STS 198/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:1490
Número de Recurso20212/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución198/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de revisión que ante Nos pende con el núm. 20212/2006, interpuesto por Esperanza contra la Sentencia dictada, el 14 de febrero de 2002, del Juzgado de lo Penal número 9 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm. 1/99, procedente del Juzgado número 1 de Alcira (Valencia), Juicio Oral 386/2000; los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 18 de abril de 2006, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Esteban Sánchez en nombre y representación de Esperanza, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia 14/2/2002, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado 1/99 del Juzgado de Alcira, Juicio Oral 386/00, que condenó a la hoy solicitante, como autora de un delito de hurto en grado de tentativa, por hechos ocurridos sobre las 14 horas del 15 de diciembre de 1998. dicho recurso basaba en que su representada fue condenada:

"... con fecha 20 de junio de 2003, el Establecimiento Penitenciario de Picassent (Valencia) en oficio remitido al Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, en contestación a la liquidación de condena realizada por el Juzgado, informó al mismo que a la fecha de la comisión de los hechos señalado en la sentencia, la penada Dña. Esperanza se encontraba en la mencionada prisión..."

  1. - Por providencia de fecha 4 de mayo de 2006, se acordó formar el presente rollo, junto con la documentación aportada, y remitir el mismo al Ministerio Fiscal para dictamen a los efectos del art. 957 LECrim.

  2. - El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 14 de noviembre de 2006 dictaminó:

    Que al amparo de lo establecido en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, El Fiscal interesa se oficie por la Excma. Sala al Centro Penitenciario de Picassent con finalidad de aclarar ciertos extremos relativos a la situación en prisión de la recurrente, y en particular si la situación de prisión que se hace constar sufría la recurrente el día 15 de diciembre de 1998, no se veía interrumpida por el disfrute de algún tipo de beneficio penitenciario, permiso, tercer grado o de cualquier otra naturaleza que pudiera hacer compatible la comisión del delito con la situación de prisión. Y todo ello con la finalidad de excluir cualquier posibilidad de que la recurrente hubiera podido cometer del delito que -recordemos- reconoció haber cometido, no obstante su situación de privación de libertad notificada por el Centro Penitenciario.

  3. - Verificada la petición del fiscal por providencia de 17/11/2006 y trasladada nuevamente la causa al Ministerio Público éste, por informe de fecha 16 de abril de 2007, dictaminó:

    ..."Parece acreditado que, como afirmaba el recurrente en su escrito de interposición de recurso, la acusada se encontraba en prisión en el fecha en que conforme a la sentencia en que resultó condenada, fueron cometidos los hechos. En nuestro escrito de 14 noviembre pasada, y con la finalidad de excluir cualquier posibilidad de que la condenada hubiera podido estar presente en el lugar de los hechos donde se cometió el delito del día 15 de diciembre de 1998, se solicitó la práctica de una diligencia que fue acordada por la Excma. Sala. Esa diligencia, consistente en requerir al Centro Penitenciario de Picassent, cierta información sobre la estancia de la condenada ese día en prisión, aclara las cosas. Este hecho nuevo, conocido con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia, revela que la acusada no pudo cometer el delito por el que fue condenada. Por ello el Fiscal se muestra conforme con la interposición del recurso de revisión..."

  4. - La Sala, por auto de fecha 8 de octubre de 2007, acordó:

    AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Esperanza, contra la sentencia de fecha 14/2/2002 del Juzgado de lo Penal 9 de Valencia, dictada en el Juicio Oral 386/00, dimanante del P. Abreviado 1/99 del Juzgado de Instrucción de Alzira, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 957 LECrim, disponiendo el promovente de 15 días para interponer el recurso de revisión.

  5. - En el término concedido, la representación procesal de la recurrente, formalizó el recurso de revisión interpuesto.

  6. - Dado traslado del escrito de formalización al Ministerio Fiscal éste, por informe de fecha 19 de enero de 2008, dictaminó:

    Por ello, en opinión del Fiscal, el recurrente tiene razón en lo que solicita, apoyando aquí su recurso y adhiriéndose a la petición de absolución de la acusada.

