ATS 20583/2022, 7 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2022
Número de resolución20583/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.583/2022

Fecha del auto: 07/09/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20447/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: JP 6 Córdoba

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ARB

Nota:

REVISION núm.: 20447/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20583/2022

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 7 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Nicanor, en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 13 de Mayo de 2.022, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 85/2021, dictada en fecha 2 de marzo de 2021, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, con el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Nicanor como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole igualmente la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de tres años así como a la pena de de prohibición de acercarse a Dña. Natividad, a su domicilio (sito en la URBANIZACION000, NUM000 de Córdoba), a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de dos años así como la pena de prohibición de comunicarse con Dña. Natividad por cualquier medio, por idéntico plazo de 2 años. Se condena a D. Nicanor al pago de las costas generadas por este delito de amenazas, incluídas las de la acusación particular(sic)".

Recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, se dictó sentencia nº 483/2021, en fecha 24/11/2021, por la que se confirmaba la sentencia de instancia, salvo en lo referido a la pena y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación de Nicanor contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2021 del juzgado de lo penal número seis de Córdoba, recaída en juicio rápido número 161/2020 , en el sentido de imponer la pena de 31 días que trabajos en beneficio de la comunidad, confirmando el resto de pronunciamientos de la misma y con declaración de oficio de las costas del recurso(sic)".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Primero. El Sr. Nicanor fue condenado en la sentencia arriba reseñada como como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 de Código Penal a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de tres años, prohibición de acercarse a Natividad, a su domicilio (sito en...) y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de dos años y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por idéntico plazo de dos años. Así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

La expresada sentencia fue parcialmente revocada por la dictada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba el 24 de noviembre de 2021 , que transformó la pena de prisión impuesta en primera instancia por la de trabajos en beneficio de la comunidad, habiéndose incoado la correspondiente ejecutoria para dar cumplimiento a las penas impuestas.

El penado interpone recurso de revisión al amparo del artículo 954.1 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave").

Segundo. Su planteamiento es que fue condenado en un juicio rá-pido en el que hasta el momento mismo de la vista de juicio oral no se concretó el único hecho por el que se mantuvo la acusación y, lo que es más importante aún - dice-, la concreta hora en la que tal hecho se dijo que ocurrió. Y añade que está en condiciones de acreditar que el día y a la hora que se fija en la sentencia estaba en el mercado del Marrubial, Plaza de la Mosca del centro de Córdoba (muy alejado del bar El Repiqueteo, que está en el extrarradio), con Valentín, habiendo, como hay, datos objetivos de que ello fue así (registro de llamadas, factura telefónica, audio y manifestaciones de un testigo).

Las nuevas pruebas a que alude y que dice aportar y sobre las que hace descansar su pretensión de que se revise el fallo, son:

- Declaración suscrita el 12 de septiembre de 2020 por Valentín, dando cuenta de que el día 12-05-2020 a las 13:55 horas llamó por teléfono al condenado cuando éste se encontraba en la Plaza de la Mosca de Córdoba para anunciarle que con su vehículo estaba impidiendo el paso del que se disponía a conducir Nicanor, siguiendo una conversación cara a cara entre ambos.

- Factura del teléfono de Valentín que acredita que efectivamente hizo esa llamada desde el teléfono móvil del que es usuario ( NUM001) al teléfono móvil del que es titular mi defendido ( NUM002) con una duración de 13 segundos.

- Anexo documental (4 págs.) con capturas de pantalla del registro de llamadas de la aplicación Blackbox donde aparece la conversación mantenida con Valentín.

- Archivo informático con audio de la conversación mantenida con Valentín.

Tercero. Partiendo de lo anterior, reconoce la representación procesal del penado haber solicitado la práctica de estas pruebas al interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, y haber reiterado después la petición de práctica de prueba, habiéndose dictado con fecha 15-07-2021 auto por el que se denegaba la práctica de la prueba en apelación. Frente a dicho auto interpuso recurso súplica y en fecha 08-10-2021 recayó auto desestimando la súplica e imponiendo las costas a esa parte.

