ATS 20066/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20066/2022
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.066/2022

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20254/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

REVISION núm.: 20254/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20066/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15-3-2021 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del interno en el Centro Penitenciario de Soto del Real (Madrid) Amador, solicitando la autorización prevista en el art. 957 LECrim para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 19-7-2019, Procedimiento Abreviado 2502/17, por delito contra la salud pública.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de 23-3-2021, se tuvo por recibido el anterior oficio y manuscrito del Registro General de este Tribunal Supremo, presentado por el interno Amador, en el Centro Penitenciario de Soto del Real, se formó rollo de Sala y visto que dice interesar autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19-7-2019, Procedimiento Abreviado, sin especificar el Juzgado que la dictó, solo procede el archivo de plano "informando al interno que para dar curso a tal pretensión, se precisa escrito firmado por Abogado y Procurador, así como encontrarse en alguno de los supuestos que señala el art. 954 LECrim, por ello este extraordinario recurso no está sometido a plazo.

Para el caso de pedir Abogado y Procurador por el Turno de Oficio para su defensa y representación, no corresponde a esta Sala Segunda, pues según dispone el art. 12 de la Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita, antes de iniciar procedimiento, como es el supuesto que plantea, deberá instar ante el Colegio de Abogados de su domicilio el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, reconocida y designados los profesionales, Abogado y Procurador, si su pretensión no es insostenible, presentarán cuantos escritos sean necesarios en representación y defensa de sus intereses.

Notifíquese esta resolución al recurrente, en el centro Penitenciario, a través del punto neutro judicial, comunicaciones seguras".

TERCERO

Con fecha 10-5-2021 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo oficio del Director del Centro Penitenciario de Navalcarnero remitiendo escrito del interno Amador insistiendo en la solicitud de la autorización prevista en el art. 954 y 957 LECrim, para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 19-7-2019, con recurso de casación nº 10577/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, sentencia nº 429/2020, por un delito contra la salud pública y pertenencia a organización criminal a las penas de 5 años y 6 meses de prisión y 15 meses de prisión, consignando las nuevas pruebas o hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia por la que se le condena, y solicitando se oficie a los Colegios de Abogados y Procuradores para que designen Letrado y Procurador del turno de oficio.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala Segunda de 12-5-2021, se tuvieron por recibidos escrito remitido por el interno Amador y diligencia negativa de notificación de providencia de fecha 23-3-2021, por haber sido trasladado al Centro Penitenciario de Navalcarnero; se reprodujo el contenido de esta providencia y se acordó la notificación de la diligencia de ordenación y la providencia de 23-3-2021 al referido interno.

QUINTO

Ante la remisión de un nuevo escrito por referido interno con fecha de entrada en el Registro General de 28-7-2021, recayó providencia de esta Sala de 15-9-2021, uniéndolo al rollo de su razón y visto su contenido solo cabe estar a las resoluciones de esta Sala de fechas 23-3-2021 y 12-5-2021 "haciendo saber al remitente que cualquier nuevo escrito, de análoga naturaleza que presente, le será devuelto sin necesidad de nuevo proveído ( art. 11.2 LOPJ)".

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 11-10-2021 se tuvo por recibido oficio del Colegio de Abogados de Madrid, designando al abogado D. Juan Manuel Torres Sol para la defensa de Amador, y se libró oficio al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que sea designado colegiado para el turno de oficio, y a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, a fin de que remitan testimonio de la sentencia con expresión de su firmeza, dictada en el P.A. 977/18.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 18-10-2021 se tuvo por recibido oficio del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid y se tuvo por designada a la Procuradora Dª. María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 22-10-2021 se tuvo por recibido el testimonio de la sentencia dictada en el P.A. 977/2018, y se confirió traslado a la citada procuradora a fin de que en el término de 10 días proceda a solicitar a la Sala la autorización para formalizar recurso de revisión contra referida sentencia.

