ATS 20379/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022
Número de resolución20379/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.379/2022

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20018/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

REVISION núm.: 20018/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20379/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11-1-2022 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Emiliano, solicitando la autorización prevista en el art. 957 LECrim, para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 11-4-2019, con base al art. 954.1 d) "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave."

Cita como hechos nuevos: el informe del Fiscal ante el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 4055/2020, de fecha 1-7-2021, y la sentencia del Tribunal Constitucional de 25-10-2021, recaída en dicho recurso de amparo, que declaró vulnerado el derecho del hoy recurrente a un proceso con todas las garantías en su vertiente de derecho a un juez imparcial ( art. 24.2 CE), y para restablecerle en su derecho y a tal fin declaró la nulidad de la providencia de 27-7-2020 y la sentencia de 29-6-2020, dictadas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el rollo de apelación nº 893/2019.

SEGUNDO

Por providencia de 14-1-2022, del Excmo. Sr. Presidente de esta Sala Segunda, se tuvo por recibido el anterior escrito del Registro General de este Tribunal Supremo, presentado por el procurador D. José Noguera Chaparro, se formó el oportuno rollo, se tuvo por comparecido al citado procurador, se tuvo por solicitada autorización para formalizar recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Tercera, en causa penal 247/2019. Se designó Ponente y se pasó el rollo al Ministerio Fiscal a los fines del art. 957 LECrim para dictamen.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito fechado al 8-2-2022, emitió dictamen en el siguiente sentido:

"El Fiscal se opone a la autorización para la interposición del recurso de revisión. El hecho nuevo que se invoca (un informe del Ministerio Fiscal en un recurso de amparo en el Tribunal Constitucional) no puede servir de base como hecho nuevo a los efectos de anular una sentencia en un caso que aún tiene abierta la vía jurisdiccional. El recurrente sostiene que la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 11 de abril de 2019 debería ser anulada, y a tal fin acude a ésta Excma. Sala en revisión. Esa sentencia había anulado resolviendo un recurso de apelación una sentencia previa dictada por el Juez de lo Penal, que había absuelto al acusado al entender que los delitos objeto de acusación estaban prescritos. La Audiencia examina el problema ante el recurso de las acusaciones y concluye que no, que no se dan los elementos de la prescripción, por lo que anula la sentencia del Juez de lo Penal y ordena la celebración de un nuevo juicio. Ese nuevo juicio se celebra y ahora se dicta sentencia condenatoria, que es confirmada en apelación por la misma Sección de la Audiencia Provincial de Jaén, lo que determina que se estime el recurso de amparo interpuesto por el condenado ante el Tribunal Constitucional, que considera que habría de haber habido una composición del Tribunal diferente de la que dictó la sentencia anulando por primera vez la sentencia absolutoria. Ahora hay que dictar una nueva sentencia en apelación de la segunda sentencia del Juzgado de lo Penal. La razón por la que se absolvió al acusado en primera instancia fue la estimación de que los delitos habían prescrito y la Audiencia Provincial actuó en ese caso correctamente y dentro de los límites de su jurisdicción al revisar la sentencia absolutoria. Lo que el Tribunal Constitucional considera incorrecto es que volviera a resolver el mismo Tribunal otro recurso de apelación sobre el mismo objeto. Bueno, pero eso no tiene nada que ver con su modo de proceder en la primera sentencia y que el recurrente considera que ha de ser anulada. El ámbito de resolución del Tribunal Constitucional se refiere a la segunda sentencia de la Audiencia Provincial. El recurso de amparo que preparó el recurrente contra la primera sentencia fue inadmitido a trámite, de manera que lo que ahora se está produciendo es un intento de revisar constitucionalmente por vía de revisión lo que se denegó en su día por vía de amparo. Además, no es un hecho nuevo un informe del Fiscal pronunciado ante el Tribunal Constitucional que se refiere a una resolución diferente de la que ahora se intenta combatir y sobre la cual no versaba el recurso de amparo interpuesto.

Además, el itinerario procesal no se ha terminado. El recurrente pretende estrangular el recurso de apelación (y la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal) haciendo revivir una sentencia absolutoria que fue anulada correctamente. Plantee en apelación cualquiera cuestión jurídica que considere procedente el recurrente en apelación. Obsérvese que ahora ya no se trata de que el delito esté o no prescrito, sino de que la anular la sentencia que negó la prescripción. Entendemos que procede denegar la autorización para interponer la demanda de revisión."

