STS 736/2012, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución736/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso revisión interpuesto por Fernando representado por la Procuradora Dª Patrocinio Sánchez Trujillo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Burgos, con fecha 5 de mayo de 2009 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

1º.- Con fecha 1 de Octubre pasado, la Procuradora Doña María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre y representación de Fernando , presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictada en grado de apelación, en el Rollo 82/09 contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de igual ciudad, de 7/1/09 en el Procedimiento Abreviado 326/07, que condenó al hoy solicitante por un delito de estafa.- Sin apoyo legal alguno y que fundamentaba en:

"....No existe en la documentación de la Caja de Ahorros documento alguno con la firma original del Sr. Fernando a excepción de una fotocopia.- Por ello, al ser hallado un cheque de mayo de dos mil dos, con la supuesta firma en su reverso del Sr. Fernando , éste contrató los servicios de un perito calígrafo, quien se desplazó a la oficina bancaria, para realizar las pruebas pertinentes, dando como resultado que "la cualidad y cantidad de las discordancias gráficas halladas son suficientes para determinar que las firmas dudosas no han sido ejecutadas en puño y letra por D. Fernando ...".

SEGUNDO

Dado el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal por escrito de 23 de octubre pasado, dictaminó:

".....El documento presentado carece, a juicio del Fiscal, de virtualidad suficiente para evidenciar la inocencia del condenado. Se trata de un cheque de 997,69 euros, nominativo a la sociedad titular de la cuenta que se estaba abriendo, en cuyo dorso figura la firma cuya autenticidad se cuestiona y un sello de la sociedad, cuya autenticidad no se discute.- La firma puede haber sido hecha por cualquier persona, pero se aportó a la entidad bancaria ya realizada. Las múltiples posibilidades de realización de esta circunstancia (incluso por el mismo condenado en previsión de una persecución criminal y para dificultar su condena) y la falta de persecución de estos hechos (que tienen una cuantía económica superior al importe de la estafa que aquí se discute), hacen que la prueba que se aporta no resulta concluyente para "evidenciar" la inocencia del condenado.- Por tanto lo anterior el Fiscal interesa que se deniegue la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta...."

TERCERO

Con fecha 05/11/2009 se dictó auto autorizando al promovente la formalización del recurso de revisión interpuesto extremo que, tras distintos avatares procesales fue cumplimentado por escrito de 19/04/2012.

CUARTO

Dado nuevo traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió informe con fecha 28 de junio de 2.012 oponiéndose a la estimación del recurso presentado.

QUINTO

Que por providencia de fecha 18/09/2012 se señaló a tal efecto la audiencia del día 26 de Septiembre de 2.012, designándose la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El hecho imputado que justificó la condena consistía en la oferta de entrega de un bien ¬subastado a través de un sitio de la web en Internet¬ con el propósito ya previo de no cumplir la obligación de su entrega, pese a la remisión del precio a una cuenta bancaria.

La atribución de responsabilidad al recurrente se funda en que esa cuenta figura en la entidad bancaria a nombre de una sociedad de la que el acusado es su administrador.

La tesis que la defensa del acusado habría mantenido consistía en negar cualquier relación con esa cuenta. Lo que incluía la negación de que él, o cualquiera otra persona por su orden, la hubiera abierto. Niega, en consecuencia, haber dispuesto nunca de su saldo, ya que ignoraba su existencia . Por supuesto niega que él hubiera realizado cualquier oferta del bien al que se refería la remesa de su precio por el adjudicatario.

  1. - La sentencia de instancia justificó la imputación en el ya aludido dato de la titularidad de la cuenta y las facultades de administración del acusado en la sociedad que ostenta la titularidad de la cuenta bancaria.

Y, por otra parte, desautoriza los alegatos del acusado referidos a su no intervención en la apertura y disponibilidad de la cuenta, partiendo para ello de: la inexistencia de prueba pericial sobre autenticidad de las firmas estampadas con ocasión de la apertura de la cuenta citada.