NOVENO

Con fecha 10-11-2021 tuvo entrada en el Registro General de esta Sala Segunda, escrito de la procuradora Dª. Mª Concepción Moreno de Barreda Rovira, solicitando autorización de esta Sala para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia 229/19, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, en la causa Procedimiento Abreviado 977/2018, con base en el art. 954.1.d) LECrim, al haber aparecido hechos o pruebas no tenidos en consideración a la hora de proceder a su condena.

En concreto:

  1. Existencia de informes médicos posteriores en los que consta ser portador del virus VIH como consecuencia de su adicción a las drogas, lo que evidenciaría que debió ser apreciada la atenuación penal del art. 21.2 CP.

  2. Existencia de sentencia condenatoria en la que se le impuso orden de alejamiento respecto a la coacusada Magdalena, en vigor al tiempo de los hechos enjuiciados, lo que según el Sr. Amador supone imposibilidad de cometer actos delictivos en connivencia con dichas condenada, por lo que no cabría hablar de organización criminal.

DÉCIMO

Por providencia de 11-11-2021 se tuvo por recibido el anterior escrito por la Procuradora Dª. Mª Concepción Moreno de Barreda Rovira, y por solicitada por la misma autorización para formalizar recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, causa penal P.A. 977/2018. Se designó ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre y se pasó el rollo al Ministerio Fiscal, a los fines del art. 957 LECrim para dictamen.

UNDÉCIMO

El Ministerio Fiscal por escrito fechado al 14-12-2021, emitió minucioso informe y con toda precisión consideró que no procedía la autorización para la interposición del recurso de revisión promovido.

DUODÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 10-1-2022, se tuvo por recibido rollo de Sala del Ministerio Fiscal, con el dictamen que acompaña, por evacuado el trámite del art. 957 LECrim, y se pasó el rollo al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como declaran los AATS 1-2-2010 (20714/2009), 23-6-2021 ( 20967/2016), y 26-1-2022 (20441/2021), el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

En el caso presente, se fundamenta la solicitud en el núm. 1 d) del art. 954 LECrim, que antes de la reforma operada por Ley 41/2015, acogía una fórmula más o menos elástica que hacía posible la rescisión de aquellas sentencias firmes que, por alguna causa que no era objeto de regulación casuistica, se apartaban del valor justicia proclamado en el art. 1 CE.

Es importante destacar, sin embargo, que la fórmula histórica ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado") estaba expresada en términos de importancia decisiva para la interpretación de su alcance. Los hechos o los elementos de prueba de conocimiento sobrevenido habían de ser "nuevos" y lo que determinaría la viabilidad del juicio rescisorio era, tan solo, que evidenciaran la inocencia del condenado.

Ahora, en la nueva redacción ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de elementos de prueba que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave") lo decisivo es que no hayan sido aportados. Ni siquiera se menciona el carácter novedoso de esos hechos. Además, tampoco es imprescindible que sean determinantes de la inocencia. El juicio rescisorio puede prosperar, tanto cuando se demuestre la inocencia del condenado como cuando conduzca a una reducción de la gravedad de la pena.

Hasta ahora, la jurisprudencia del TS venía exigiendo la concurrencia de dos requisitos para la estimación de un recurso de revisión por vía del hecho nuevo de conocimiento sobrevenido al que se refería el art. 954.4 LECrim: 1º) que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que sean sobrevenidos o que se revelen después de la condena; y 2º) que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitada la falta de responsabilidad del reo ( SSTS 198/2008, de 30-4; 453/2008, de 28-4; y 792/2009, de 16-7).

Conviene puntualizar que la admisión del recurso de revisión, no para la rescisión de la sentencia que condena injustamente a un acusado, sino para obtener una reducción de la pena impuesta, ya venía siendo admitida por la jurisprudencia de esta Sala Segunda, esto es, ha ido ensanchando el ámbito de los motivos de revisión para dar cabida, entre otros supuestos, a casos en que los nuevos elementos de prueba acreditan, no la inocencia, sino una eximente o atenuante de la responsabilidad criminal, o incluso una "no agravante" ( STS 204/2015, de 9-4).

