STS 681/2021, 13 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución681/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 681/2021

Fecha de sentencia: 13/09/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20541/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 27

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

REVISION núm.: 20541/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 681/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez'

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 13 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Urbano , contra sentencia nº 115/2020, de fecha 17 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, en las Diligencias Urgentes nº 1006/2020, que condenaba al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20-7-2020 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la representación procesal de Urbano, solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 115/2020, de 17-6-2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, por la que se condenaba a su representado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 CP, a la pena de 8 meses de multa, a razón de 6 € de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, sentencia dictada de conformidad, alegando que días después de la celebración de la vista y el dictado de la sentencia, tuvo conocimiento por parte de la psiquiatra Dña. Matilde, que Urbano padecía desde el año 1998 un trastorno delirante crónico con incapacidad para comprender la ilicitud de su actuación.

SEGUNDO

Tramitada dicha solicitud conforme lo dispuesto en los arts. 957 y ss LECrim, la Sala por auto de 9-3-2021 acordó autorizar la interposición del recurso de revisión solicitada.

TERCERO

Por escrito fechado el 5-4-2021, del procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Urbano, se formalizó el presente recurso de revisión contra referida sentencia 115/2020, de 17-6-2020, del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, por el que se insistía en que el recurrente había sido condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, y se alegaba, en síntesis, que días después de la celebración del juicio oral y el dictado de la sentencia de conformidad, se tuvo conocimiento por la defensa del recurrente que éste padecía un trastorno delirante crónico desde el año 1998, que le fue diagnosticado en el año 2001 con un trastorno de esquizofrenia paranoide que con el paso de los años y la evolución de la enfermedad y de reacción a los medicamentos, se determinó finalmente que el mismo presentaba un trastorno de delirio crónico, contando con numerosos ingresos hospitalarios, tanto en la Unidad de Psiquiatría del Hospital La Paz, en el Centro Rodríguez Lafora, como en la Unidad de media estancia de la Clínica San Miguel.

Adjunta como documentos:

- Documento nº 1: copia de diversos informes médicos de la trayectoria hospitalaria de D. Urbano.

- Documento nº 2: copia del informe clínico realizado por su actual psiquiatra, la Dra. Dª. Matilde de 8-7-2020.

- Documento nº 3: copia del acta de la Comisión de Rehabilitación del Servicio Madrileño de Salud de 23-5-2019.

- Documento nº 4: copia del auto 1661/2020, de 29-9, del Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Madrid, que ratifica el internamiento psiquiátrico involuntario de D. Urbano en el Centro Hospitalario Dr. Rodríguez Lafora para su tratamiento médico por el tiempo que se estime necesario, razonando (fundamento derecho quinto) que en el presente caso las pruebas practicadas acreditan que la persona internada está afectada de una patología psíquica, médicamente diagnosticada (informe médico forense sobre la patología que sufre el Sr. Urbano) como descompensación de trastorno delirante crónico a filiar que precisa ingreso hospitalario para adecuado tratamiento, y dicha enfermedad mental hace necesaria desde el punto de vista terapéutico, en este momento, la adopción de la medida de internamiento en centro psiquiátrico ante la imposibilidad de la contención y tratamiento del paciente en régimen ambulatorio.

- Como documento nº 5 añade copia de la solicitud a la Fiscalía de Incapacidades y Tutela de adultos de fecha 19-3-2019, para que se procediera a la valoración de la situación de D. Urbano a efectos de promover su incapacidad.

Y solicita, a la vista de lo expuesto, la admisión del presente recurso de revisión, y la apreciación de la circunstancia eximente de anomalía psíquica prevista en el art. 20 CP y que se acuerde la absolución del mismo, en tanto en cuanto sus capacidades volitiva y cognitiva se encuentran mermadas como consecuencia de su distorsión de la realidad provocada por el trastorno delirante crónico padecido desde la juventud, afectando ello a la comprensión de la ilicitud de los hechos enjuiciados.

CUARTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal por diligencia de ordenación de 7-4-2021, éste emitió informe fechado el 19-4-2021, en los siguientes términos:

"El promotor fundamenta su solicitud en el núm. 1º d) del artículo 954 de la LECRIM que dispone que habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

Según el recurso, el hecho que determinaría la absolución del solicitante sería el trastorno delirante crónico que padece, que ha llevado a su ingreso involuntario en establecimiento psiquiátrico autorizado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Madrid, por auto 29 de septiembre de 2020 en razón del trastorno que, según se dice en el escrito, no era aparente y no fue conocido por la letrado del turno de oficio que le asistió en el momento del juicio oral que terminó por una sentencia de conformidad, llegando a conocimiento de la letrado esta circunstancia con posterioridad.

Estando en presencia de hechos conocidos con posterioridad al momento de dictar sentencia y que afectan a la inocencia del solicitante, procede, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 958 de la LECRIM, anular la sentencia de 17 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción 27 de Madrid, debiéndose celebrar nuevo juicio en el que se tengan en cuenta los hechos alegados que afectan a la imputabilidad del recurrente."

QUINTO

Por providencia de 22 de julio de 2021 se señaló el día 8 de septiembre de 2021 para deliberación y fallo, designándose Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya dijimos en el anterior auto de fecha 9-3-2021, autorizando la interposición del presente recurso de revisión, se fundamenta la solicitud en el núm. 1 d) del art. 954 LECrim, que antes de la reforma operada por Ley 41/2015, acogía una fórmula más o menos elástica que hacía posible la rescisión de aquellas sentencias firmes que, por alguna causa que no era objeto de regulación casuistica, se apartaban del valor justicia proclamado en el art. 1 CE.

Es importante destacar, sin embargo, que la fórmula histórica ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado") estaba expresada en términos de importancia decisiva para la interpretación de su alcance. Los hechos o los elementos de prueba de conocimiento sobrevenido habían de ser "nuevos" y lo que determinaría la viabilidad del juicio rescisorio era, tan solo, que evidenciaran la inocencia del condenado.

Ahora, en la nueva redacción ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de elementos de prueba que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave") lo decisivo es que no hayan sido aportados. Ni siquiera se menciona el carácter novedoso de esos hechos. Además, tampoco es imprescindible que sean determinantes de la inocencia. El juicio rescisorio puede prosperar, tanto cuando se demuestre la inocencia del condenado como cuando conduzca a una reducción de la gravedad de la pena.

Hasta ahora, la jurisprudencia del TS venía exigiendo la concurrencia de dos requisitos para la estimación de un recurso de revisión por vía del hecho nuevo de conocimiento sobrevenido al que se refería el art. 954.4 LECrim: 1º) que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que sean sobrevenidos o que se revelen después de la condena; y 2º) que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitada la falta de responsabilidad del reo ( SSTS 198/2008, de 30-4; 453/2008, de 28-4; y 792/2009, de 16-7).

Conviene puntualizar que la admisión del recurso de revisión, no para la rescisión de la sentencia que condena injustamente a un acusado, sino para obtener una reducción de la pena impuesta, ya venía siendo admitida por la jurisprudencia de esta Sala Segunda, esto es, ha ido ensanchando el ámbito de los motivos de revisión para dar cabida, entre otros supuestos, a casos en que los nuevos elementos de prueba acreditan, no la inocencia, sino una eximente o atenuante de la responsabilidad criminal, o incluso una "no agravante" ( STS 204/2015, de 9-4).

Así, la STS 1304/2009, de 14-12, razonaba en los siguientes términos: "...la doctrina jurisprudencial de esta Sala (p. ej., Auto 26-7-1994), ha ampliado el contenido del apartado 4º del art. 954 de la LECrim estimando que además de los supuestos de inocencia en sentido propio -equivalente a ausencia de acreditación de la participación en el hecho o atipicidad de éste- han de incluirse en este apartado los supuestos de concurrencia de circunstancias eximentes acreditadas fuera de toda duda con posterioridad al enjuiciamiento en virtud del conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba".

Otro ejemplo de la fuerza expansiva de las causales de revisión se refería la STS 736/2012, de 2-10: "Otro ejemplo de la evolución jurisprudencial en la expansión de los supuestos de admisión de la revisión, lo es, entre otras la STS nº 1594/2003 al proclamar que la revisión es admisible, no solamente en los casos en que el nuevo hecho o elemento de juicio sea determinante de la absolución, sino también cuando la injusticia a enmendar sea la indebida no estimación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad. Y, desde luego la de una causa de exención.

