STS 204/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso20332/2014
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución204/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, promovido por la representación legal de Andrés , contra Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Madrid , por la que se condenaba al recurrente como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero y la Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal, escrito de la representación procesal de Andrés solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2013 .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 10 de junio de 2014 solicitó que se requiriese al promotor del recurso para aportar copia autenticada de la primera sentencia, además de testimonio, de la ejecutoria de dicho procedimiento comprensivo de la resolución judicial por la que se declaran cumplidas las penas, de multa y de privación de permiso de conducir .

TERCERO

Recibida tal documentación pasaron nuevamente las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió dictamen interesando se autorizase la interposición del recurso en virtud de los razonamientos que se transcriben:

"... en Sentencias como la de 26 de julio de 1994, ha incluido en el ámbito del referido artículo 954.4°, que faculta para la prosperabilidad de la Revisión, los supuestos de no concurrencia de circunstancias agravantes acreditados fuera de toda duda.

Por lo que, siguiendo lo ya sostenido por STS de 7 de marzo de 2002 , en un caso análogo al presente, dos son las diferentes cuestiones que han de ser abordadas en esta Sentencia, a saber:

  1. La viabilidad de la revisión para aminorar la penalidad en virtud de la declaración de no concurrencia de una circunstancia de agravación.

  2. De otra, la posibilidad de consideración como "hechos nuevos" o "nuevos elementos de prueba" de las alegaciones documentadas por el recurrente.

La primera cuestión, como ya se ha dicho, jurisprudencialmente no resulta, en la actualidad y al existir precedentes en ese mismo sentido, problemática, pues la indebida aplicación de la reincidencia ha significado para el recurrente una agravación de la consecuencia jurídica correspondiente a su conducta, por lo que el exceso de penalidad, con relación a la que correspondería al mismo delito sin la concurrencia de la circunstancia de agravación, supone el "hecho" en que válidamente fundamenta la Revisión.

Mas problemas plantea la consideración de "hecho nuevo" en relación a la alegación del recurrente.

Ciertamente, desde una interpretación del precepto apegada al texto de la norma y congruente con la naturaleza de Recurso extraordinario de la Revisión planteada, pudiera sostenerse que tal alegación, referida a que la pena de la primera condena era muy inferior a la necesaria para constituir la base de la aplicación posterior de la reincidencia, pudo y debió ser objeto del juicio en el que resultó condenado y respecto de cuya Sentencia se pretende la Revisión.

También puede entenderse que desde la perspectiva del recurrente la verdad declarada en la Sentencia aparece desvirtuada por un hecho nuevo, que no es otro que el de la acreditación de la sanción realmente impuesta en la Resolución constitutiva del antecedente, a través de la documental de que ahora se dispone y que corrige la inicial certificación histórico-penal.

Esta segunda posibilidad es la que acogemos para integrar el presupuesto de hecho nuevo o de nuevos elementos de prueba que evidencian la inocencia del acusado en el particular referido a la indebida aplicación de la circunstancia de agravación de reincidencia, a causa de un error de datos en el que él no ha tenido, por otro lado, participación alguna, por lo que procede declarar ese error y acordar la Revisión.

No obstante, la especialidad del supuesto de Revisión que analizamos dificulta el fallo de la Resolución revisora, ya que, en los supuestos plenamente ajustados al contenido previsto en el art. 954.4 de la Ley Procesal , la Sentencia de Revisión declara, sin más, la nulidad de la Sentencia revisada.

Mientras que, en éste, por el contrario, la estimación del Recurso extraordinario se limita a declarar parcialmente nulo un apartado de la condena, manteniéndose el resto del pronunciamiento condenatorio de la Sentencia revisada con excepción, como queda dicho, de la declaración de concurrencia de la agravación y con modificación de la consecuencia jurídica.

El art. 959 de la Ley Procesal dispone que la Sala, tras la tramitación del Recurso conforme al Recurso por infracción de ley, dictará Sentencia que será irrevocable. Por lo que hay que entender que este precepto autoriza a esta Sala para resolver definitivamente la cuestión deducida sin reenviar la causa al órgano jurisdiccional que dictó la Resolución que se recurre.

Consecuentemente procede dictar un Fallo en la presente Resolución que contendrá la declaración de nulidad parcial de la Sentencia revisada con único efecto en la declaración de concurrencia de la circunstancia de agravación de reincidencia, sustituyendo la pena impuesta en la Sentencia revisada, de cinco años, por la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, tramo mínimo de la legalmente procedente.

Se conservan los demás pronunciamientos de la Sentencia que no han sido objeto de Revisión, concretamente, la pena de multa, las consecuencias accesorias y la condena en costas, así como el resto de pronunciamientos no afectados por la declaración de nulidad.. ( STS 10-3-2004 )".

CUARTO

Por auto de fecha veintinueve de noviembre de 2014 se autorizó al promovente la interposición del recurso de revisión quien lo verificó por medio de escrito de fecha nueve de enero de 2.015.

QUINTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste ha emitido informe de fecha diez de febrero de 2.015 en el sentido de estimar el recurso de revisión interpuesto reproduciendo las razones expuestas en su anterior dictamen.