Así, la STS 1304/2009, de 14-12, razonaba en los siguientes términos: "...la doctrina jurisprudencial de esta Sala (p. ej., Auto 26-7-1994), ha ampliado el contenido del apartado 4º del art. 954 de la LECrim estimando que además de los supuestos de inocencia en sentido propio -equivalente a ausencia de acreditación de la participación en el hecho o atipicidad de éste- han de incluirse en este apartado los supuestos de concurrencia de circunstancias eximentes acreditadas fuera de toda duda con posterioridad al enjuiciamiento en virtud del conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba".

Otro ejemplo de la fuerza expansiva de las causales de revisión se refería la STS 736/2012, de 2-10: "Otro ejemplo de la evolución jurisprudencial en la expansión de los supuestos de admisión de la revisión, lo es, entre otras la STS nº 1594/2003 al proclamar que la revisión es admisible, no solamente en los casos en que el nuevo hecho o elemento de juicio sea determinante de la absolución, sino también cuando la injusticia a enmendar sea la indebida no estimación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad. Y, desde luego la de una causa de exención.

Doctrina que reitera la del Auto de 20 de febrero de 2003 que decía: Aunque la jurisprudencia más clásica negó la posibilidad de reconducir al artículo 954.4º supuestos como el presente, esa doctrina fue rectificada hace años y en la actualidad esa Sala admite que por la vía del artículo 954.4º se canalicen aquellos supuestos en que los nuevos hechos o nuevos elementos de prueba no vengan a demostrar la inocencia, pero sí la concurrencia de una eximente o atenuante u otra causa de aminoración de la responsabilidad que no hubiese sido apreciada en la sentencia condenatoria (Auto de 12 de julio de 1994 o sentencias de 7 de abril de 1994 o 11 de marzo de 1994)."

Conforme con lo expuesto, puede incluirse en el supuesto del art. 954.1.d) la de la posible concurrencia de una circunstancia eximente de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 CP, cuyo conocimiento haya surgido con posterioridad al enjuiciamiento.

SEGUNDO

En este sentido, la STS 681/2021, de 13-9, en relación con este motivo de revisión señala que exige los siguientes requisitos:

  1. Un elemento de prueba de conocimiento sobrevenido. Esto presupone que fuese ignorado durante el curso del procedimiento; o sea, que haya aparecido o haya sido conocido después de la fecha de la sentencia cuya revisión se pretende, revisar.

  2. Ha de tratarse de una prueba de la que pueda afirmarse en un juicio hipotético que su consideración hubiese variado el sentido de la sentencia; habiendo podido determinar la absolución o una condena inferior. (...) Bastan pruebas que presumible o probablemente hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio (no solo por acreditar la inocencia, sino también por generar dudas sobre la culpabilidad) o una condena más benigna como consecuencia de dejar sin sostén probatorio una agravante o un elemento de agravación. Esta nueva fórmula resulta más respetuosa con la fuerza irradiante de la presunción de inocencia. Esta queda desmontada con pruebas de cargo suficientes que determinan una sentencia condenatoria. Vuelve a emerger cuando se abre por hechos nuevos una brecha de fuste en el cuadro probatorio que fundó la condena, en la convicción de culpabilidad forjada con unos elementos cuya debilidad aparece luego. No se invierte la situación hasta el punto de exigir pruebas nuevas demostrativas de la inocencia; sino pruebas que cuarteen el armazón probatorio de cargo. Es suficiente para la revisión que pueda razonarse fundadamente que de haber estado presentes no se hubiese condenado. No se exige que esas nuevas pruebas demuestren la inocencia, sino -valga la expresión- que restablezcan la presunción de inocencia al debilitar de forma relevante el poder convictivo de la prueba que condujo a la condena. El in dubio puede ser en la legalidad vigente base de la revisión: la nueva prueba no demuestra la inocencia, pero introduce dudas significativas sobre la culpabilidad que había sido afirmada en la sentencia.