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 14-2-2022 se tuvo por recibido el anterior rollo de Sala del Ministerio Fiscal, con el dictamen que lo acompaña, se dio traslado y se tuvo por evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 957 LECrim, y se pasó el rollo al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la oportuna resolución.

QUINTO

Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el 16-2-2022, del procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Emiliano, realizando puntualizaciones al informe del Ministerio Fiscal y señalando que ya no está pendiente el recurso de apelación al haberse dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, con fecha 18-1-2022, sentencia en el Rollo de Apelación 893/2019, desestimando dicho recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, P.A. 288/2017, sentencia contra la que el hoy recurrente anunció recurso de casación, al que se opone la parte contraria por no se aplicable la Ley 41/2015, de 5-10.

SEXTO

Por providencia del Magistrado Ponente de 28-2-2022, se tuvo por recibido el anterior escrito y se dio traslado al Ministerio Fiscal por término de tres días a fin de que manifestara si se ratificaba en su informe de 8-2-2022.

SÉPTIMO

Por escrito fechado el 4-3-2022, el Ministerio Fiscal ratificó íntegramente su anterior informe y ello con independencia de que la sentencia recaída en la causa por parte de la Audiencia Provincial le haya sido desfavorable.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 8-3-2022 se unió el anterior dictamen y se pasó de nuevo el rollo al Magistrado Ponente, para que propusiera a la Sala la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como necesarios presupuestos fácticos para el mejor análisis de este recurso de revisión debemos señalar:

1) El recurrente, en sentencia núm. 6/2019, de 8 de enero, dictada por el Juzgado de Io Penal núm. 4 de Jaén en el procedimiento abreviado núm. 288-2017, fue absuelto de los delitos de malos tratos habituales en el ámbito familiar del art. 173.2 CP, de coacciones del art. 172.2 CP y de amenazas graves del art. 169.2 CP. De ellos le acusaban el ministerio fiscal y su exmujer, doña Estefanía, personada en la causa como acusación particular.

La sentencia declaró prescritos los delitos de malos tratos habituales y de amenazas graves, por haber transcurrido con creces a la fecha de interposición de la denuncia, el 4 de julio de 2014, el plazo de tres años previsto en el art. 131.5 CP para a los delitos menos graves en la redacción vigente en la fecha de los hechos; la correspondiente a la LO 15/2003, de 25 de noviembre.

2) Doña Estefanía interpuso recurso de apelación en el que solicitó la nulidad de la sentencia y la devolución de las actuaciones al juzgado para la celebración de un nuevo juicio, a lo que se adhirió el fiscal. Fue estimado en sentencia núm. 145/201 9, de I I de abril, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén en el rollo de apelación núm. 247-2019.

El tribunal manifiesta su conformidad con la declaración de prescripción de los delitos de amenazas y coacciones individualmente considerados, pero rechaza que la prescripción afecte al delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP, en cuanto delito permanente o de hábito, que engloba distintos episodios producidos en el marco de una misma situación ilícita, siendo el momento de cese de la violencia habitual el que determina el inicio del cómputo de su plazo de prescripción.

La sentencia declara la nulidad del juicio oral y de la sentencia de primera instancia y ordena la celebración de nuevo juicio por otro magistrado.

3) Contra esta sentencia el recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones en el que invocó la vulneración, entre otros, de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, y al juez ordinario predeterminado por la ley, que fue inadmitido por providencia de 15 de mayo de 2019.

4) El actor interpuso demanda de amparo constitucional contra la providencia y sentencia dictadas en el rollo de apelación que fue inadmitida por providencia de 7 de octubre de 2019 de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional.

5) El 5 de julio de 2019 se celebró nuevo juicio oral en el Juzgado de lo Penal núm. de Jaén, dirigido por otro magistrado, que dictó la sentencia núm. 361/2019, de 25 de julio, en la que condenó al actor por delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del art. 173.2 y 3 CP y le impuso las penas de tres años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 5 años y prohibición de aproximación y comunicación a su exmujer y a sus hijos Marcos, Macarena, Ismael y Francisco durante 5 años. La sentencia le absolvía del delito de coacciones del art. 172.2 CP. Las acusaciones retiraron en el juicio la imputación del delito de amenazas graves por estimarlo prescrito.

6) El demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó también la declaración de nulidad de la sentencia de 11 de abril de 2019 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, por haber revocado el criterio absolutorio de la primera instancia.