Ciertamente, además, alude a que otra persona, a la cual el acusado indica como posible autora de la apertura y disposición de la cuenta, niega su intervención, y el director de la sucursal bancaria expone que la apertura debe hacerse previa presentación de un DNI original del titular o poder bastante del mismo.

SEGUNDO

1.- La derogación del efecto preclusivo de la cosa juzgada penal ha sido más amplia que en el orden civil, salvo en lo que concierne a la determinación de las resoluciones a las que afecta, ya que en lo penal aquella derogación se condiciona por el sentido del fallo a revisar, que ha de ser condenatorio. Pero en lo relativo a los motivos que justifican la revisión, más allá de la pretensión ex capite falsi o proter falsi, se admite el juicio rescindente ex capite novorum o proter nova . Bastará que un hecho nuevo, que no figuró en la causa, no haya sido tenido en cuenta por el juzgador. La especial intensidad atribuida a la exigencia de verdad en el fundamento fáctico de una condena penal lleva a que los casos del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sean menos exigentes que los del artículo 510 de la norma procesal civil.

Por eso cabe constatar una cierta línea de progresiva expansión en la evolución, legislativa y jurisprudencial, de los supuestos de admisión a trámite de la revisión de sentencias penales de condena.

  1. - Ejemplo de la evolución legislativa lo es la introducción del supuesto cuarto del artículo 954 por ley de 24 de junio de 1933 , que vino a añadirse a los iniciales de la ley de enjuiciar, en línea con paralela ampliación del CPP francés que modificó, con casi idéntico contenido, el artículo 433, siquiera años antes, en 1895.

    Conforme al motivo 4º del actual artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe iniciar la revisión cuando, después de la sentencia firme, "sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

    Dejemos observado que, a diferencia del artículo 510 de la ley civil , no se requiere que la no disposición anterior de esos elementos de prueba haya sido debida a fuerza mayor o actuación del favorecido por la sentencia.

    Ejemplo de la doctrina jurisprudencial expansiva lo es el caso de la Sentencia nº 120/2012 de 1 de marzo ; en la que dijimos que aunque el artículo 954 limita la posibilidad de revisión de una sentencia firme a los casos que expresamente regula, la Jurisprudencia ha venido admitiendo una interpretación que amplía la posibilidad de revisión a otros casos diferentes en los que, sin embargo, se aprecia el mismo fundamento que concurre en aquellos que aquel precepto contempla, a los fines de lograr un adecuado equilibrio entre las exigencias de justicia y seguridad jurídica. Como recuerda la STS núm 229/2011 , "Ya dijimos en nuestra Sentencia de 25 de octubre del 2010 resolviendo el recurso: 20636/2009 que, en casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho, ha de darse prevalencia a la primera sentencia y declarar la consiguiente nulidad de la segunda

    Otro ejemplo de la evolución jurisprudencial en la expansión de los supuestos de admisión de la revisión, lo es, entre otras la STS nº 1594/2003 al proclamar que la revisión es admisible, no solamente en los casos en que el nuevo hecho o elemento de juicio sea determinante de la absolución, sino también cuando la injusticia a enmendar sea la indebida no estimación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad. Y, desde luego la de una causa de exención.

    Doctrina que reitera la del Auto de 20 de febrero de 2003 que decía: Aunque la jurisprudencia más clásica negó la posibilidad de reconducir al artículo 954.4º supuestos como el presente, esa doctrina fue rectificada hace años y en la actualidad esa Sala admite que por la vía del artículo 954.4º se canalicen aquellos supuestos en que los nuevos hechos o nuevos elementos de prueba no vengan a demostrar la inocencia, pero sí la concurrencia de una eximente o atenuante u otra causa de aminoración de la responsabilidad que no hubiese sido apreciada en la sentencia condenatoria (Auto de 12 de julio de 1994 o sentencias de 7 de abril de 1994 o 11 de marzo de 1994 ).

    Ciertamente, advertíamos en la STS 1594/2003 , que "deban extremarse las precauciones y el rigor a la hora de anular una sentencia firme".

    Lo que corresponde en el marco del juicio de revisión es "Determinar el grado de consistencia" de los nuevos elementos invocados.