SEXTO

Por providencia de fecha veintitrés de marzo de 2015 se señaló el día ocho de abril de 2015 para deliberación y fallo, designándose como Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Andrés interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Madrid en la que se le condenaba como autor de un delito contra la seguridad vial cometido el día 22 del mismo mes y año con la agravante de reincidencia a las penas de seis meses y un día de multa con una cuota diaria de cinco euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor durante un año, ocho meses y un día, La sentencia fue dictada por conformidad de las partes.

Reclama ahora que se expulse del pronunciamiento la agravante de reincidencia apreciada y se reajusten las penas en congruencia con tal variación. Invoca como nuevo elemento de prueba la documentación acreditativa de que los antecedentes penales no solo eran cancelables en la fecha de comisión del hecho sino que han sido ya cancelados. Explica que pese a ser consciente de ello, a la vista de la petición Fiscal que incluía la reincidencia prefirió aquietarse para no renunciar a los beneficios penológicos que se anudan a esa temprana conformidad en el art. 801 LECrim .

Busca cobijo en el art. 954.4º LECrim que, como es bien sabido, exige que haya sobrevenido el conocimiento de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

El solicitante no proclama su inocencia, como exige expresamente el precepto, sino la cancelabilidad del antecedente penal que sustentaba la agravante de reincidencia y, por tanto, la improcedencia de su apreciación.

Antes de entrar en el fondo, tal y como expone el Fiscal, es preciso ventilar esas dos cuestiones apuntadas: a) si cabe la revisión frente a una sentencia de conformidad; y b) si es la revisión cauce idóneo para anular una agravante manteniendo la declaración de culpabilidad del sujeto.

SEGUNDO

No es obstáculo para la revisión que estemos ante una sentencia dictada por conformidad.

La revisión no es propiamente un recurso. Es un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme. No resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim .

Desde luego, como se ha dicho ( ATS 12 de febrero de 2014 , por todos), no es totalmente neutro o indiferente el carácter consensuado de la sentencia. Supone que el acusado aceptó los hechos y mostró su anuencia con la pena. El principio de no ir contra los propios actos ( nemo potest contra proprium actum venire) podría alentar el rechazo absoluto de una vía de impugnación como la revisión frente a una sentencia que contaba con el asentimiento expreso del ahora demandante. Pero no puede situarse al imputado en la tesitura de a) o acudir a juicio para demostrar que no era reincidente, pero verse sometido a una pena posiblemente superior por la pérdida de los beneficios derivados de la conformidad premial; o b) conformarse con la pena rebajada, aunque asumiendo una agravante que no procede ( STS 803/2013, de 31 de octubre ). En casos como éste es de justicia abrir las puertas de la revisión pese a su carácter excepcional para permitir acreditar la improcedencia de esa agravante.

TERCERO

Hay que dar también la razón al solicitante cuando saliendo al paso de lo dispuesto en la literalidad del art. 954.4 LECrim evoca la doctrina de esta Sala que ha ido ensanchando el ámbito de los motivos de revisión para dar cabida, entre otros supuestos, a casos en que los nuevos elementos de prueba acreditan no la inocencia, sino una eximente o atenuante de la responsabilidad penal; o incluso una "no agravante".

A esa fuerza expansiva del ámbito de las causales de revisión se refiere la STS 736/2012, de 2 de octubre . Se mencionan en ella precedentes de admisión de una revisión para atenuar la responsabilidad penal:

" Otro ejemplo de la evolución jurisprudencial en la expansión de los supuestos de admisión de la revisión, lo es, entre otras la STS nº 1594/2003 al proclamar que la revisión es admisible, no solamente en los casos en que el nuevo hecho o elemento de juicio sea determinante de la absolución, sino también cuando la injusticia a enmendar sea la indebida no estimación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad. Y, desde luego la de una causa de exención.

Doctrina que reitera la del Auto de 20 de febrero de 2003 que decía: Aunque la jurisprudencia más clásica negó la posibilidad de reconducir al artículo 954.4º supuestos como el presente, esa doctrina fue rectificada hace años y en la actualidad esa Sala admite que por la vía del artículo 954.4º se canalicen aquellos supuestos en que los nuevos hechos o nuevos elementos de prueba no vengan a demostrar la inocencia, pero sí la concurrencia de una eximente o atenuante u otra causa de aminoración de la responsabilidad que no hubiese sido apreciada en la sentencia condenatoria (Auto de 12 de julio de 1994 o sentencias de 7 de abril de 1994 o 11 de marzo de 1994 ).

En relación concretamente a la agravante de reincidencia se pueden identificar dos precedentes, que son certeramente invocados en el extenso y documentado informe del Ministerio Fiscal. Se admite en ambos la posibilidad de (r ectius , rescindir) una sentencia para dejar sin efecto esa agravante: STS 407/2002, de 7 de marzo (aunque venía acompañada del voto de un Magistrado, discrepante) o STS 296/2004, de 10 de marzo .