Recibidos los autos en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2019 se formó el rollo de apelación núm. 893-2019 y se designó ponente a la magistrada Ilma. Sra. doña María Esperanza Pérez Espino.

Notificada la diligencia a la representación procesal del recurrente el día 6 de noviembre de 2020, esta presentó escrito el 8 de noviembre de 2020 en el que manifestaba la concurrencia de la causa de abstención del art. 219.11ª LOPJ: "haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia", en la magistrada designada ponente por haber intervenido en la sentencia de 11 de abril de 2019, cuya nulidad se solicitaba en el presente recurso de apelación.

Por escrito presentado el 20 de noviembre de 2019 la representación procesal del demandante promovió la recusación de los magistrados doña Esperanza Pérez Espino, doña María Jesús Jurado Cabrera y don Saturnino Regidor Martínez, invocando el motivo del art. 219.1 P LOPJ.

Aducía que la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén el 11 de abril de 2019, en la que intervinieron los tres magistrados recusados, estimó el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia que le había absuelto, considerando suficientemente probados los actos de amedrentamiento posteriores a la fecha de separación de los cónyuges en el año 2010 en virtud de las declaraciones de la esposa e hijos verificadas en el plenario. Ello, a su juicio, suponía la adquisición de una convicción previa sobre el fondo del asunto que comprometía la imparcialidad objetiva del tribunal por contacto previo con el thema decidendi, Io que hacía extensivo a la providencia (de 15 de mayo de 2019 en la que se inadmitía el incidente de nulidad de actuaciones.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén dictó auto el 5 de diciembre de 2019 en el que inadmitió el incidente de recusación por dos motivos:

(i) Falta manifiesta de fundamento.

(ii) Extemporaneidad ( art. 223.1 LOPJ).

7) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia el 29 de junio de 2020 en la que desestimó el recurso de apelación en su integridad.

El tribunal rechaza la solicitud de anulación de su anterior sentencia de 11 de abril de 2019, porque el objeto del recurso de apelación era la sentencia de 25 de julio de 2019 del juzgado de lo penal; no aquella, frente a la que ya se había promovido incidente de nulidad de actuaciones y un recurso de amparo constitucional.

8) El recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones en el que, entre otras infracciones constitucionales, aducía la vulneración del derecho al juez natural e imparcial porque instada la recusación de los magistrados de la sección, la misma fue indebidamente inadmitida por los propios magistrados recusados, sin que se tramitase el procedimiento legalmente establecido y sin que se dieran los presupuestos jurisprudenciales para justificar este tipo de inadmisión. El incidente de nulidad de actuaciones fue inadmitido por la sección en providencia de 27 de julio de 2020, con el argumento de que reiteraba las cuestiones aducidas en el recurso de apelación e intentaba reabrir el debate que quedó resuelto en la sentencia.

9) El recurso de amparo, en lo que aquí interesa, denunció en primer lugar, la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, entre las que se incluye la imparcialidad del tribunal, garantizado en el art. 24 CE, en relación con el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (CEDH) y 47.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) porque el tribunal que resolvió el recurso de apelación interpuesto estaba compuesto por los mismos Magistrados que habían resuelto anteriormente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria. La anularon, tras examinar la prueba y formarse un juicio previo sobre los hechos, incurriendo en la causa de recusación del art. 219.11ª LOPJ.

10) La sentencia del T.C. de 25-10-2021, estimó el recurso de amparo interpuesto por D. Emiliano y, en su virtud:

  1. Declarar vulnerado el derecho del demandante a un proceso con todas las garantías en su vertiente de derecho a un juez imparcial ( art. 24.2 CE).

  2. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 27 de julio de 2020 y de la sentencia de 29 de junio de 2020, dictadas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén en el rollo de apelación núm. 893- 2019.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia para que un tribunal de composición distinta resuelva el citado recurso de apelación.

