STS 515/2022, 26 de Mayo de 2022

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2022:2217
Número de Recurso20031/2021
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución515/2022
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 515/2022

Fecha de sentencia: 26/05/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20031/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

REVISION núm.: 20031/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 515/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión 20031/2021, interpuesto por la representación procesal de Leoncio y de la Fundació Tutelar de les Comarques Gironines (SUPPORT), contra la sentencia nº 87/2020, de fecha 17 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Blanes, en el procedimiento Diligencias Urgentes - Juicio Rápido nº 74/2020, por un delito de atentado y un delito leve de lesiones; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18-1-2021 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Leoncio y de la Fundació Tutelar de les Comarques Gironines (SUPPORT), solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia 87/2020, de 17-11, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Blanes (Girona), en el procedimiento Diligencias Urgentes - Juicio Rápido nº 74/2020, que condenó a Leoncio por un delito de atentado y delito leve de lesiones, sentencia dictada de conformidad, alegando que:

1) No se ha tenido en cuenta la modificación de la capacidad del condenado en virtud de sentencia firme nº 357/2016, de 15-7-2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Mataró, Juicio Verbal nº 1298/2015-1 (documento 1º), y con motivo de ello, la Fundación privada Tutelar de les Comarques Gironines ostenta su curatela, docum. nº 2, acta de posesión del cargo de curador de fecha 5-6-2020.

2) No se ha tenido en cuenta que presenta una discapacidad del 39%, al sufrir una esquizofrenia paranoide depresiva, consumo de estupefacientes, situación de inestabilidad afectiva, sentimientos de rabia, ansiedad y preocupación, pensamientos recurrentes, junto a trastorno por estrés postraumático, docum. nº 3, resolución emitida por el Departament de Benestar Social i Familia de la Generalitat de Catalunya en relación a la calificación del grado de discapacidad.

3) No se acompañaron los vídeos e imágenes que muestran que los agentes de la Policía Local de LLoret de Mar pudieron haber cometido presuntamente un hecho delictivo en su actuación.

Se acompañan docums. nº 4 a 9, noticias de prensa relacionadas con la actuación de los agentes de la autoridad publicadas en enlaces web, y en las que se incluyen vídeos de los hechos sucedidos.

Constan abiertas diligencias previas por parte del Juzgado que dictó la sentencia que se pretende revisar, dictando providencia en tal sentido de fecha 3-12-2020 (documento nº 10).

4) No se aportó la documentación médica acreditativa de las lesiones sufridas por el Sr. Leoncio el día de los hechos (hematoma infraorbitrario derecho, hematoma en codo derecho), ni consta que se tuviera en cuenta el estado etílico que presentaba en el momento de los hechos. Documento nº 11 informe de Asistencia a urgencias de fecha 15-11-2020 emitido por la Dra. Sonia, del Parc Hospitalari Martí i Julià.

SEGUNDO

Tramitada dicha solicitud conforme lo dispuesto en los arts. 957 y ss LECrim, la Sala, por auto de 11-5-2021, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, acordó autorizar la interposición del recurso de revisión solicitada.

TERCERO

Con fecha 8-6-2021, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Leoncio y de la Fundació Tutelar de les Comarques Gironines, interponiendo el presente recurso de revisión contra la referida sentencia nº 87/2020, de 17-11, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Blanes (Girona) en el procedimiento de Diligencias Urgentes - Juicio Rápido nº 74/2020, con base en el art. 954.1 d) LECrim ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de elementos de prueba que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave"), insistiendo en los elementos de prueba y documentos aportados en el escrito de solicitud relativos a la modificación de la capacidad del recurrente, grado de discapacidad actualizado (docum. 1 tarjeta de discapacidad), documentación médica acreditativa de las lesiones sufridas por el recurrente el día de los hechos, vídeos e imágenes de la actuación de los agentes de la Policía Local de Lloret de Mar que muestran que pudieron haber cometido presuntamente diversos hechos delictivos respecto al Sr. Leoncio, acompañando como docums. nº 2 y 3, acreditativos de que sigue abierta la instrucción derivada de las D.Previas 31/2021, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Blanes por lesiones, falsedad documental y falso testimonio, y en concreto auto de 3-3-2021 del que se desprende:

- La posibilidad de la comisión de los referidos delitos de lesiones, falsedad documental y falso testimonio, por parte de los agentes investigados.

- Las actuaciones acordadas por la juzgador a quo para comprobar dichos delitos y la averiguación de los delincuentes. Entre ellas se puede comprobar como se acuerda requerir al médico forense a fin de que emita informe sobre las capacidades volitivas/intelectivas del Sr. Leoncio al tiempo de suceder los hechos con el que se evaluará el grado de imputabilidad del mismo respecto de los hechos objeto de enjuiciamiento.

