ATS 655/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución655/2013
Fecha14 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 4 de mayo de 2012 , aclarada por auto de fecha 25 de julio de 2012, en Procedimiento Abreviado 75/11, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona , como Diligencias Previas nº 6742/2009, en la que se condenaba a Rafaela como autora responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 15 meses con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas: todo ello con expresa imposición de las costas causadas incluidas las de la acusación particular. Asimismo deberá indemnizar a María Teresa en la cuantía de 80.408, 88 euros, más el interés legal desde la emisión del cheque en fecha 26 de mayo de 2008; así como en la cuantía que resulte en ejecución de sentencia del avalúo a fecha de la donación de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 . NUM001 NUM002 de Barcelona.

SEG UNDO: Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rami Soriano, actuando en representación de Rafaela , con base en siete motivos: 1) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 248.1 º, 250.1.1 º, 250.1º.4 º, 250.1.5 º, 250.1.6 º y 250.2 del Código Penal ; 2º) por infracción del ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del los artículos 109 , 110 , 111 , 112 , 113 , 114 y 115 del Código Penal ; 3º) por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba; 4º) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 5º) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 6º) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 7º) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. La acusación particular, Fundación de Alzheimer de Cataluña, mediante su representación procesal, el Procurador de los Tribunales, Don Juan Luis Cárdenas Porras, impugno la admisión de recurso de casación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el presente fundamento jurídico estudiaremos de forma conjunta los motivos primero y segundo del recurso por tener idéntica fundamentación jurídica.

  1. El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 248.1 º, 250.1.1 º, 250.1.4 º, 250.1.5 º, 250.1.6 º y 250.2 del Código Penal ; entiende que la sentencia incurre en indebida aplicación del delito de estafa, en tanto en cuanto que en el relato de hechos probados se ha incurrido en un evidente error en la apreciación de la prueba obrante en las actuaciones. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 109 a 115 del Código Penal . Alega que, acreditado que no ha cometido ningún delito de estafa, no se deriva responsabilidad civil alguna.

  2. El cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. Los hechos declarados probados recogen los elementos que integran el tipo de estafa. En los mismos se describe cómo la recurrente, con ánimo de obtener un beneficio económico, en el mes de abril de 2008 ideó un plan a fin de enriquecerse económicamente a costa de María Teresa , de 80 años de edad, a la que conocía desde hacía años, a sabiendas de que la misma se hallaba afectada de un deterioro cognitivo que le impedía regir autónomamente su persona y bienes y que carecía de parientes próximos que se ocuparan de ella. Para ello, la recurrente trasladó su residencia al domicilio de la Sra. María Teresa , con la excusa de atender sus necesidades ordinarias a fin de ganarse su confianza. En fecha de 24 de abril de 2008, la convenció para que otorgara ante Notario, a su favor, escritura pública de donación pura y simple de la nuda propiedad de la vivienda en la que ambas residían, estableciéndose en la misma un valor a efectos fiscales de 245.042 euros. Asimismo, en fecha 26 de mayo de 2008 la acusada convenció a la Sra. María Teresa a fin de que emitiera y le entregara un cheque por importe de 80.408,88 euros, para hacer frente a los gastos devengados por la escritura de donación.

    Del relato de hechos probados se deduce la existencia de los elementos que caracterizan el delito de estafa en los términos apreciados en la sentencia recurrida, pues la recurrente se aprovechó del deterioro cognitivo de la Sra. María Teresa y la especial situación de confianza y de dependencia que la misma tenía hacia su persona para lograr que le transmitiera la nuda propiedad de su vivienda, así como que le entregara un cheque por valor de 80.408,88 euros para hacer frente a los gastos de escritura de la donación. Por tanto, existió engaño, que indujo a error y supuso un desplazamiento patrimonial de la vivienda que constituía hasta entonces el domicilio de la Sra. María Teresa ( artículo 250.1.1º del Código Penal ), causando un perjuicio patrimonial superior a 50.000 euros ( artículo 250.1.5º del Código Penal ), colocando a la Sra. María Teresa en una precaria situación económica ( artículo 250.1.4º del Código Penal ) y realizándose dicho comportamiento abusando de las relaciones preexistentes entre la recurrente y la Sra. María Teresa , pues no sólo se conocían desde hacía años sino que la recurrente se había incluso trasladado a la vivienda de la Sra. María Teresa ( artículo 250.1.6º del Código Penal ).

