STS 510/2000, 28 de Marzo de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:2523
Número de Recurso3554/1998
Procedimiento01
Número de Resolución510/2000
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado SABINO M.M. contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, que le condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. L.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Ponferrada incoó Procedimiento Abreviado con el nº 73/96 contra SABINO M.M. y, MIGUEL ANGEL L.M. que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León que, con fecha 27 de mayo de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: Sobre las once horas del día 8 de octubre de 1996 los acusados SABINO M.M. (mayor de 18 años y sin antecedentes penales) y MIGUEL ANGEL L.M. (mayor de 18 años y con antecedentes no computables en esta causa) fueron interceptados por fuerzas policiales cuando circulaban en un automóvil por la Avenida de Astorga en la localidad de Ponferrada, ocupándoseles una bolsa que contenía 38,75 gramos de heroína y cuatro bolsitas conteniendo entre todas estas 2,88 gramos de la misma sustancia, siendo su riqueza del 56,6 por ciento y el valor total de todo el producto 4.712.526 pesetas.

    Los dos acusados son adictos a la heroína y a la cocaína, aunque últimamente solo lo son de la primera de las sustancias expresadas, consumiendo medio gramo diario y la heroína que se les ocupó la destinaban al tráfico con el que también financiaban el autoconsumo. No consta que, como consecuencia de la aludida adición, ninguno de ellos tenga afectadas permanentemente sus facultades anímicas, ni tampoco que en el momento de cometer los hechos las tuvieran aminoradas en lo más mínimo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a cada uno de los encausados Sabino M.M. y Miguel Angel L.M., como autores responsables de un delito antes definido, contra la salud pública en su modalidad de tenencia de drogas para el tráfico sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA PRINCIPAL DE TRES AÑOS DE PRISION, siéndoles de abono, en su caso, todo el tiempo que hayan estado provisionalmente privados de libertad por esta causa, y a la pena de MULTA en cuantía de CUATRO MILLONES SETECIENTAS DOCE MIL QUINIENTAS DIECISEIS PESETAS (4.712.516 PTAS), sufriendo un día de arresto personal por cada TRECE MIL NOVENTA Y UNA PESETAS (13.091 PTAS o fracción de ellas), que dejaren de abonar, condenándoseles asimismo al pago de las costas procesales, por mitad a cada uno.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal.

    Por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, aprobamos los Autos, que el Instructor dictó y consulta en la pieza de responsabilidad civil, por el que declara la insolvencia de los acusados.

    Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art.

    248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado SABINO M.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado SABINO M.M., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr., al haberse infringido los arts. 368 y 377 CP. Segundo.- Por la vía del art. 849.1º LECr, al haberse infringido el nº 2 del art. 21 CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 17 de marzo del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a Sabino M.M. y a Miguel Angel L.M., ambos vecinos de A Coruña, como coautores de un delito contra la salud pública por tener en su poder una bolsa con 38,75 gramos de heroína más cuatro bolsitas con otros 2,88 gramos de la misma sustancia, con una pureza del 56,6 % y un valor total de 4.712.516 pts. No se les apreció ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal y a ambos les impusieron las mismas penas: 3 años de prisión y una multa equivalente al mencionado valor de la droga, el mínimo legalmente permitido para estos casos.

El primero de tales dos condenados recurrió en casación por dos motivos que hay que rechazar.

SEGUNDO.- En el motivo 1º al amparo del número 1º del art. 849 de la LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 del CP. Se dice que no existió el delito referido porque los dos condenados eran heroinómanos y no tenían la droga que les fue aprehendida para venderla, sino para su propio consumo.

La sentencia recurrida como era obligado, razona el rechazo de tal postura de los acusados (fundamento de derecho 1º) deduciendo la intención de traficar con la droga de las circunstancias concretas del caso, mediante una aplicación correcta de la prueba de indicios. Nos remitimos al contenido de dicho fundamento de derecho 1º. Parece evidente que tiene que rechazarse la pretensión de los recurrentes. Por más que sean dos los consumidores, 41 gramos de heroína, máxime con una pureza superior al 50%, que la experiencia de otros casos nos dice que es una pureza de grado alto, no los tenían los acusados sólo para su consumo personal.

Y si tenemos en cuenta su valor, superior a los cuatro millones de pesetas, hemos de llegar a la misma conclusión: un alijo tan valioso, particularmente en manos de dos personas que están a muchos kilómetros de su domicilio de A Coruña (estaban en Ponferrada) no se tiene sólo para autoconsumo .

TERCERO.- En el motivo 2º , por la misma vía del art. 849.1º de la LECr, se alega de nuevo infracción de ley, ahora por no haberse aplicado al caso la atenuante 2º del art. 21, y ello como muy cualificada. Al respecto hemos de hacer las siguientes consideraciones:

  1. Como bien dice el Ministerio Fiscal, desde luego nunca cabría su aplicación como muy cualificada, pues ello requeriría una adicción al consumo de heroína, que es el que la sentencia recurrida reconoce en el relato de hechos probados, de carácter excepcionalmente grave, lo que no puede reconocerse cuando a los folios 42 y 43 el médico forense informa que el recurrente tiene conservadas sus facultades psíquicas, como bien dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 4º.

  2. Así las cosas, sería irrelevante la aplicación de la atenuante aquí pretendida con el carácter de ordinaria, pues ya la Audiencia Provincial impuso las dos penas (prisión y multa) en el mínimo legalmente permitido, con lo que la apreciación de tal circunstancia ningún alcance beneficioso podría tener para el recurrente. Ni siquiera a los efectos de la posible aplicación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, que para los drogadictos y alcohólicos el art. 87 del CP permite con relación a las penas privativas de libertad no superiores a tres años, porque la aplicación de tal beneficio no requiere la apreciación de ninguna circunstancia atenuante: basta al efecto el reconocimiento de tal condición (la de su dependencia de las sustancias señaladas en el art. 20.2º), que aparece expresamente admitida en la propia sentencia recurrida.

  3. Pero es que, además, consideramos que en el caso está bien excluida la aplicación de esa atenuante por los propios argumentos de la sentencia recurrida. Aunque aparezca en los hechos probados y en el correspondiente fundamento de derecho que la droga se tenía para vender y para con dicha venta financiar, a la vez, su autoconsumo, es claro que en este caso la causa principal del delito no se hallaba en la mencionada drogadicción, sino en el ánimo de lucro, propio de este ilícito comercio. No cabe excluir

la aplicación de la atenuante del art. 21.2º cuando se trata de delitos relativos al tráfico de drogas; pero en este caso, en orden a la determinación de la causa del delito, prevalece de modo singularmente considerable el ánimo de lucro respecto de la drogadicción, habida cuenta del importante valor de la droga que fue ocupada a los dos acusados, superior a los cuatro millones de pesetas.

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por SABINO M.M. contra la sentencia que a él y a otro condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicho recurrente al pago de las costas de esta alzada. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

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