- Escrito de solicitud de nuevas diligencias (testificales, informe médico forense, etc.) y copia de las declaraciones practicadas.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 9-6-2021, se tuvo por recibido el anterior escrito presentado por la procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo, se tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de revisión autorizado por la Sala en auto de 11-5-2021, y se acordó pasar el rollo al Ministerio Fiscal a los fines del art. 959 LECrim.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, por escrito fechado al 20-7-2021, emitió informe en los siguientes términos:

"I.- El recurrente Leoncio fue condenado en sentencia dictada, en trámite de conformidad, por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Blanes (Gerona), con fecha 17 de marzo de 2020, en las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 74/20, como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad y de un delito leve de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. La sentencia declaró probado que unos policías acudieron a un lugar en el que había varias personas de pelea y que el acusado se encaró con ellos, menospreció su autoridad, intentó acometerlos y llegó a golpear a uno de los agentes.

Con posterioridad, la representación del penado y de la Fundació Tutelar de les Comarques Gironines, que ejerce la curatela, ha alegado que al dictarse la sentencia no se había tenido en cuenta que en sentencia de 5/07/2016 se había declarado judicialmente la modificación parcial de la capacidad de Leoncio; que la Fundació Privada Tutelar de Les Comarques Gironines tomó posesión del cargo de curador el 5/06/2020; que el Centro de Atención a Disminuidos de Gerona resolvió reconocer que Leoncio tenía un grado de discapacidad del 39%, con efectos desde el día 17/07/2014; y que en informe del Servicio de Urgencias emitido el día de los hechos se diagnosticó que Leoncio presentaba traumatismo craneal no especificado con pérdida de conciencia y consumo no especificado de alcohol con intoxicación.

La representación del penado solicitó autorización para interponer recurso de revisión, autorización que fue concedida por auto de esa Sala de 11 de mayo de 2021. Ahora se ha presentado el correspondiente recurso.

  1. El art. 954.1.d) LECr. establece que se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

    Según criterio jurisprudencial, el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, siendo su finalidad que prevalezca la auténtica verdad sobre la sentencia firme, esto es, la justicia material sobre la formal ( STS. 817/2016, 31 de octubre).

    Respecto al supuesto de tomar conocimiento de nuevos elementos de prueba, esa Sala ha declarado, precisando que la exigencia se mantiene tras la reforma legal llevada a cabo por la Ley 41/2015, que "lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque, aun existiendo, fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo" ( ATS. 23 de diciembre de 2020. R.20084/2018). En esa resolución se añadía que "No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinaran la ineludible imposición de una pena menos grave. Tampoco se trata de una nueva oportunidad para revalorar los elementos probatorios que el Tribunal de instancia y de apelación ya tuvieron en cuenta; no es posible por la vía de la revisión una nueva valoración de la actividad probatoria de la instancia porque no se trata de una tercera instancia".

    En cuanto al ámbito de la admisión del recurso de revisión, se ha puntualizado que puede dar cabida a casos en que los nuevos elementos de prueba acrediten, no la inocencia, sino una eximente o atenuante de la responsabilidad criminal, o incluso una no agravante ( SSTS. 736/2012, de 2 de octubre; 204/2015, de 9 de abril).

  2. En el caso ahora valorado consta que el recurrente fue condenado, en un Juicio Rápido en trámite de conformidad, como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad y de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, sin que en ese momento se tuviera conocimiento, al no haberse aportado la documentación correspondiente, del grado de discapacidad que tenía reconocido el acusado y de la intoxicación por ingesta de bebidas alcohólicas que presentaba.

    En consecuencia, dado que los datos reflejados en los documentos ahora aportados podrían dar lugar a la apreciación de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, considera que procede declarar haber lugar al recurso de revisión interpuesto, decretando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Blanes (Gerona), con fecha 17 de marzo de 2020, en las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 74/20, y acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado citado para que en el procedimiento reseñado se celebre nuevo juicio en el que la defensa pueda aportar, en su caso, los documentos presentados en este Recurso."

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 22-7-2021, se tuvo por recibido el anterior informe del Ministerio Fiscal y, visto su contenido, se tuvo por evacuado el trámite del art. 959 LECrim, se declaró concluso el presente rollo y se pasó el mismo a señalamiento de la audiencia para deliberación y fallo el recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de 4-4-2022, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso de revisión, la audiencia de la Sala del día 25-5-2022, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya dijimos en el anterior auto de 11-5-2021, autorizando la interposición del presente recurso de revisión, se fundamenta la solicitud en el núm. 1 d) del art. 954 LECrim, que antes de la reforma operada por Ley 41/2015, acogía una fórmula más o menos elástica que hacía posible la rescisión de aquellas sentencias firmes que, por alguna causa que no era objeto de regulación casuistica, se apartaban del valor justicia proclamado en el art. 1 CE.

