validez del juicio ya celebrado como la sentencia en los particulares no afectados por esta nulidad parcial, es decir, todos aquellos actos que hubiesen permanecido inalterados y carecen de aptitud para verse condicionados por la prueba que ha de practicarse. No será necesario desplegar más actividad probatoria que la indicada (y, por supuesto, la declaración del acusado, siempre procedente).

    El objeto de ese nuevo y especial juicio complementario habrá de ceñirse a esa cuestión, dictándose nueva sentencia para variar tan solo aquellos particulares de la ahora anulada parcialmente, que pudieran verse exigidos por esa nueva actividad probatoria.

    En aplicación de la anterior doctrina, interesamos la estimación del presente recurso de revisión y en consecuencia que se declare la nulidadparcial de la sentencia la de fecha 21/03/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Bilbao en causa Procedimiento Abreviado 252/2018 y que secelebre un nuevo juicio con el exclusivo objeto de que se practiquen aquellas pruebas (documental y pericial) relativas a la posibilidad de la apreciación de la eximente incompleta de anomalía psíquica , manteniéndose el resto de los pronunciamientos condenatorios, debiendo ser oído el recurrente".

TERCERO

Hecho el correspondiente señalamiento para deliberación y fallo, el día 16 de marzo de 2022, se llevaron a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El solicitante reclama la revisión de la sentencia que le condenó como autor de dos delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar arguyendo que en procedimientos penales posteriores se le ha apreciado una eximente incompleta basada en los arts. 21.1 y 20.1 CP en virtud de una patología psiquiátrica detectada con posterioridad. Aporta los informes médicos y las sentencias que, con arreglo a ellos, le aprecian tal atenuante privilegiada. En el primer procedimiento solo se aplicó una atenuante analógica por dependencia de bebidas alcohólicas.

El art. 954.1.d) LECrim establece como causa de revisión no solo la aparición de pruebas que pudieran determinar la inocencia, sino también de aquéllas otras que habrían determinado una condena menos grave,

SEGUNDO

La STS 681/2021, de 13 de septiembre, ha destacado cómo la fórmula histórica revisora ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado") ha dado paso a otra menos estricta en la reforma de 2015 ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de elementos de prueba que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave"): ya no es imprescindible que los desconocidos elementos probatorios determinen la inocencia. El juicio rescisorio puede prosperar tanto cuando se demuestra la inocencia del condenado, como cuando solo se persigue una reducción de la penalidad, lo que, por otra parte, ya venía siendo admitido por una jurisprudencia flexibilizadora de esta Sala (por todas SSTS 204/2015, de 9 de abril o 1304/2009, de 14 de diciembre: "...la doctrina jurisprudencial de esta Sala (p. ej., Auto 26-7-1994), ha ampliado el contenido del apartado 4º del art. 954 de la LECrim estimando que además de los supuestos de inocencia en sentido propio -equivalente a ausencia de acreditación de la participación en el hecho o atipicidad de éste- han de incluirse en este apartado los supuestos de concurrencia de circunstancias eximentes acreditadas fuera de toda duda con posterioridad al enjuiciamiento en virtud del conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba".).

Conforme con lo expuesto, puede incluirse en el art. 954.1.d) LECrim la pretensión encaminada a que se aprecie una circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 CP en relación con el art. 21.1, basada en datos conocidos después del enjuiciamiento.

TERCERO

En el caso actual la revisión se funda en prueba pericial psiquiátrica, emitida en otros procesos judiciales, diagnosticando el padecimiento psíquico del solicitante.

La prosperabilidad de una demanda de revisión basada en el art. 954.1.d) LECrim exige, en primer lugar, un elemento de prueba de conocimiento sobrevenido. Esto presupone que fuese ignorado durante el curso del procedimiento; o sea, que haya aparecido o haya sido conocido después de la fecha de la Sentencia cuya revisión se pretende. Sucede así aquí: los posteriores exámenes forenses del acusado han revelado esa afectación psíquica dando lugar a la apreciación de una eximente incompleta que no contempló la sentencia cuya revisión se pretende.

El informe de 9 de diciembre de 2019 emitido por la Unidad de Valoración forense integral del distrito único de medicina legal y reclamado en el curso de un proceso judicial posterior señala:

"Desde un punto de vista médico-legal el paciente ha tenido una trayectoria negativa en el tiempo, con pérdida progresiva de nivel de funcionamiento global, hasta llegar a la exclusión social.

En este contexto es importante el consumo de alcohol y de otras drogas que agravan los elementos más disruptivos y violentos que impactan especialmente sobre el núcleo familiar.

La abstinencia alcohólica lograda en el C. P. de Basauri ha permitido evidenciar su patología psicótica que justifica también el deterioro vital biográfico.

La experiencia en pacientes psicóticos es que la violencia no necesariamente se vincula a la patología, sino también a los rasgos de personalidad (narcisista e impulsiva), a la ausencia de un tratamiento adecuado y al consumo de alcohol y de drogas."