    En consecuencia con lo anteriormente expuesto, es de aplicación el apartado segundo del artículo 250.2 del Código Penal . Además, existiendo el delito de estafa, tal y como señala la sentencia recurrida en el fundamento jurídico quinto, el responsable del mismo debe reparar los daños y perjuicios por él causados.

    No obstante lo expuesto hasta ahora, el recurrente no sólo cuestiona la indebida aplicación de los referidos preceptos, sino desarrolla a lo largo de ambos motivos una presunta vulneración de la presunción de inocencia, cuestionando la valoración que el Tribunal de Instancia ha efectuado de la prueba.

    Procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia en el fundamento jurídico primero, los siguientes:

    i) Declaración testifical de Sabina , trabajadora social, y Adolfina , médico de familia, las cuales en el acto del juicio han afirmando que conocían a la Sra. María Teresa desde antes del año 2008. Afirmando la Dra. Adolfina que ya en octubre de 2007 solicitó que la Sra. María Teresa fuera derivada al neurólogo a la vista de las respuestas repetitivas que realizaba, y en enero de 2008, ante su empeoramiento, solicitó que se le efectuara un TAC craneal urgente. Por su parte la Sra. Sabina afirmó en el acto del juicio, que en Junio de 2008 fue a visitar a la Sra. María Teresa , la encontró sentada y las respuestas a las preguntas las emitía más bien la acusada, que la Sra. María Teresa no sabía la pensión que cobraba, no tenía un hilo comunicativo, solo decía "molt be".

    ii) Declaración de la Sra. Lina , trabajadora de la entidad La Caixa, quien en el acto del juicio afirmó que realizó una visita al domicilio de la Sra. María Teresa en el año 2008 a la vista de que hasta fechas recientes era la Sra. María Teresa quien efectuaba habitualmente los reintegros de la cuenta, y empezó a acudir la acusada a la entidad con una autorización, resultándoles extraña dicha circunstancia porque la firma no se correspondía mucho con la de la Sra. María Teresa . Cuando acudió al domicilio vio que la Sra. María Teresa emitía frases muy repetitivas. Asimismo, la testigo Trinidad , del centro de Atención Primaria Roger de Flor, manifestó en el acto del juicio que en junio de 2008, cuando realizó la primera visita a la Sra. María Teresa contestaba con respuestas verbales mínimas (sí, no, no lo sé) y no se acordaba de las cosas, ni era incluso consciente de si había comido o no. En el mismo sentido se pronunció en el acto del juicio la testigo Sra. Carina , trabajadora social de la Fundación de Alzheimer de Cataluña, quien afirmó que constató que la Sra. María Teresa no mantenía conversación ni era capaz de tomar decisiones.

    iii) Informe médico forense (folios 176 y 177), ratificado en el acto del juicio. La médico forense en el acto del juicio oral manifestó que podía afirmar que seis meses antes de su informe (de fecha 30 de octubre de 2008), la Sra. María Teresa ya tenía afectadas sus capacidades cognitivas, siendo que no podía comprender actos de trascendencia económica.

    iv) Documental consistente en copia de acta del Registro de la Propiedad (folio 14), las escrituras de donación de la vivienda (folios 78 a 96), en el abono del impuesto de donaciones (folio 107), y extracto de las cuentas bancarias de la Sra. María Teresa en La Caixa y en el BBVA (folios 22 a 35 y 57 a 58).

    El Tribunal de Instancia, en su fundamento jurídico primero, justifica que de la prueba practicada en el acto del juicio cabe afirmar que la capacidad cognitiva de la Sra. María Teresa , en abril de 2008, presentaba un deterioro cognitivo en fase avanzada, el cual era perceptible a simple vista. Sin que dicho hecho quede desvirtuado por las declaraciones de los testigos de la defensa, por cuanto, continúa afirmando la sentencia recurrida, el único que conocía personalmente a la Sra. María Teresa era el Sr. Alvaro , quien si bien manifestó en el acto del juicio que la Sra. María Teresa se encontraba en el momento de los hechos en perfecto estado, dicha afirmación se encuentra en contradicción con los informes médicos. Continúa afirmando la sentencia recurrida, que la acusada se sirvió de la especial situación personal y de dependencia de la Sra. María Teresa hacia su persona y de la confianza que había depositado en ella por los cuidados prestados, para producir el engaño, haciendo suya una vivienda por importe superior a 50.000 euros, colocando a la víctima en un precaria situación económica, al dejarla sin vivienda y sin dinero en las cuentas corrientes, por la emisión del cheque por importe de 80.408,88 euros con los que la acusada pagó los gastos de la donación.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión condenatoria de la Audiencia, ya que la misma se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo utilizado para formar su convicción a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, arbitraria o infundada, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Procede pues la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formula el tercer motivo al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba

  1. Afirma que existen una serie de documentos no impugnados ni negados por las acusaciones que no han sido interpretados correctamente. Señala como documentos que acreditan dicho error; en primer lugar los indicados en el motivo primero de su recurso, que son: folio 228 (informe de neurología de fecha 10 de febrero de 2008 del Hospital de Sant Pau); folios 139 y 140 relativos a las declaraciones de varios testigos sobre la situación de la Sra. María Teresa en la fecha en que se otorgó la donación; folios 80 a 92 (escrituras de donación), folios 210 a 220 (relativos a la liquidación del impuesto de donaciones), folio 240 (contrato de préstamo a favor de la recurrente); folios 107 y 233 relativos a cheque nominativo a favor de la Generalitat de Cataluña para el pago de impuesto y para el pago de Notario; y documental consistente en el abono mensual en los años 2010 y 2011 de la residencia en la que se encuentra la Sra. María Teresa ; folios 227, 229, 230, relativos a declaraciones de testigos que acreditan que la recurrente se ha dedicado a cuidar anciano y el comportamiento hacia ellos.

    En segundo lugar, los siguientes: 1º) el folio 20 de las actuaciones consistente en una declaración de la Sra. Sabina ; 2º) folios 43 a 53, consistentes en reintegros de La Caixa Pensiones suscritos por la Sra. María Teresa y la Sra. Rafaela y autorizados por la Entidad de Crédito aportados por la denunciante en la instrucción y que son de fecha posteriores a la donación; 3º) los folios 54 y 56 consistentes en sendas transferencias de 30.000 y 40.000 euros ordenadas por la Sra. María Teresa al BBVA; 4º) folio 57, consistente en extracto del BBVA donde se refleja la emisión del cheque registrado por 80.408,88 euros a favor de la Generalitat de Cataluña; 5º) folios 76 a 92, relativos a las escrituras de donación; 6º) folio 107 relativo a cheque registrado en el BBVA; 7º) folio 142, consistente en Auto del Juzgado de Instrucción nº 10, del 14 de junio de 2010, cuya nulidad se solicitó al comienzo del plenario; y 8º) folios 205 a 240 consistentes en el escrito de defensa y conclusiones provisionales.

  2. Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2.009, de 12 de Febrero ) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    Asimismo, debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto. Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( STS 1-4-04 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones de la recurrente. En realidad, cuestiona en dicho motivo la valoración que se ha efectuado de la prueba, discrepando que en el momento de los hechos la Sra. María Teresa presentara un deterioro congnitivo en fase avanzada; asimismo entiende que no se le ha privado a la Sra. María Teresa de un bien de primera necesidad, ni que se la dejara sin recursos, en una situación precaria, ni queda acreditado que hubiera actuado con abuso de las relaciones personales.

    Los documentos señalados por la recurrente, algunos se tratan de declaraciones de testigos recogidas documentalmente, como las que constan en los folios 20, 139, 140, 227, 229, 230, las cuales carecen de valor de documentos a efectos casacionales. En lo que respecta al documento obrante en el folio 228, informe médico, asimismo carece de valor documental, no es el único informe médico obrante en las actuaciones, y además se encuentra en contradicción con el informe médico forense, ratificado en el acto del juicio, en donde se afirmaba que la Sra. María Teresa no tenía la capacidad intacta para poder decidir, y que podía afirmar que seis meses antes de su informe, esto es en el momento de efectuarse la donación, ya tenía afectadas sus capacidades cognitivas y no podía comprender los actos de trascendencia económica, por lo que fue fácil para la acusada mover su ánimo para otorgar la escritura de donación. Asimismo, consta el testimonio de la médico de Familia, Dra Adolfina , quien conocía a la Sra. María Teresa desde hacía unos años, y afirmó que ya en octubre de 2007 solicitó que fuera derivada a un neurólogo a la vista de sus respuestas repetitivas, y en enero de 2008, ante su empeoramiento se solicitó un TAC craneal urgente. También carecen de la literosuficiencia pretendida por el recurrente las escrituras de donación, folios 80 a 92, por cuanto la capacidad legal de la que da fe el Notario se encuentra en contradicción con el informe médico forense y el testimonio de la médico de familia de la Sra. María Teresa . En cuanto a los documentos que se designan por la recurrente relativos a las transferencias de dinero otorgadas por ésta y ordenadas por el BBVA, los extractos bancarios, los cheques de dicha entidad, la cantidad abonada mensualmente en la residencia en la que se le internó, documentos relativos a la liquidación del impuesto de donación y el contrato de préstamo, ninguno de ellos tiene virtualidad para modificar el relato de hechos en relación a la capacidad de la Sra. María Teresa en el momento de acordar la donación de la vivienda.

