ATS, 31 de Octubre de 2016

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2016:10279A
Número de Recurso20774/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, vía lexnet, escrito de la Procuradora Sra. Alarcón Martínez, en nombre y representación de Palmira , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4/5/12, dictada en el Rollo 75/11 que le condenó por un delito de estafa, sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de casación pues de ello nada se dice.- Se apoya en el art. 954.1 d) LEcrm y alega que puesto que en los hechos probados de la sentencia consta que "la acusada...ideo un plan a fin de enriquecerse económicamente a costa de Socorro , nacida el NUM000 /1927, de 80 años de edad, a la que conocía desde hacía años, a sabiendas que la misma se hallaba afectada de un deterioro cognitivo que le impedía regir autónomamente su persona y biene s..." , pretende la revisión sobre la base de un informe médico emitido el 29 de mayo de 2008 y un informe médico forense de fecha 14/12/2009. "...En definitiva existen dos informes médicos, no obrantes en las actuaciones penales, en virtud de los cuales cabe sostener que, al tiempo de otorgar la escritura pública de donación la Sra. Socorro , en abril de 2008 no estaba afectada de un deterioro cognoscitivo avanzado, antes bien leve o moderado y no tenía afectadas sus capacidades cognitivas de una manera tal que no pudiese comprender actos de trascendencia económica, hasta el punto que veinte meses después de otorgar la escritura de donación del piso -no olvidemos con reserva de usufructo a favor de la donante-, un médico forense certifica que la Sra. Socorro aún conservaba cierto grado de autonomía personal en lo referente a sus funciones conceptuales y decisorias. De haber sido aportados ambos informes en poder de las acusaciones y, en particular, de haberse aportado los informes emitidos por el Dr. Juan y escuchado el testimonio del mismo, la sentencia cuya revisión se pretende hubiera sido absolutoria. Es por ello que presentamos este recurso de revisión..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de octubre, dictaminó:

"...El solicitante pretende que vuelva a reproducirse dicho debate que quedó suficientemente abordado en el juicio oral. Y su pretensión la apoya en un teórico informe, que en cuanto a la forma, a pesar de las manifestaciones ante notario del doctor, muestra, en el sello, una incomprensible falta de gráficos que impiden contrastar los verdaderos datos e, incluso, la propia firmeza presenta trazos no tan firmes respecto de la que aparece debajo, realizada en junio de 2016 y, en cuanto al fondo, con independencia de que se hubiera podido contar con dicho Doctor en el acto del juicio oral, es evidente que se estaba en disposición de reclamar la historia clínica de Socorro pues el propio Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recoge cómo "en octubre de 2007 la Dra. Begoña solicitó que Socorro fuera derivada al neurólogo a la vista de las respuestas repetitivas y en enero de 2008, ante su empeoramiento se solicitó un TC craneal urgente". Por lo demás, la contundencia de las pruebas practicadas en el juicio oral y que fueron objeto de una seria y profunda motivación fáctica tanto en la Sentencia de instancia como en el ATS de inadmisión del recurso de casación (de fecha 14-2-2013; número de recurso 1905/2012 ), que incomprensiblemente no aparece mencionado por el redactor del escrito que se está impugnando, determina que lo aportado con el mismo, teórico informe del doctor y el del médico forense que aporta de fecha 14-12-2009 obrante en el procedimiento civil, en modo alguno evidencien o puedan evidenciar la inocencia de la condenada. Por consiguiente, el Ministerio Fiscal interesa de esa Excma. Sala que dicte auto denegando la autorización para interponer el recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Palmira condenada por la Audiencia Provincial de Barcelona por un delito de estafa, habiéndose inadmitido el recurso de casación por ATS de 14/02/2013 (recurso número 1905/2012 ), sin que ello se diga en el escrito de interposición, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.1d) de la LEcrm alegando que puesto que en los hechos probados de la sentencia se recoge que "la acusada...ideo un plan a fin de enriquecerse económicamente a costa de Socorro , nacida el NUM000 /1927, de 80 años de edad, a la que conocía desde hacía años, a sabiendas que la misma se hallaba afectada de un deterioro cognitivo que le impedía regir autónomamente su persona y biene s..." , pretende en base a un informe médico emitido el 29 de mayo de 2008 y un informe médico forense de fecha 14/12/09 "...En definitiva existen dos informes médicos, no obrantes en las actuaciones penales, en virtud de los cuales cabe sostener que, al tiempo de otorgar la escritura pública de donación la Sra. Socorro , en abril de 2008 no estaba afectada de un deterioro cognoscitivo avanzado, antes bien leve o moderado y no tenía afectadas sus capacidades cognitivas de una manera tal que no pudiese comprender actos de trascendencia económica, hasta el punto que veinte meses después de otorgar la escritura de donación del piso -no olvidemos con reserva de usufructo a favor de la donante-, un médico forense certifica que la Sra. Socorro aún conservaba cierto grado de autonomía personal en lo referente a sus funciones conceptuales y decisorias. De haber sido aportados ambos informes en poder de las acusaciones y, en particular, de haberse aportado los informes emitidos por Don. Juan y escuchado el testimonio del mismo, la sentencia cuya revisión se pretende hubiera sido absolutoria. Es por ello que presentamos este recurso de revisión..." .

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, la solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LEcrm, hoy 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable a este supuesto, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Así éste núm. 4 del art. 954 exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

En el caso que nos ocupa no concurre requisito alguno de los contemplados en el art. 954.4º LEcrm como informa el Ministerio Fiscal, así con la documental presentada se pretende que nuevamente vuelva a suscitarse el mismo debate del juicio oral sobre la capacidad cognitiva de la Sra. Socorro aportando un dictamen médico de 20/5/08 que debería obrar en el historial clínico de la paciente efectuado por Don. Juan mismo psiquiatra que le atendió dentro de la Seguridad Social, por derivación del médico de familia a la Sra. Socorro , informe que no es nuevo, pudo ser aportado en el plenario por su defensa, solicitando la incorporación a la documental de la historia clínica de la paciente y testificar Don. Juan en el mismo, constando además en el fundamento primero de la sentencia "...Cabe tener en cuenta que ya en octubre de 2007 Doña. Begoña solicitó que la Sra. Socorro fuera derivada al neurólogo a la vista de las respuestas repetitivas y en enero de 2008 ante su empeoramiento se solicitó un TC craneal urgente..." , pero con independencia de ello la sentencia enumera en el mismo fundamento las pruebas practicadas en el juicio oral, tanto periciales como testificales para alcanzar la conclusión del deterioro cognitivo y su grado que padecía Socorro , que tras la profunda motivación fáctica recogida en la sentencia, determina que tal informe médico ahora presentado, junto con el de 14/12/09, obrante en el proceso civil, no solo no evidencian la inocencia de la condenada, sino que no tienen entidad para desvirtuar la prueba practicada en el plenario.

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LEcrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Palmira a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 4/5/12 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo 75/11 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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