Doctrina que reitera la del Auto de 20 de febrero de 2003 que decía: Aunque la jurisprudencia más clásica negó la posibilidad de reconducir al artículo 954.4º supuestos como el presente, esa doctrina fue rectificada hace años y en la actualidad esa Sala admite que por la vía del artículo 954.4º se canalicen aquellos supuestos en que los nuevos hechos o nuevos elementos de prueba no vengan a demostrar la inocencia, pero sí la concurrencia de una eximente o atenuante u otra causa de aminoración de la responsabilidad que no hubiese sido apreciada en la sentencia condenatoria (Auto de 12 de julio de 1994 o sentencias de 7 de abril de 1994 o 11 de marzo de 1994)."

Conforme con lo expuesto, puede incluirse en el supuesto del art. 954.1.d) la de la posible concurrencia de una circunstancia eximente de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 CP, cuyo conocimiento haya surgido con posterioridad al enjuiciamiento.

En definitiva, bajo el régimen vigente no se suscita duda sobre la viabilidad de una demanda de revisión para lograr una atenuante, una exención o la expulsión de una agravante o un subtipo agravado basado en pruebas que efectivamente sean novedosas. El art. 954.1 LECrim establece que se podrá solicitar la revisión de sentencias firmes "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que de haber sido aportados hubieran determinado la absolución o una condena menos grave" (vid. AA 19-1-2016, 22-7-2016, 9-3-2019).

Como explicaba el ATS 8-2-2019 (Rec. nº 20629/2018) "no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido".

SEGUNDO

En el caso actual la revisión se funda en prueba documental relativa a una enfermedad mental que padece el recurrente.

Pues bien, como ya hemos indicado, la causa del art. 954.1.d) LECrim exige:

  1. Un elemento de prueba de conocimiento sobrevenido. Esto presupone que fuese ignorado durante el curso del procedimiento; o sea, que haya aparecido o haya sido conocido después de la fecha de la Sentencia cuya revisión se pretende, revisar. Sucede así aquí: se explica y justifica que nos encontramos ante una sentencia de conformidad dictada en unas Diligencias Urgentes, Juicio Rápido nº 1006/2020, por hechos acaecidos en la mañana del 16-6-2020 y sentenciados al día siguiente, 17-6-2020, sin que el letrado del turno de oficio del entonces acusado tuviera conocimiento del trastorno delirante crónico que éste padecía, circunstancia que llegó a su conocimiento días después.

  2. Ha de tratarse de una prueba de la que pueda afirmarse en un juicio hipotético que su consideración hubiese variado el sentido de la sentencia; habiendo podido determinar la absolución o una condena inferior. Ya no se trata como antes de la reforma de evidenciar, es decir, acreditar la inocencia (la aparición de pruebas que hiciesen dudar de la culpabilidad afirmada, pero no acreditasen la inocencia en rigor no eran suficientes para la prosperabilidad del recurso de revisión). Bastan pruebas que presumible o probablemente hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio (no solo por acreditar la inocencia, sino también por generar dudas sobre la culpabilidad) o una condena más benigna como consecuencia de dejar sin sostén probatorio una agravante o un elemento de agravación. Esta nueva fórmula resulta más respetuosa con la fuerza irradiante de la presunción de inocencia. Esta queda desmontada con pruebas de cargo suficientes que determinan una sentencia condenatoria. Vuelve a emerger cuando se abre por hechos nuevos una brecha de fuste en el cuadro probatorio que fundó la condena, en la convicción de culpabilidad forjada con unos elementos cuya debilidad aparece luego. No se invierte la situación hasta el punto de exigir pruebas nuevas demostrativas de la inocencia; sino pruebas que cuarteen el armazón probatorio de cargo. Es suficiente para la revisión que pueda razonarse fundadamente que de haber estado presentes no se hubiese condenado. No se exige que esas nuevas pruebas demuestren la inocencia, sino -valga la expresión- que restablezcan la presunción de inocencia al debilitar de forma relevante el poder convictivo de la prueba que condujo a la condena. El in dubio puede ser en la legalidad vigente base de la revisión: la nueva prueba no demuestra la inocencia, pero introduce dudas significativas sobre la culpabilidad que había sido afirmada en la sentencia.

  3. Sigue siendo exigible que las pruebas no hubiesen podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación, lo que aparece aquí suficientemente justificado .