Y ello tal como razonó en el F.J. 3º:

"el presente recurso obliga a considerar si la Audiencia Provincial de Jaén en su sentencia de 11 de abril de 2019 deslizó valoraciones sustancialmente idénticas a las que serían propias de un juicio de fondo sobre la culpabilidad del acusado. En este punto es obligado recordar que la sentencia no se limita a constatar que el juez de lo penal omitió la valoración de la prueba pericial psicológica realizada a varios de los hijos del demandante, o que rechazó sin argumentación debida la credibilidad del testimonio, lo que hubiera bastado para justificar la nulidad de la sentencia absolutoria, sino que adicionalmente rechaza la prescripción del delito de malos tratos habituales sobre el fundamento fáctico de que los episodios de maltrato narrados por la exmujer y cuatro de los hijos del demandante como acaecidos con posterioridad al mes de marzo de 2010 resultaban creíbles. Se dice: "Dichos episodios que a juicio de esta Sala aparecen suficientemente acreditados con las declaraciones de la esposa e hijos realizadas en el acto del plenario, no pueden tratarse de forma aislada a la situación de maltrato habitual. El delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP no puede reputarse prescrito por la sencilla razón de que los actos de violencia psíquica, tras la ruptura de la convivencia, nunca cesaron hasta que se acordó judicialmente la medida cautelar de alejamiento. Hubo violencia psíquica antes y después del cese de la convivencia. El acusado, tras la separación, continuó exteriorizando un mismo ánimo de control y dominación de la denunciante y sus hijos; los golpes en el coche o portal, los acelerones al detectar la presencia de sus víctimas, las miradas desafiantes, sin respeto alguno hacia los derechos ajenos, no eran más que una muestra de su deseo de seguir perpetuando su dominación y control del núcleo familiar, y atemorizar a sus víctimas. Todo ello es constitutivo de un maltrato habitual, y sancionable como tal, no siendo aceptable el artificioso expediente de desligar cronológica, valorativa y causalmente unos actos de otros, porque todos ellos presentan la nota de violencia psíquica de género, en un contexto temporal bien definido".

Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad.

Se ha de declarar, por tal razón, la vulneración del derecho del recurrente a un juez imparcial, lo que conduce al otorgamiento del amparo solicitado, haciendo innecesario resolver sobre la alegada vulneración del derecho a la prueba."

11) La Audiencia Provincial de Jaén, en cumplimiento de la anterior sentencia del Tribunal Constitucional, designó nuevos Magistrados y tras deliberación, votación y fallo dictó nueva sentencia con fecha 18-1-2022 que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén de fecha 25-7-2019, siendo destacable que dicha sentencia (FD 2) se pronunció sobre la nulidad de la sentencia dictada por la Audiencia el 11-4-2019 -la misma cuya nulidad se pretende en el presente recurso de revisión- y con un argumento similar: estar vedado al tribunal de apelación declarar la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, cuando aquella se dicta con sustento en la valoración de la prueba personal que se practicó en el plenario bajo la inmediación que dicho acto conlleva.

SEGUNDO

Expuesto lo que antecede, como hemos declarado en AATS 23-6-2021 (Recurso Revisión 20967/2016) y 20053/2022, de 26-1 ( Recurso Revisión 20441/2021), el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

En el caso presente, se fundamenta la solicitud en el núm. 1 d) del art. 954 LECrim, que antes de la reforma operada por Ley 41/2015, acogía una fórmula más o menos elástica que hacía posible la rescisión de aquellas sentencias firmes que, por alguna causa que no era objeto de regulación casuistica, se apartaban del valor justicia proclamado en el art. 1 CE.

Es importante destacar, sin embargo, que la fórmula histórica ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado") estaba expresada en términos de importancia decisiva para la interpretación de su alcance. Los hechos o los elementos de prueba de conocimiento sobrevenido habían de ser "nuevos" y lo que determinaría la viabilidad del juicio rescisorio era, tan solo, que evidenciaran la inocencia del condenado.

Ahora, en la nueva redacción ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de elementos de prueba que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave") lo decisivo es que no hayan sido aportados. Ni siquiera se menciona el carácter novedoso de esos hechos. Además, tampoco es imprescindible que sean determinantes de la inocencia. El juicio rescisorio puede prosperar, tanto cuando se demuestre la inocencia del condenado como cuando conduzca a una reducción de la gravedad de la pena.

Hasta ahora, la jurisprudencia del TS venía exigiendo la concurrencia de dos requisitos para la estimación de un recurso de revisión por vía del hecho nuevo de conocimiento sobrevenido al que se refería el art. 954.4 LECrim: 1º) que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que sean sobrevenidos o que se revelen después de la condena; y 2º) que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitada la falta de responsabilidad del reo ( SSTS 198/2008, de 30-4; 453/2008, de 28-4; y 792/2009, de 16-7).