  3. Sigue siendo exigible que las pruebas no hubiesen podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación.

En síntesis, el art. 954.1.d.) LECrim requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

TERCERO

No es esto lo que ahora y en el presente caso sucede. Ninguno de los elementos de convicción que identifica el penado reúne los requisitos expresados, como resulta de una lectura atenta de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en la causa.

En efecto, como con indudable acierto resalta el Ministerio Fiscal en su informe, ninguna de las dos pruebas presentadas permitiría llegar al recurso de revisión.

Así, respecto a la primera prueba, sobre no constar documento alguno que acredite que padeciera el virus de VIH en el momento de cometer los hechos, el examen de su imputabilidad fue ya desarrollado con amplitud en las dos sentencias previas, recordando aquellas resoluciones que para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 CP que se pretende, como recuerda la STS de 11.3.2021, "no basta que se acredite el padecimiento por el recurrente de una grave adicción a las sustancias estupefacientes, sino que a ello debe añadirse el carácter motivacional o funcional de tal adicción en relación al delito cometido. Para apreciar la atenuación es necesario, por tanto, además de la adicción una relación de conexidad o lazo de causalidad entre tal efecto y el delito perpetrado (...). Señala, además, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 265/2015 de 29 abr. 2015, que: "Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes". También, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, auto 25/2019 de 5 dic. 2018, Rec. 2778/2018 señala que: "La existencia de una grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes o droga, siendo preciso señalar que la simple condición de consumidor no basta (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo), sino que es necesario que el sujeto despliegue la actividad delictiva como un medio para obtener los ingresos necesarios para subvenir a su compulsiva e imperiosa necesidad de consumir, propia de la grave adicción (vid., en este sentido la STS 412/2017, de 7 de junio). Finalmente, en la sentencia del Tribunal Supremo 312/2011 de 29 abr. 2011, Rec. 10626/2010, se enseña que " esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones -apuntábamos en SSTS 537/2008, 12 de septiembre, y 73/2009 de 29 de enero- que la atenuación exige que el impulso para satisfacer la adicción sea el único o, al menos, el principal motivo de la actuación delictiva. Cuando se superponen otras motivaciones prevalentes, no es apreciable la atenuante. Singularmente ha de excluirse ésta cuando junto al deseo de obtener dinero para satisfacer las necesidades de abastecimiento de droga, está presente un ánimo de lucro adicional que sólo busca el enriquecimiento a costa del patrimonio y de la salud colectiva ajena ( STS 510/2000, 28 de marzo).

En nuestro caso, se trataba de una organización criminal que había sido constituido como plataforma para cometer delitos de tráfico de drogas con dedicación habitual y conjunta al logro de esa finalidad y por un sujeto ya reincidente.

Por lo demás, el condenado recurrente fue examinado por el médico forense que concluyó que padecía una drogadicción de larga evolución, sin síndrome de abstinencia ni alteraciones psicopatológicas, habiendo renunciado el recurrente en varias ocasiones a ser evaluado por el SAJIAD como pretendían los profesionales. No puede pretenderse que ese dato de ser portador del virus VIH, de ser realmente cierto, pues no consta, que podría haberse revelado con la colaboración del condenado sea considerado como prueba nueva, además como decimos de no ser determinante de la condena menor.

La segunda prueba, igualmente carente de contraste documental, pues no consta aportada, sobre la vigencia de la orden de alejamiento en relación con una de las coautoras del delito de organización criminal del artículo 570 ter CP, ni tiene relevancia para negar la tipicidad pues cabe la organización criminal entre sujetos afectados por la medida cautelar, ni permite excluir intelectualmente y dogmáticamente que la organización estaba integrada por otras nueve personas.

En consecuencia,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Denegar la solicitud de autorización para interponer recurso de revisión presentada por la representación procesal de Amador, contra la sentencia nº 229/2019, de 11 de abril, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, Procedimiento Abreviado nº 977/2018.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Carmen Lamela Díaz

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