En síntesis, el art. 954.1.d.) LECrim requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

TERCERO

Llegados a este punto y en cuanto al alcance de la resolución que deba dictar esta Sala, hemos de partir de que el art. 959 LECrim preceptúa que el recurso de revisión seguirá los trámites establecidos para el de casación por infracción de ley, y la respuesta legal ante la estimación de un motivo articulado por está vía ha de ser, según nuestro régimen procesal, el dictado de una segunda sentencia que sustituya a la anterior y en la que esta Sala ha de asumir el papel del tribunal de instancia en la aplicación del derecho, haciendo prevalecer sobre el criterio de la audiencia el plasmado en la sentencia de casación y extrayendo congruentemente las consecuencias jurídicas pertinentes (y entre ellas, en su caso, la correcta subsunción o no de circunstancias o la penalidad concreta a imponer).

No obstante existen resoluciones de esta Sala, SSTS 373/2018, de 17-7; 735/2018, de 1-2-2019, que precisan que no siempre es posible ese final -segunda sentencia- al estimar un motivo del art. 849.1 LECrim.

Explica a este respecto la citada sentencia 373/2018 que: "Hay supuestos en que la divergencia con el criterio jurídico de la Audiencia no puede desembocar de forma directa y sin escalones intermedios en un pronunciamiento completo total, so pena de hurtar a la primera instancia algunas zonas del debate, y escamotear a las partes la posibilidad de discutir en vía de recurso esos puntos controvertidos intermedios que pueden aparecer en el tramo discursivo que va desde el tema solventado en casación hasta todos los pormenores del pronunciamiento resolviendo definitivamente la cuestión. En esos casos, excepcionales, habrá que optar por el reenvío previsto para los quebrantamientos de forma y en algunos supuestos del art. 852 LECrim".

En igual sentido, pero referido a un motivo por quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECrim, la STS 48/2014, de 27-1, recordó que "no hay razón alguna para entender que la legislación procesal penal no admite en casación -o en este caso revisión- nulidades parciales en casos en que no se viole ningún principio y no exista el más mínimo riesgo de indefensión o merma de alguna garantía."

CUARTO

En el caso actual las pruebas documentales-periciales aportadas en revisión podrían determinar una exención completa, o incompleta o una atenuante de la responsabilidad, pero esta prueba de haberse practicado en la instancia, no incidiría en la actividad probatoria desplegada en la instancia, ni en su valoración por el Juzgado de instancia, no olvidemos que la sentencia fue dictada de conformidad y el recurrente en revisión no ha cuestionado los hechos probados con los que ha asentido. Solo se queja de no haber podido aportar una prueba cuya única y exclusiva finalidad sería fundar una eventual o hipotéticamente una exención de responsabilidad. Por tanto no hay razones para anular toda la actividad probatoria y la decisión judicial que la ha valorado en términos no cuestionados.

Siendo así, la decisión de esta Sala en revisión ha de limitarse, tal como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, a la declaración de la nulidad parcial de la sentencia nº 115/2020, de 17-6-2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 1006/2020, solo en el particular de que se celebre nuevo juicio con el exclusivo objeto de que se practiquen aquellas pruebas (documental y pericial). Se salva por tanto expresamente la validez del juicio ya celebrado como la sentencia en los particulares no afectados por esta nulidad parcial, es decir, todos aquellos actos que hubiesen permanecido inalterados y carecen de aptitud para verse condicionados por la prueba que ha de practicarse. No será necesario desplegar más actividad probatoria que la indicada (y, por supuesto, la declaración del acusado, siempre procedente). El objeto de ese nuevo y especial juicio complementario habrá de ceñirse a esa cuestión, dictándose nueva sentencia para variar tan solo aquellos particulares de la ahora anulada parcialmente que pudieran verse exigidos por esa nueva actividad probatoria.

Por cuanto antecede, procede la estimación del recurso de revisión, con declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO DE REVISIÓN promovido por la representación de Urbano , declarando la nulidad parcial de la Sentencia firme nº 115/2020, de fecha 17 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 1006/2020, y acordar la remisión de las actuaciones al Juzgado de Instrucción n° 27 de Madrid para que se celebre nuevo juicio con el exclusivo objeto de que se practiquen las pruebas documental y pericial indicadas.

  2. ) Se declaran de oficio las costas del presente recurso. Comuníquese esta sentencia al Juzgado de instrucción, a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez' Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

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