Sus conclusiones quedan plasmadas en los siguientes términos:

"1.- Paciente con:

- Rasgos de una personalidad disfuncional, con rasgos bordeline, narcisistas y paranoides.

- Trastorno por consumo perjudicial de alcohol en grado severo y trastorno por consumo de otras drogas (cannabis, speed y cocaína)

- Trastorno esquizofrénico paranoideo.

  1. - En este paciente hay una coexistencia de patologías, el perfil patológico de su . permitido clarificar la patología psiquiátrica.

    Es un paciente que conoce lo que es una orden de alejamiento, pero también es verdad que su patología interfiere en el conocimiento de la realidad y en la toma de decisiones, por lo que sus capacidades cognitivovolitivas están severamente mermadas.

  2. - Precisa de un tratamiento psiquiátrico especializado y una abstinencia absoluta de tóxicos, para minimizar el riesgo de nuevas conductas violentas..." .

    Como explica el informe ese cuadro psiquiátrico solo pudo ser detectado cuando se consiguió un periodo de abstinencia, lo que explica que en el primer procesa la atenuación quedase limitada a la analógica del art. 21.7 CP.

    El informe recabado al Servicio Vasco de Salud (Osakidetza) en el mes de Julio de 2019 llega a conclusiones semejantes:

    "Se trata de un paciente psicótico crónico para el que se ha realizado informe de valoración de grado de minusvalía dada la gravedad de la psicopatología de base Esquizofrenia Paranoide agravada por la comorbilidad con abuso de sustancias que además de constituir un diagnostico por sí mismo contribuye a la desestabilización del trastorno principal empeorando el pronóstico.

    Asimismo, precisaría iniciar tramites de solicitud de medidas de protección legal (incapacitación) que permitan integrar al paciente en un futuro en dispositivo residencial de piso protegido de alta intensidad dada la incapacidad demostrada de autogestión (drogadicción y exclusión social) y del peligro de heteroagresión que ya ha presentado en varias ocasiones".

    Esa reevaluación médica, en la que se hace constar que, al menos, desde 2017 se puede afirmar la presencia de esa patología psíquica, ha determinado sendos pronunciamientos judiciales del orden penal que aplican al solicitante la exención incompleta por trastorno mental "grave" . Están unidas a las actuaciones ( Sentencia de 19 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Bilbao -Procedimiento Abreviado 197/2018- que afirma: "El acusado presenta rasgos de personalidad disfuncional bordeline narcisista y paranoide teniendo un trastorno esquizofrénico paranoide agravado por el consumo perjudicial del alcohol y drogas de forma que en el momento de los hechos presentaba sus capacidades cognitivas-volitivas severamente minoradas, precisando de tratamiento psiquiátrico especializado en abstinencia absoluta de tóxicos" y sentencia de 27 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Bilbao -Causa 250/2019-: "Concurre la eximente incompleta de embriaguez del art. 21.2 CP en relación con el art. 20.1 del Código Penal en relación a todos los delitos objeto de acusación y la eximente incompleta de anomalía psíquica, art. 21.1 CP / Art. 20.1 CP ").

    Se constata así la presencia del presupuesto esencial para acceder a la revisión.

CUARTO

La prosperabilidad de un recurso de revisión reclama, además, que la prueba no aportada en su momento sea de tal naturaleza que pueda afirmarse en un juicio hipotético que su consideración hubiese variado el sentido de la sentencia; habiendo podido determinar la absolución o una condena inferior. Ya no se trata, como antes de la reforma, de evidenciar, es decir, acreditar la inocencia (la aparición de pruebas que hiciesen dudar de la culpabilidad afirmada, pero no acreditasen la inocencia en rigor no eran suficientes para la prosperabilidad del recurso de revisión). Bastan pruebas que, presumible o probablemente, hubiesen hecho procedente un pronunciamiento absolutorio (no solo por acreditar la inocencia, sino también por generar dudas sobre la culpabilidad) o una condena más benigna como consecuencia de dejar sin sostén probatorio una agravante o un elemento de agravación; o de hacer viable una atenuación no valorada antes. No hay duda de que concurre también aquí esa estimación: basta con comparar la sentencia cuya nulidad se pretende con las dos posteriores.

QUINTO

Sigue siendo exigible, por fin, que las pruebas no hubiesen podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación, lo que aparece aquí suficientemente justificado, según hemos razonado antes. El calificativo sobrevenidas que maneja el precepto permite tal lógica exégesis.

SEXTO

Llegados a este punto, acreditada la presencia de los presupuestos que dotan de prosperabilidad al recurso, hemos de volcar algunas apreciaciones sobre el alcance de la resolución a dictar. Hemos de partir del art. 959 LECrim a tenor del cual el recurso de revisión seguirá los trámites establecidos para el de casación por infracción de ley. La respuesta legal ante la estimación de un motivo articulado por esta vía habría de ser, según nuestro régimen procesal, el dictado de una segunda sentencia que sustituya a la anterior y en la que esta Sala habría de asumir el papel del tribunal de instancia en la aplicación del derecho, haciendo prevalecer sobre el criterio de la audiencia el plasmado en la sentencia de casación y extrayendo las consecuencias jurídicas congruentes (y entre ellas, en su caso, la correcta subsunción o no de circunstancias o la penalidad concreta a imponer).