Se lee en la primera de las resoluciones citadas: " La circunstancia de agravación ha supuesto para el recurrente una agravación de la consecuencia jurídica correspondiente a su conducta, por lo que en el exceso de penalidad, con relación al mismo delito sin la concurrencia de la circunstancia de agravación, supone el hecho que fundamenta la revisión.

Y en la segunda: " La primera cuestión, como ya se ha dicho, jurisprudencialmente no resulta, en la actualidad y al existir precedentes en ese mismo sentido, problemática, pues la indebida aplicación de la reincidencia ha significado para el recurrente una agravación de la consecuencia jurídica correspondiente a su conducta, por lo que el exceso de penalidad, con relación a la que correspondería al mismo delito sin la concurrencia de la circunstancia de agravación, supone el "hecho" en que válidamente fundamenta la Revisión.

CUARTO

Asiste igualmente la razón al recurrente en cuanto al fondo del asunto: el antecedente penal era cancelable tal y como recoge el Fiscal en su dictamen y como se deriva del juego de fechas. Las penas impuestas se habían convertido en leves aunque se derivasen de un delito por efecto de la degradación admitida por el art. 801 LECrim . Y entre la fecha de extinción de las penas y la comisión de nuevo delito había transcurrido un tiempo superior al plazo que fija el art. 136 CP para la cancelabilidad de esos antecedentes.

QUINTO

La singularidad del supuesto de Revisión que analizamos dificulta el sentido del desenlace. En los supuestos plenamente ajustados al contenido previsto en el art. 954.4 LECrim , la sentencia de Revisión ha de consistir en la declaración sin más de la nulidad de la sentencia para, en su caso, iniciase nueva causa, si procede.

En este supuesto, por el contrario, la estimación del recurso extraordinario ha de ceñirse a una nulidad parcial, afectante tan solo a un específico apartado de la condena, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la Sentencia revisada. La declaración de improcedencia de la agravación y la consiguiente modificación de la consecuencia jurídica constituyen el punto de llegada.

Está claro que la anulación corresponde a esta Sala Segunda: es contenido inexcusable de la estimación de una demanda de revisión. La duda surge a la hora de dilucidar si las consecuencias de esa nulidad parcial (en este caso reindividualización penológica) han de ser también proclamadas por éste órgano o por el de instancia.

El art. 959 de la Ley Procesal dispone que la Sala, tras la tramitación del Recurso conforme a la normativa procesal de la casación por infracción de ley, dictará Sentencia que será irrevocable. Con esa base se puede entender que esta Sala está autorizada para resolver definitivamente la cuestión deducida sin reenviar la causa al órgano jurisdiccional que dictó la resolución a anular parcialmente. La aplicación analógica de las disposiciones del recurso de casación apuntan en igual dirección.

Consecuentemente procede dictar un Fallo que abarcará no solo la declaración de nulidad parcial de la sentencia revisada en cuanto a la circunstancia de reincidencia que ha de ser borrada. Eso ha de arrastrar también la sustitución de las penas. Es un debate poco útil plantearse si la fórmula ha de plasmar en una doble sentencia como invitaría a hacer la supletoriedad expresa del recurso de casación por infracción de ley; o basta con una única sentencia que declare la nulidad y seguidamente extraiga las oportunas consecuencias. Esta segunda, más ágil, es la que seguiremos como se hizo en los precedentes invocados.

Se conservan los demás pronunciamientos de la Sentencia que no han sido objeto de revisión y más en concreto, la condena en costas.

SEXTO

Hemos de asumir, así pues, la labor de reindividualización penológica redimensionando las penas impuestas, eludiendo así el trámite dilatorio de diferir al Juzgador la remodelación de esas duraciones tal y como marcan también los precedentes citados.

A ese respecto es preciso recalcar que la supresión de la agravante no inevitablemente llevará al mínimo que reclama el solicitante. El art. 66 CP a la hora de individualizar las penas obliga a tener en cuenta las circunstancias personales del autor. Entre ellas está el dato no despreciable de que no es la primera vez que el solicitante cometía infracciones de esta naturaleza. La cancelabilidad impide apreciar la agravante; pero la constancia de ese antecedente es valorable por la vía del art. 66 CP , y representa un elemento que aconseja no imponer estrictamente el mínimo: es proporcionado un ligero incremento en los términos que se reflejarán en la parte dispositiva y que tienen en cuenta la reducción en un tercio sobre las que se reputarían procedentes en abstracto.

SÉPTIMO

La estimación de la demanda de revisión ha de conducir a la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación del acusado Andrés , contra Sentencia de fecha veintinueve de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Madrid , por la que se condenaba al recurrente como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la referida sentencia únicamente en lo referido a la agravante de reincidencia, manteniendo el resto de pronunciamientos. Consecuentemente procede declarar la validez en todo lo no afectado de la sentencia condenatoria a excepción de la declaración de concurrencia de la agravante de reincidencia y las penas que se sustituyen por las de CUATRO MESES y VEINTE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de CINCO euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y PRIVACIÓN del DERECHO a CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR y CICLO-MOTORES por tiempo de UN AÑO y TRES MESES .

Se declara de oficio el pago de las costas causadas del presente recurso. Remítase testimonio de esta sentencia al mencionado órgano judicial y al de ejecución a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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