Es importante destacar, sin embargo, que la fórmula histórica ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado") estaba expresada en términos de importancia decisiva para la interpretación de su alcance. Los hechos o los elementos de prueba de conocimiento sobrevenido habían de ser "nuevos" y lo que determinaría la viabilidad del juicio rescisorio era, tan solo, que evidenciaran la inocencia del condenado.

Ahora, en la nueva redacción ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de elementos de prueba que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave") lo decisivo es que no hayan sido aportados. Ni siquiera se menciona el carácter novedoso de esos hechos. Además, tampoco es imprescindible que sean determinantes de la inocencia. El juicio rescisorio puede prosperar, tanto cuando se demuestre la inocencia del condenado como cuando conduzca a una reducción de la gravedad de la pena.

Hasta ahora, la jurisprudencia del TS venía exigiendo la concurrencia de dos requisitos para la estimación de un recurso de revisión por vía del hecho nuevo de conocimiento sobrevenido al que se refería el art. 954.4 LECrim: 1º) que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que sean sobrevenidos o que se revelen después de la condena; y 2º) que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitada la falta de responsabilidad del reo ( SSTS 198/2008, de 30-4; 453/2008, de 28-4; y 792/2009, de 16-7).

Conviene puntualizar que la admisión del recurso de revisión, no para la rescisión de la sentencia que condena injustamente a un acusado, sino para obtener una reducción de la pena impuesta, ya venía siendo admitida por la jurisprudencia de esta Sala Segunda, esto es, ha ido ensanchando el ámbito de los motivos de revisión para dar cabida, entre otros supuestos, a casos en que los nuevos elementos de prueba acreditan, no la inocencia, sino una eximente o atenuante de la responsabilidad criminal, o incluso una "no agravante" ( STS 204/2015, de 9-4).

Así, la STS 1304/2009, de 14-12, razonaba en los siguientes términos: "...la doctrina jurisprudencial de esta Sala (p. ej., Auto 26-7-1994), ha ampliado el contenido del apartado 4º del art. 954 de la LECrim estimando que además de los supuestos de inocencia en sentido propio -equivalente a ausencia de acreditación de la participación en el hecho o atipicidad de éste- han de incluirse en este apartado los supuestos de concurrencia de circunstancias eximentes acreditadas fuera de toda duda con posterioridad al enjuiciamiento en virtud del conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba".

Otro ejemplo de la fuerza expansiva de las causas de revisión se refería la STS 736/2012, de 2-10: "Otro ejemplo de la evolución jurisprudencial en la expansión de los supuestos de admisión de la revisión, lo es, entre otras la STS nº 1594/2003 al proclamar que la revisión es admisible, no solamente en los casos en que el nuevo hecho o elemento de juicio sea determinante de la absolución, sino también cuando la injusticia a enmendar sea la indebida no estimación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad. Y, desde luego la de una causa de exención.

Doctrina que reitera la del Auto de 20 de febrero de 2003 que decía: Aunque la jurisprudencia más clásica negó la posibilidad de reconducir al artículo 954.4º supuestos como el presente, esa doctrina fue rectificada hace años y en la actualidad esa Sala admite que por la vía del artículo 954.4º se canalicen aquellos supuestos en que los nuevos hechos o nuevos elementos de prueba no vengan a demostrar la inocencia, pero sí la concurrencia de una eximente o atenuante u otra causa de aminoración de la responsabilidad que no hubiese sido apreciada en la sentencia condenatoria (Auto de 12 de julio de 1994 o sentencias de 7 de abril de 1994 o 11 de marzo de 1994)."

Conforme con lo expuesto, puede incluirse en el supuesto del art. 954.1.d) la de la posible concurrencia de una circunstancia eximente de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 CP, cuyo conocimiento haya surgido con posterioridad al enjuiciamiento.

En definitiva, bajo el régimen vigente no se suscita duda sobre la viabilidad de una demanda de revisión para lograr una atenuante, una exención o la expulsión de una agravante o un subtipo agravado basado en pruebas que efectivamente sean novedosas. El art. 954.1 LECrim establece que se podrá solicitar la revisión de sentencias firmes "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que de haber sido aportados hubieran determinado la absolución o una condena menos grave" (vid. AA 19-1-2016, 22-7-2016, 9-3-2019).

Como explicaba el ATS 8-2-2019 (Rec. nº 20629/2018) "no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido".