    Tampoco sirven para desvirtuar la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia de que colocó a la víctima en una situación económica precaria. En primer lugar, se trata de una afirmación no recogida en los hechos probados, lo que conllevaría la inadmisión de la pretensión, pero es que además es un hecho reconocido por la propia recurrente y documentado con la escritura de donación que el bien donado era la nuda propiedad de la vivienda, cuyo importe era superior a 50.000 euros. Además de la lectura de los extractos bancarios de las cuentas que la Sra. María Teresa tenía en la Caixa y en el BBVA, se extrae la conclusión que si bien en fecha anteriores a los hechos, 1 de abril de 2008, tenían un saldo positivo de 88.935,79 euros y de 24.774,82 euros, respectivamente, con posterioridad a los hechos enjuiciados el saldo de dichas cuentas a fecha 2 de junio de 2008 ascendía a la suma de 15.872,56 y 5.583,04 euros, respectivamente. Esto es, la capacidad económica de la Sra. María Teresa había mermado de forma muy considerable, ocasionando un grave quebranto económico atendiendo al precio mensual de la residencia, que tal y como consta en el documento aportado por la recurrente, ascendía en el año 2011 a 1.913,77 euros.

    Por último, en relación con el comportamiento de la recurrente, efectuado sirviéndose de una situación de confianza y abusando de las relaciones personales, es un hecho no cuestionado que la Sra. María Teresa carecía de familiares directos que le pudieran atender y que la víctima había manifestado su deseo de no abandonar su domicilio e irse a una residencia (folio 235 de las actuaciones); además en dicha fecha, tal y como afirma el médico forense, la Sra. María Teresa tenía afectadas sus capacidades cognitivas de forma severa, siendo incapaz de responder a preguntas simples, no pudiendo comprender los actos de trascendencia económica. Y en este contexto no es contraria a la lógica la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia de que la recurrente, conocedora de dicha situación mental de la Sra. María Teresa , se aprovechó de ella para mover su ánimo e inducirla a otorgar la escritura pública de donación con el argumento de que a cambio se ocuparía de su cuidado y asistencia, sin que tuviera que ira a una residencia.

    En definitiva ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

En el presente fundamento analizaremos de forma conjunta los motivos cuarto, quinto y sexto, por tener idéntico fundamento: quebrantamiento de forma a tenor de lo dispuesto en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En los tres motivos entiende que se omiten la práctica totalidad de los hechos que han resultado acreditados en las actuaciones. Así, en el motivo cuarto fundamenta sus pretensiones en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en donde se remite a los argumentos del motivo anterior, para llegar a la conclusión de que el relato de hechos probados debe ser como el que propone en dicho motivo. En el motivo quinto alega con base en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la no resolución de todos los puntos objeto de defensa; reiterando que se han omitido en el relato fáctico hechos que han resultado probados. Y en el sexto motivo, al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia ha obviado gran parte de los hechos probados al prescindir de una serie de documentos obrantes en la causa.

  2. El vicio de la incongruencia omisiva, que se contempla en el art. 851.3º de la LECrím , es claro que no concurre en el presente caso, dados los requisitos que exige la jurisprudencia para que se produzca.

    La sentencia de este Tribunal 728/2008, de 18-11 que a su vez se remite a otras precedentes (23-3-96, 18-12-96, 29-9-99, 14- 2- 2000, 27-11-2000, 22-3-2001, 27-6-2003, 12-5-2004, 22-2-2006 y 11-12-2006), exige las siguientes condiciones para que pueda apreciarse la incongruencia omisiva:

    1) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

    2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

    a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica.

    b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte; es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

    3) Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

  3. Partiendo de lo anterior, el cuarto motivo del recurso se remite a los argumentos del motivo anterior, ya analizado, concluyendo que en los hechos probados no se recoge la totalidad de los hechos que han resultado acreditados, sin que haga referencia a ninguno de los defectos en los que se ampara el cauce casacional elegido, falta de claridad en los hechos probados, contradicción entre ellos o predeterminación del fallo.