No obstante, existen resoluciones de esta Sala, SSTS 373/2018, de 17 de julio; 735/2018, de 1 de febrero de 2019, que puntualizan con toda lógica que no siempre es posible ese final -segunda sentencia- al estimar un motivo del art. 849.1 LECrim.

En materia de revisión, la STS 681/2021 antes citada, resolviendo un supuesto esencialmente igual al presente, adopta esa otra vía. Nos va a conducir no al dictado de una segunda sentencia, sino a una anulación parcial (solo en los externos afectados por la nueva aportación probatoria) con reenvío a la sala de enjuiciamiento para que dicte nuevo pronunciamiento limitado a ese extremo (concurrencia o no de una eximente incompleta basada en los arts. 21.2 y 20.1 CP) y adecuando, en su caso, la penalidad. Solo de esa forma se respeta la competencia establecida judicialmente y se otorga a las partes la posibilidad de impugnar en vía de recurso la estimación que pueda hacerse.

SÉPTIMO

Viene bien recordar cómo no resulta inédita esa solución en nuestra jurisprudencia. Viene impuesta ahora por la necesidad de adaptar la regulación de la revisión a sus nuevas causales. La revisión, concebida en su régimen originario solo para anular sentencias condenatorias cuando se demostraba la inocencia, permite ahora también una anulación para expulsar agravantes o atraer causas de atenuación, lo cual no debe, por razones obvias que no carecen de eco legal (vid art. 243 LOPJ), imponer un nuevo enjuiciamiento completo, sino limitado a los aspectos específicos afectados. Es lo que, aunque analizando un motivo por quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECrim, hizo la STS 48/2014, de 27 de enero. En la medida en que la prueba indebidamente denegada solo podría repercutir en el grado de culpabilidad del condenado, pero no en el enjuiciamiento de los hechos y determinación de su participación se procedió a una anulación solo parcial: "no hay razón alguna para entender que la legislación procesal penal no admite en casación -o en este caso revisión- nulidades parciales en casos en que no se viole ningún principio y no exista el más mínimo riesgo de indefensión o merma de alguna garantía."

OCTAVO

En el presente caso las pruebas documentales-periciales aportadas en revisión podrían fundar una exención, probablemente incompleta, con eficacia reductora superior a la atenuante que fue aplicada. Esta prueba, de haberse practicado en la instancia, no incidiría en la actividad probatoria desplegada sobre los hechos y la participación del acusado, ni en su valoración por el Juzgador. Por tanto, no hay razones para anular toda la actividad probatoria y la decisión judicial que la valoró en términos no cuestionados.

Siendo así, la decisión de esta Sala en revisión ha de limitarse, como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, a la declaración de la nulidad solo en el particular relativo a las circunstancias modificativas para que se celebre nuevo juicio con el exclusivo objeto de práctica de aquellas pruebas (documental y pericial) referidas a ese concreto punto. Se salva, por tanto, expresamente tanto la validez del juicio ya celebrado como la sentencia en los extremos no afectados por esta nulidad parcial, es decir, todos aquellos actos que hubiesen permanecido inalterados y carecen de aptitud para verse condicionados por la prueba que ha de practicarse, a instancia, obviamente, de la defensa y, en su caso, el Ministerio Fiscal. No será necesario desplegar más actividad probatoria que la indicada (y, por supuesto, la declaración del acusado, siempre procedente). El objeto de ese nuevo y especial juicio complementario habrá de ceñirse a esa cuestión, dictándose nueva sentencia para variar tan solo aquellos particulares de la ahora parcialmente anulada que pudieran verse alterados por esa nueva actividad probatoria.

Por cuanto antecede, procede la estimación del recurso de revisión, con declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. )ESTIMAR el RECURSO DE REVISIÓN promovido por la representación de Benedicto , contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao que le condenaba por dos delitos de maltrato habitual con la aplicación de la atenuante analógica de abuso o dependencia al alcohol prevista en el art. 21.7 CP, declarando la nulidad parcial de la Sentencia referenciada y acordar la remisión de las actuaciones al Juzgado Penal nº 2 de Bilbao para que se celebre nuevo juicio con el exclusivo objeto de práctica de las pruebas documental y pericial aquellas otras que sobre ese particular puedan proponer las partes, a las que se conferirá un plazo a tal fin.

  2. ) Se declaran de oficio las costas del presente recurso. Comuníquese esta sentencia al Juzgado de instrucción, a los efectos legales oportunos.

Comuníquese esta resolución al Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

Carmen Lamela Díaz

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