En este sentido, la STS 681/2021, de 13-9, en relación con este motivo de revisión señala la exigencia de los siguientes requisitos:

  1. Un elemento de prueba de conocimiento sobrevenido. Esto presupone que fuese ignorado durante el curso del procedimiento; o sea, que haya aparecido o haya sido conocido después de la fecha de la sentencia cuya revisión se pretende, revisar.

  2. Ha de tratarse de una prueba de la que pueda afirmarse en un juicio hipotético que su consideración hubiese variado el sentido de la sentencia; habiendo podido determinar la absolución o una condena inferior. (...) Bastan pruebas que presumible o probablemente hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio (no solo por acreditar la inocencia, sino también por generar dudas sobre la culpabilidad) o una condena más benigna como consecuencia de dejar sin sostén probatorio una agravante o un elemento de agravación. Esta nueva fórmula resulta más respetuosa con la fuerza irradiante de la presunción de inocencia. Esta queda desmontada con pruebas de cargo suficientes que determinan una sentencia condenatoria. Vuelve a emerger cuando se abre por hechos nuevos una brecha de fuste en el cuadro probatorio que fundó la condena, en la convicción de culpabilidad forjada con unos elementos cuya debilidad aparece luego. No se invierte la situación hasta el punto de exigir pruebas nuevas demostrativas de la inocencia; sino pruebas que cuarteen el armazón probatorio de cargo. Es suficiente para la revisión que pueda razonarse fundadamente que de haber estado presentes no se hubiese condenado. No se exige que esas nuevas pruebas demuestren la inocencia, sino -valga la expresión- que restablezcan la presunción de inocencia al debilitar de forma relevante el poder convictivo de la prueba que condujo a la condena. El in dubio puede ser en la legalidad vigente base de la revisión: la nueva prueba no demuestra la inocencia, pero introduce dudas significativas sobre la culpabilidad que había sido afirmada en la sentencia.

  3. Sigue siendo exigible que las pruebas no hubiesen podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación.

En síntesis, el art. 954.1.d.) LECrim requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

TERCERO

Siendo así, el recurrente solicita la autorización para la interposición del recurso de revisión contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 11-4-2019, que anuló una sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal y acordó la celebración de un nuevo juicio.

Frente a esta resolución -y tras haber interesado la nulidad de actuaciones, que fue desestimada por providencia de 15-5-2019, se presentó recurso de amparo ante el T.C. que fue inadmitido por providencia de 7-10-2019 "por no haber satisfecho en modo alguno la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso ( art. 49.1 LOTC) lo que conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, requiere, ante todo, una argumentación específica ( STC 69/2011, de 26-5, y jurisprudencia constitucional allí citada)."

Es cierto que en la STC de 25-10-2021 se argumenta en orden a que los Magistrados de la Audiencia en la sentencia de 11-4-2019 realizaron valoraciones sustancialmente idénticas a las que serían propias de un juicio de fondo sobre la culpabilidad del acusado en cuanto al delito de maltrato habitual y que le llevaron a rechazar la prescripción, al valorar declaraciones de la mujer y los 4 hijos, y son el fundamento de la pérdida de imparcialidad de aquellos Magistrados en la sentencia posterior de 29-6-2020, pero no afecta a la validez de la primera sentencia, de 11-4-2019. Tal es así que en el recurso de amparo -como ya se ha dicho fue inadmitido y en la propia sentencia del T.C. de 25-10-2021 -que sirve de apoyo a la revisión- en el fundamento de derecho 3º "Examen de la queja referida a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por falta de imparcialidad del tribunal.", aclara en relación a la misma petición "que no procede en este recurso de amparo analizar retrospectivamente si dicha sentencia -esto es, la de 11-4-2019-, que adquirió firmeza, pudo incurrir en desproporción en la tutela de los derechos procesales de las acusaciones en detrimento del derecho del acusado absuelto a no ser sometido a nuevo enjuiciamiento (ne bis in idem procesal: SSTC 4/2004, de 14-1; 23/2008, de 11-2; y 112/2015, de 8-6), sino examinar si los magistrados que la dictaron comprometieron su criterio en grado suficiente para empañar su imparcialidad.

En definitiva, lo que se pretende es un intento de que esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la vía del recurso de revisión anule una sentencia, cuya anulación se denegó tanto por los recursos ordinarios como en vía de amparo por el Tribunal Constitucional.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Denegar la solicitud de autorización para interponer recurso de revisión presentada por la representación procesal de D. Emiliano, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el Rollo de Apelación nº 247/2019.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Carmen Lamela Díaz

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