    A tal efecto se consideró suficiente que la previa condena excluyera la estimación de la legítima defensa ¬al proclamar la existencia de una riña aceptada¬ "porque no se había aportado la prueba correspondiente fuera de las declaraciones de los directamente implicados", y ahora en la revisión se invocan dos testimonios conforme a los que aquella aceptación de previa riña podría excluirse, por afirmarse que hubo una agresión previa a la misma.

  2. - Pues bien, al respecto caben dos referencias hermenéuticas.

    La primera el nuevo contexto normativo que representa la Constitución en relación al tiempo en que el artículo 954.4 º fue introducido en el sistema de recursos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Por ello, en la medida que el nuevo hecho o el nuevo elemento de prueba, tengan una consistencia tal que, de concurrir, habría de determinar la absolución por exigencia de la garantía constitucional de presunción de inocencia, podrá tenerse como "decisivo" en el sentido de la Ley Procesal Civil, o como determinante de aquélla en el sentido de la Ley Procesal Criminal.

    La segunda referencia viene reportada por la consideración sistemática del artículo 954 en su relación con el artículo 958.4 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal . En efecto, si el nuevo elemento de prueba fuese tan inequívocamente determinante de la inocencia del penado, de suerte que no cupiera posibilidad alguna de eludir su proclamación sin otra consideración, sería cuestionable globalmente la previsión del artículo 958 párrafo cuarto, que establece la consecuencia del apartado cuarto del artículo 954, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aunque también es cierto que tiene sentido en aquellos casos en que declarada la inocencia de un condenado deba proseguirse la instrucción para hallar al verdadero culpable.

    En conclusión, cuando el elemento nuevo tiene entidad inequívoca para recuperar la presunción de inocencia que la sentencia revisada declaró enervada, es claro que estamos ante un elemento decisivo que es determinante de la inocencia del acusado.

TERCERO

Recuperando los antecedentes de la sentencia sometida a revisión, dictada por la Audiencia en grado de apelación, ha de convenirse en que reúne los requisitos del artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el documento indicado por el recurrente en revisión, que se dice presentado a la entidad bancaria para suministrar fondos que permitieran la apertura de la cuenta corriente a que se refiere el hecho probado de la recurrida.

El mismo se constituye por el cheque de la propia entidad bancaria de disponibilidad ulterior a la sentencia a revisar. Dicho cheque aparece con firma original en el reverso que aparenta ser del recurrente. Firma no fotocopiada. Se acompaña dictamen pericial que asegura la no autenticidad de esa firma.

La sentencia a revisar, dictada en apelación, partió, a diferencia de la de instancia, de que no había sido posible una prueba pericial caligráfica, por no disponerse de firmas ¬ni documentos en general¬ originales implicados en el acto de apertura de la cuenta corriente receptora del dinero estafado. En ausencia de tal medio de prueba la imputación, que la sentencia de apelación ratifica, parte de la atribución al recurrente de la responsabilidad de la apertura y disponibilidad de dicha cuenta. Y, por ello, concluye infiriendo la autoría de la estafa que condena.

Por tanto la posibilidad de esa prueba, conocida con posterioridad, acompañada de un elemento de juicio ¬la pericial acompañada¬ que lleva a inferencias contrapuestas a las que enervaron la presunción de inocencia en el juicio, que culminó en la sentencia a revisar, puede resultar determinante para establecer que, de no desvanecerse en el juicio al que remitiremos, debe necesariamente concluir en la absolución del penado.

Tal situación constituye presupuesto suficiente en el sentido de evidenciar que, de ratificarse la veracidad del medio aportado, habría de declararse que el acusado sigue bajo el amparo de la presunción de inocencia.

En este sentido es procedente la estimación del recurso con anulación de la sentencia y los efectos establecidos en el párrafo cuarto del artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por ello

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión formulado por Fernando , contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009 por la Audiencia Provincial de Burgos , la cual anulamos, y por ello también la confirmación que ésta hacía de la recurrida ante dicho Tribunal que había sido dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos. En consecuencia mandamos que por quien corresponda se instruya de nuevo la causa.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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