SEGUNDO

En el caso actual, la revisión se funda en una serie de documentos de los que se desprende que por sentencia de 5-7-2016 se había declarado judicialmente la modificación parcial de la capacidad del recurrente, que la Fundació Privada Tutelar de les Comarques Gironines tomó posesión del cargo de curador el 5-6-2020, que el Centro de Atención a Disminuidos de Gerona resolvió reconocer que Leoncio tenía un grado de discapacidad del 39% con efectos desde el 17-7- 2014, siendo su grado de discapacidad en el momento de los hechos el 66% por actualización de aquella, al padecer una esquizofrenia paranoide y ansiedad depresiva, que en informe del Servicio de Urgencias emitido el día de los hechos se diagnosticó que Leoncio presentaba traumatismo craneal no especificado con pérdida de conciencia y consumo no especificado de alcohol con intoxicación. Asimismo, documentos relativos a la repercusión que tuvo en los medios de comunicación la detención de Leoncio por la Policía Local de Lloret de Mar, así como actuaciones judiciales consistentes en providencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Blanes de fecha 3-12-2020, acordando deducir testimonio de actuaciones de las mismas Diligencias Urgentes 74/2020 a fin de investigar la actuación de aquellos agentes, y el auto de 3-3-2021, acordando la incoación de las Diligencias Previas 31/2021, por posibles delitos de lesiones, falsedad documental y falso testimonio y la práctica de diversas diligencias para su averiguación.

Pues bien, como ya hemos indicado, la causa del art. 954.1 d) LECrim, exige:

  1. Un elemento de prueba de conocimiento sobrevenido. Esto presupone que fuese ignorado durante el curso del procedimiento; o sea, que haya aparecido o haya sido conocido después de la fecha de la Sentencia cuya revisión se pretende. Sucede así aquí: se explica y justifica que nos encontramos ante una sentencia de conformidad dictada en unas Diligencias Urgentes, Juicio Rápido nº 74/2020, por hechos acaecidos a las 19:20 h. del 15-11-2020 y sentenciados el 17-11-2020, sin que la letrada del turno de oficio del entonces acusado tuviera conocimiento de los anteriores documentos.

  2. Ha de tratarse de una prueba de la que pueda afirmarse en un juicio hipotético que su consideración hubiese variado el sentido de la sentencia; habiendo podido determinar la absolución o una condena inferior. Ya no se trata como antes de la reforma de evidenciar, es decir, acreditar la inocencia (la aparición de pruebas que hiciesen dudar de la culpabilidad afirmada, pero no acreditasen la inocencia en rigor no eran suficientes para la prosperabilidad del recurso de revisión). Bastan pruebas que presumible o probablemente hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio (no solo por acreditar la inocencia, sino también por generar dudas sobre la culpabilidad) o una condena más benigna como consecuencia de dejar sin sostén probatorio una agravante o un elemento de agravación. Esta nueva fórmula resulta más respetuosa con la fuerza irradiante de la presunción de inocencia. Esta queda desmontada con pruebas de cargo suficientes que determinan una sentencia condenatoria. Vuelve a emerger cuando se abre por hechos nuevos una brecha de fuste en el cuadro probatorio que fundó la condena, en la convicción de culpabilidad forjada con unos elementos cuya debilidad aparece luego. No se invierte la situación hasta el punto de exigir pruebas nuevas demostrativas de la inocencia; sino pruebas que cuarteen el armazón probatorio de cargo. Es suficiente para la revisión que pueda razonarse fundadamente que de haber estado presentes no se hubiese condenado. No se exige que esas nuevas pruebas demuestren la inocencia, sino -valga la expresión- que restablezcan la presunción de inocencia al debilitar de forma relevante el poder convictivo de la prueba que condujo a la condena. El in dubio puede ser en la legalidad vigente base de la revisión: la nueva prueba no demuestra la inocencia, pero introduce dudas significativas sobre la culpabilidad que había sido afirmada en la sentencia.

  3. Sigue siendo exigible que las pruebas no hubiesen podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación, lo que aparece aquí suficientemente justificado .

En síntesis, el art. 954.1.d.) LECrim requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Siendo así, las pruebas documentales aportadas en revisión podrían determinar una exención completa o incompleta o una atenuante de responsabilidad, por lo que conforme solicita el Ministerio Fiscal en su informe, procede declarar haber lugar al recurso de revisión interpuesto, decretando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Blanes (Girona), con fecha 17 de noviembre de 2020, en las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 74/20, y acordando la remisión de las actuaciones al referido Juzgado para que en el procedimiento reseñado se celebre nuevo juicio en el que la defensa del recurrente pueda aportar, en su caso, los documentos presentados en este recurso.

Procede declarar de oficio las costas del presente recurso de revisión.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO DE REVISIÓN promovido por la representación de Leoncio y de la Fundació Tutelar de les Comarques Gironines (SUPPORT), declarando la nulidad de la Sentencia firme nº 87/2020, de fecha 17 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Blanes (Girona), en las Diligencias Urgentes - Juicio Rápido nº 74/2020, remitiéndole las actuaciones para que se celebre nuevo juicio, en el que la defensa pueda aportar, en su caso, los documentos presentados en este recurso.

  2. ) Se declaran de oficio las costas del presente recurso. Comuníquese esta sentencia al Juzgado de instrucción, a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

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