ATS 20254/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20254/2022
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.254/2022

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21133/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

REVISION núm.: 21133/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20254/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29-12-2021 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo escrito de la procuradora Dª. Paloma del Barrio Barrios, en nombre y representación de D. Pedro, solicitando autorización para la interposición de recurso de revisión contra la sentencia nº 84/2018, de 27-7-2018, dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 119/2017, que confirmó la sentencia nº 244/2018, de 14-5, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó a D. Pedro como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 CP, en relación con el art. 148.1 CP, concurriendo la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

Solicitud de autorización basada en el art. 954.1 d) LECrim (hechos nuevos no tenidos en cuenta por el tribunal sentenciador) y acompañando como documentos:

1) Declaración jurada con firma manuscrita de D. Romulo reconociendo expresamente ser el autor material de la agresión de D. Salvador.

2) Justificante de préstamo para abonar la responsabilidad civil que se le solicitaba a D. Pedro con causa en estos hechos.

SEGUNDO

Por providencia del Excmo. Sr. Presidente de esta Sala Segunda de 12-1-2022, se tuvo por recibido el anterior escrito telemático presentado por la procuradora Dª. Paloma del Barrio Barrios, se formó rollo de Sala y se tuvo por comparecida a la citada procuradora en nombre y representación de Pedro, y por solicitada autorización de la Sala para formalizar recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Valencia, Rollo 103/18, el cual se tramitará conforme establece el art. 957 LECrim. Se designó Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, y se requirió a la procuradora a fin de que en el plazo de 5 días aportara testimonio de la sentencia con expresión de su firmeza, contra la que pretende interponer el recurso extraordinario de revisión.

TERCERO

Por escrito de la procuradora Dª. Paloma del Barrio Barrios que tuvo entrada en el Registro de esta Sala el 24-1-2022, se aportó testimonio de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Valencia, Rollo 103/18.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 31-1-2022 se tuvo por recibido el anterior escrito de la procuradora referida aportando el testimonio de la sentencia, se tuvo por cumplimentado el trámite solicitado por la providencia de 12-1-2022, y se pasó el rollo al Ministerio Fiscal a los fines del art. 957 LECrim.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, por escrito fechado al 16-2-2022, emitió informe en el sentido siguiente:

"Se solicita autorización para la interposición de recurso de revisión en base al art. 954.1 d) de la LECR, nuevos elementos de prueba que acreditan la inocencia. En concreto se trata de una declaración jurada de D. Romulo, quien manifiesta ser él el autor de los hechos, firmada pocos días después de la desestimación del recurso de apelación. Y, de un préstamo, se dice solicitado por el Sr. Romulo para hacer frente a la indemnización a que fue condenado Pedro.

El art. 954.1.d) exige la concurrencia de dos requisitos: - Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y - Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo, o hubieran determinado una condena menos grave. Pero el recurso de revisión no constituye una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba ( AATS de 31/10/16 revisión 20236/2016, y de 10/1/17 revisión 20639/16).

La declaración que se aporta, realizada pocos días después de la desestimación de la apelación, cuando el tribunal en su día valoró una amplia prueba testifical y hubo un reconocimiento en el acto del juicio oral de la persona del acusado como autor, no tiene la debida consistencia para evidenciar la inocencia del condenado.

Por ello, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión."

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23-2-2022 se tuvo por recibido el anterior rollo del Ministerio Fiscal, con el dictamen que lo acompaña, y se tuvo por evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 957 LECrim, y se pasó el rollo al Ponente a fin de que propusiera a la Sala la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos declarado en AATS 23-6-2021 (Recurso Revisión 20967/2016) y 20053/2022, de 26-1 ( Recurso Revisión 20441/2021), el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

En el caso presente, se fundamenta la solicitud en el núm. 1 d) del art. 954 LECrim, que antes de la reforma operada por Ley 41/2015, acogía una fórmula más o menos elástica que hacía posible la rescisión de aquellas sentencias firmes que, por alguna causa que no era objeto de regulación casuistica, se apartaban del valor justicia proclamado en el art. 1 CE.

Es importante destacar, sin embargo, que la fórmula histórica ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado") estaba expresada en términos de importancia decisiva para la interpretación de su alcance. Los hechos o los elementos de prueba de conocimiento sobrevenido habían de ser "nuevos" y lo que determinaría la viabilidad del juicio rescisorio era, tan solo, que evidenciaran la inocencia del condenado.