Cuarto. El recurrente argumenta que la literalidad de la previsión del artículo 790.3 LECrim . no debió impedir la práctica de la prueba pro¬puesta pues la norma realmente no exige que se acredite que no se pudo proponer y practicar en primera instancia, sino tan sólo que se trate de pruebas que no se pudieron proponer por el motivo que sea, entre los que habrá de incluirse, en una interpretación a favor del reo, un supuesto como el aquí contemplado en el que se trata de pruebas de las que la dirección letrada desconocía su existencia y, ante todo, cuya pertinencia fue puesta de manifiesto en el acto de la vista tras la modificación de las calificaciones que efectuaron las acusaciones y la concreción de los hechos y hora por los que terminó condenado mi defendido en la sentencia. Y que en la actual redacción del precepto ( art. 954.1 d) LECrim .), ha sido suprimida toda referencia a la novedad del hecho o la prueba, exigiendo solamente como aquí sucede, sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. Basta con el conocimiento obtenido o alcanzado en un momento posterior a la sentencia condenatoria, de hechos siempre que sean de indiscutible y evidente relevancia probatoria a los citados efectos ( STS 335/2016, Rec. 20790/2015 ).

Quinto. El recurso de revisión es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De esta manera, solamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas cuando: a) sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente; b) se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia o la menor responsabilidad del condenado; c) que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación.

El nuevo elemento de prueba debe permitir probar tanto los hechos nuevos, acaecidos o conocidos con posterioridad a la condena, como los hechos existentes y conocidos procesalmente que ya fueron fijados y valorados en él, permitiendo de esta forma una nueva valoración, bien por-que la nueva prueba muestre que la fijación se realizó de forma errónea o bien porque, pese a la alegación del hecho por la defensa, a esta le resultó imposible su prueba, por ejemplo, porque en el momento de celebrarse el juicio el estado de la ciencia no permitía ciertos análisis o pruebas científicas.

No se consideran nuevos elementos de prueba aquellos que pudieron ser propuestos por el condenado, entonces acusado, y no lo fueron, por no considerarlo oportuno para su defensa o por cualquier otra causa no razonable; los propuestos e inadmitidos por el juez o tribunal por considerarlos impertinentes, inútiles o ilegales; así como la pruebas ya practicadas u obrantes en las actuaciones y de las que se pretende una distinta valoración de la que en su día realizó el juez o tribunal sentenciador. Y tampoco lo son, según la STS 635/2020, de 25 noviembre (RJ 2020\4706), las pruebas que ahora se aportan que no son pruebas de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la sentencia que se pre¬tende revisar, sino pruebas solicitadas y producidas posteriormente por el recurrente, que no es lo mismo, sin que acredite que tales pruebas no las pudo proponer con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas de natural apreciación no imputables al mismo.

En esta idea insiste la STS 338/2022 de 31 marzo . (RJ 2022\1944), de la que se desprende que es necesario un elemento de prueba de conocimiento sobrevenido, que fuese ignorado durante el curso del procedimiento, que la prueba hubiese variado el sentido de la sentencia, pudiendo determinar la absolución o una condena inferior y las pruebas no hubiesen podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral.

Sexto. A la vista de lo anterior, estima el Fiscal que la solicitud formulada por el penado adolece de dos defectos graves que impiden que se otorgue la autorización solicitada.

Por un lado, a pesar de los esfuerzos del letrado de la parte para hacer ver a esta Sala que estamos ante el supuesto del apartado d del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo cierto es que lo que se cuestiona y se identifica como un error del tribunal, susceptible de ser corregido en vía de recurso, no es realmente la condena impuesta, sino la decisión de inadmitir la práctica de las pruebas propuestas en la segunda instancia.

Por otro lado, no existe la necesaria conexión causal entre el medio de prueba propuesto y la inocencia del condenado, o, dicho en otras palabras, no parece que el nuevo medio de prueba sea lo concluyente que afirma la representación del penado en orden a evidenciar la inocencia de aquel. Los elementos esenciales de la conducta típica son, objetiva¬mente, el anuncio de un mal y, subjetivamente, la intención de infundir temor en la víctima; la hora del suceso parece circunstancial. No es propiamente objeto del proceso, aunque puede serlo del debate si el acusado pretende acreditar que a la hora del hecho se encontraba en otro lugar. Pero, así como el penado se queja de que se concretó la hora en el último momento, las acusaciones tampoco sabían que fuera tan importante la hora exacta del suceso y de haberlo sabido podría haberse aquilatado mejor el referido dato.