  7. - Que por Providencia de fecha 8 de abril se señaló a tal efecto la audiencia del día 22 de abril, designándose al composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como proclama la Sentencia de esta Sala de 28 de Octubre de 2002, en acertada doctrina que se reitera en otras Resoluciones ulteriores como, por citar tan sólo un ejemplo, la de 4 de Abril de 2003:

"El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva (v. SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 )."

En el caso que nos ocupa, la recurrente, a quien en su día se le autorizó la formalización del presente Recurso, plantea el mismo, con cita del artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que alude a la posibilidad de revisar una Resolución ya firme "Cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

Y dice a tal respecto otra STS, de la misma fecha que la ya antes mencionada de 4 de Abril de 2003, que "...esta sala ha aplicado tal precepto a supuestos en los que el nuevo dato emergente aparece connotado por un grado de objetividad o de calidad demostrativa, en principio, del posible error de enjuiciamiento, del género de los que pueden aportar reseñas las dactiloscópicas, la constancia de una equivocación en la determinación de la identidad, o la existencia de una condena anterior por el mismo hecho (SSTS de 14 de octubre de 1986, 17 septiembre de 1998, 25 de enero de 1991 )."

SEGUNDO

En definitiva, lo que aquí se plantea es la posibilidad de revisar la Sentencia que condenó en su día a Esperanza, en pronunciamiento alcanzado mediante conformidad de la Defensa y de la propia acusada en la instancia que, por esa razón, ganó firmeza al no ser recurrida, como autora de un delito de Hurto en grado de tentativa de los artículos 234 y 16 del Código Penal, al haberse constatado, con posterioridad a esa condena que, existiendo un error en la identificación de dicha condenada como la persona que, efectivamente, fue detenido por los funcionarios policiales tras la comisión del hecho delictivo, así mismo se ha podido confirmar la imposibilidad de esa autoría puesto que, en esa fecha, la recurrente en revisión se encontraba internada en un Centro penitenciario.

Y de acuerdo con lo que afirma el propio Fiscal, en su escrito de adhesión al Recurso:

... Parece acreditado que, como afirmaba el recurrente en su escrito de interposición de recurso, la acusada se encontraba en prisión en el fecha en que conforme a la sentencia en que resultó condenada, fueron cometidos los hechos. En nuestro escrito de 14 noviembre pasada, y con la finalidad de excluir cualquier posibilidad de que la condenada hubiera podido estar presente en el lugar de los hechos donde se cometió el delito del día 15 de diciembre de 1998, se solicitó la práctica de una diligencia que fue acordada por la Excma. Sala. Esa diligencia, consistente en requerir al Centro Penitenciario de Picassent, cierta información sobre la estancia de la condenada ese día en prisión, aclara las cosas. Este hecho nuevo, conocido con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia, revela que la acusada no pudo cometer el delito por el que fue condenada. Por ello el Fiscal se muestra conforme con la interposición del recurso de revisión...

Por lo que, al ser cierto todo ello, procede declarar el error alegado y acordar la Revisión.

TERCERO

El supuesto de Revisión que analizamos obliga, por consiguiente, a dar al fallo de esta Resolución revisora, de acuerdo con el contenido previsto en el artículo 954.4 de la Ley Procesal, el alcance de una declaración de nulidad respecto de la Sentencia revisada, debiendo ser sustituída ésta por un nuevo pronunciamiento, en este caso absolutorio, con base en las razones anteriormente expuestas.

En su consecuencia, vistos los preceptos citados y demás, de general aplicación al caso,

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto la representación de la condenada, Esperanza, contra la Sentencia condenatoria dictada el día 14 de Febrero de 2002, por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Valencia, en la causa seguida contra la ahora recurrente, por delito de hurto intentado, en el Juicio oral nº 386/2000, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la referida Sentencia, con el efecto de absolver a la allí condenada del delito objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declara de oficio el pago de las costas causadas del presente recurso.

Remítase testimonio de esta Sentencia al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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