Ahora, en la nueva redacción ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de elementos de prueba que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave") lo decisivo es que no hayan sido aportados. Ni siquiera se menciona el carácter novedoso de esos hechos. Además, tampoco es imprescindible que sean determinantes de la inocencia. El juicio rescisorio puede prosperar, tanto cuando se demuestre la inocencia del condenado como cuando conduzca a una reducción de la gravedad de la pena.

Hasta ahora, la jurisprudencia del TS venía exigiendo la concurrencia de dos requisitos para la estimación de un recurso de revisión por vía del hecho nuevo de conocimiento sobrevenido al que se refería el art. 954.4 LECrim: 1º) que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que sean sobrevenidos o que se revelen después de la condena; y 2º) que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitada la falta de responsabilidad del reo ( SSTS 198/2008, de 30-4; 453/2008, de 28-4; y 792/2009, de 16-7).

En este sentido, la STS 681/2021, de 13-9, en relación con este motivo de revisión señala la exigencia de los siguientes requisitos:

  1. Un elemento de prueba de conocimiento sobrevenido. Esto presupone que fuese ignorado durante el curso del procedimiento; o sea, que haya aparecido o haya sido conocido después de la fecha de la sentencia cuya revisión se pretende, revisar.

  2. Ha de tratarse de una prueba de la que pueda afirmarse en un juicio hipotético que su consideración hubiese variado el sentido de la sentencia; habiendo podido determinar la absolución o una condena inferior. (...) Bastan pruebas que presumible o probablemente hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio (no solo por acreditar la inocencia, sino también por generar dudas sobre la culpabilidad) o una condena más benigna como consecuencia de dejar sin sostén probatorio una agravante o un elemento de agravación. Esta nueva fórmula resulta más respetuosa con la fuerza irradiante de la presunción de inocencia. Esta queda desmontada con pruebas de cargo suficientes que determinan una sentencia condenatoria. Vuelve a emerger cuando se abre por hechos nuevos una brecha de fuste en el cuadro probatorio que fundó la condena, en la convicción de culpabilidad forjada con unos elementos cuya debilidad aparece luego. No se invierte la situación hasta el punto de exigir pruebas nuevas demostrativas de la inocencia; sino pruebas que cuarteen el armazón probatorio de cargo. Es suficiente para la revisión que pueda razonarse fundadamente que de haber estado presentes no se hubiese condenado. No se exige que esas nuevas pruebas demuestren la inocencia, sino -valga la expresión- que restablezcan la presunción de inocencia al debilitar de forma relevante el poder convictivo de la prueba que condujo a la condena. El in dubio puede ser en la legalidad vigente base de la revisión: la nueva prueba no demuestra la inocencia, pero introduce dudas significativas sobre la culpabilidad que había sido afirmada en la sentencia.

  3. Sigue siendo exigible que las pruebas no hubiesen podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación.

En síntesis, el art. 954.1.d.) LECrim requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

SEGUNDO

No es esto lo que ahora y en el presente caso sucede. La sentencia cuya revisión se pretende valoró numerosa prueba testifical tanto de la acusación como de la defensa y llegó a la convicción de la autoría de Pedro -cuya presencia en el local no se cuestiona- basándose fundamentalmente en el testimonio de la víctima que, desde el primer momento, señaló que el agresor fue una persona que acompañaba a Juan Miguel, a quien conocía con anterioridad, destacando la forma casual por la que identificó al acusado -fotografía en la que aparecía con Juan Miguel, de ese mismo día, subida a una red social, que fue retirada poco después-. Reconocimiento que fue ratificado en el juicio oral, momento en que, en presencia del tribunal y con contradicción de las partes, identificó al acusado como la persona que lo agredió.

Resulta además relevante que la persona que ahora se autoinculpa como el autor de la agresión y el testigo presencial que señala, no aparecen relacionados en la sentencia ni en la prueba propuesta por las partes, no resultando coherente que si todos estaban seguros de que Pedro iba a ser declarado inocente -y de ahí su inacción-, ante la primera sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial, no realizara manifestación alguna, pese a la estrecha amistad que le unía con el acusado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Denegar la solicitud de autorización para interponer recurso de revisión presentada por la representación procesal de D. Pedro, contra la sentencia nº 84/2018, de 27-7-2018, dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Rollo nº 103/2018, que confirmó la sentencia nº 244/2018, de 14-5, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, Procedimiento Abreviado nº 119/2017.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Susana Polo García

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