Por todo lo anterior el Fiscal interesa que se deniegue la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta(sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito presentado en nombre de Nicanor se solicita autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 85/2021, dictada en fecha 2 de marzo de 2021, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, en la que fue condenado como autor de un delito de amenazas a la pena de 1 año de prisión, sentencia confirmada salvo en lo referido a la pena, por la sentencia nº 483/2021 dictada en apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, en la que se estableció la pena en 31 días de trabajos en beneficio de al comunidad.

El solicitante de la autorización alega, con apoyo en el artículo 954.1.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) que existen nuevos elementos probatorios que no pudo proponer en la instancia, consistentes en una declaración testifical, que, sin embargo, propuso como prueba en la apelación y le fue denegada.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim. ( ATS de 21 de octubre de 2001), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1.d) es preciso que los hechos o elementos de prueba hayan sido conocidos después de la sentencia, de manera que no hubieran podido ser aportados con anterioridad, tratándose de elementos nuevos en ese sentido. Es preciso, pues, que lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque, aun existiendo, fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. Después de la última modificación legal, el precepto no exige expresamente que se trate de nuevos elementos de prueba, pero esa exigencia se desprende de la propia naturaleza del recurso de revisión, que no se compagina con la posibilidad de reabrir constantemente el problema probatorio en las causas penales, trayendo otros elementos probatorios, entonces no utilizados, al ámbito de la revisión, al que corresponde legalmente un marco de discusión más limitado. En el mismo sentido ha de interpretarse la exigencia de que tarte de nuevos hechos o elementos de prueba cuyo conocimiento haya sobrevenido después de la sentencia.

No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien lo erróneo de la condena desvirtuando de forma contundente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinen la ineludible imposición de una pena menos grave. Tampoco se trata de una nueva oportunidad para revalorar los elementos probatorios que el Tribunal de instancia y de apelación ya tuvieron en cuenta o para aportar pruebas que no se propusieron entonces pero que pudieron haber sido propuestas.

TERCERO

En el caso, el solicitante aporta una declaración de un testigo que ya había propuesto en la apelación y que le fue entonces denegada.

En la sentencia de instancia se declaró probado que el día de los hechos, sobre las 13,50 horas, el acusado pasó con su moto por las inmediaciones del Bar Repiqueteo, y que viendo a la denunciante que se encontraba en la terraza al bar limpiando las mesas "paró su moto y subiéndose la visera del casco, se dirigió a Dña. Natividad, pasándose un dedo por el cuello, simulando que iba a cortarle el cuello a Dña. Natividad, que se sintió desasosegada".

En la declaración aportada, el testigo afirma que el día de los hechos, a las 13,55 horas, hizo una llamada telefónica al solicitante de la revisión; que el motivo fue advertirle que el vehículo del testigo impedía que aquel pudiera salir con el suyo, cuando ambos estaban estacionados en las inmediaciones del Marrubial en la Plaza de la Mosca en Córdoba.

El elemento probatorio al que ahora se refiere el solicitante no fue desconocido en la medida en que fue ya propuesto en la apelación. Y el recurso de revisión no permite abrir nuevamente el debate acerca del valor probatorio de las pruebas practicadas, ni tampoco acerca de la pertinencia de la admisión de aquellas cuya práctica fue denegada en la instancia o en la apelación.

Por otro lado, tampoco es demostrativo de la inocencia del condenado, pues lo único que podría acreditar es que en momento temporal cercano a la ocurrencia de los hechos, el testigo mantuvo una conversación telefónica breve con el acusado y que el vehículo de éste se encontraba estacionado en las inmediaciones de la Plaza de la Mosca, lo cual no es incompatible con su presencia en el lugar de los hechos utilizando una moto, como se declara probado en la sentencia cuya revisión se pretende.

Por todo ello, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de D. Nicanor, contra la sentencia nº 85/2021, dictada en fecha 2 de marzo de 2021, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, confirmada en parte por la sentencia nº 483/2021 dictada en apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno. .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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