    Y respecto a los motivos quinto y sexto vemos cómo las cuestiones planteadas por la parte recurrente se refieren a problemas fácticos, y a argumentos utilizados en defensa de sus pretensiones que, como tales, están excluidas del ámbito casacional del art. 851.3 LECRIM , por no tratarse de cuestiones jurídicas sustantivas. La sentencia recurrida ha resuelto todas las cuestiones planteadas aunque lo hace en sentido contrario a lo pretendido por la recurrente.

    Procede pues la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    C UARTO.- El séptimo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  4. En el presente motivo se alega que la omisión de los hechos descritos en los motivos anteriores le ha generado indefensión; además afirma que la instrucción esta viciada de nulidad desde el auto de fecha 14 de junio de 2010, al no existir en la instrucción prueba alguna de que la recurrente le hiciera creer que podía ser ingresada en una residencia de ancianos si no la cuidaba ella, consiguiendo que la Sra. María Teresa le donara su vivienda. Igualmente alega que la Fundación Alzheimer no está legitimada para ser parte; refiere que en la sentencia no se hace mención a la prueba caligráfica propuesta en su escrito de conclusiones provisionales, denegada por auto del 24 de octubre de 2011, y contra la que se formuló protesta. Termina afirmando que la prueba indiciaria en que se funda la condena no satisface las garantías constitucionales.

  5. Según una doctrina reiterada de esta Sala, - STS. 845/2007 de 31.10 ó 279/2007 de 11.4 - la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 CE se concibe como la negación de la expresada garantía - SSTC. 26/93 de 25.1 , 316/94

    La indefensión consiste, según esta misma doctrina, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

    La denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes integra, además de un quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la CE , como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el de utilizar los medios de prueba pertinentes; pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida.

    Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001 , por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando, por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos, el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado; es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001 , ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad del motivo que en la denegación de prueba se funde:

    1. ) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó,

    2. ) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo,

    3. ) Que la prueba propuesta sea denegada,

    4. ) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y,

    5. ) Q ue ante la denegación de su práctica se formule protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente cuando sea además necesaria; es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída; y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla.

  6. La pretensión de la recurrente ha de inadmitirse. Comienza afirmando que la omisión en la sentencia de los hechos que estima que han sido probados le genera indefensión. Tal y como hemos analizado en el fundamento jurídico primero, la sentencia ha valorado y ponderado de forma lógica y racional la prueba obrante en las actuaciones, sin que la conclusión a la que ha llegado haya podido generar indefensión a la recurrente. No existe el derecho a que se estimen las pretensiones deducidas sino a obtener una respuesta fundada en derecho, tal y como acontece con la sentencia recurrida.

    Se alega que la instrucción está viciada de nulidad desde el auto de fecha 14 de junio de 2010, por constar en el hecho segundo que la recurrente haciéndole creer que podía ser ingresada en una residencia de ancianos si no la cuidaba ella, consiguió que la Sra. María Teresa le donara su vivienda el 15 de abril de 2008, cuando no existe prueba en la instrucción que avale ese razonamiento deductivo. Ello viciaría todo el procedimiento al convertirse el juez instructor en parte acusadora. Al respecto, cabe señalar que el hecho de que discrepe del contenido de los hechos recogidos en el auto que ordena continuar las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado no afecta a la validez de la sentencia ahora recurrida, no sólo por cuanto ésta, conforme al principio acusatorio, ha tenido por objeto los hechos recogidos en los escritos de conclusiones formulados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, basándose en la prueba practicada en el acto del juicio oral; sino por cuanto, tal y como recoge la doctrina de esta Sala, no basta invocar la indefensión, sino que es necesario que se produzca un real y efectivo menoscabo al derecho de defensa, circunstancia que no se produce en el presente procedimiento, en donde se han sometido a contradicción las pruebas practicadas y en donde la recurrente conocía los hechos por los que se encontraba acusada; a lo que cabe añadir que la recurrente en su día no recurrió el auto cuya nulidad ahora interesa. Auto que, en todo caso, como resolvió la sentencia recurrida en sede de cuestiones previas, es conforme a derecho: concreta los hechos del procedimiento conforme a los indicios obrantes en las actuaciones, no exigiéndose en dicho estadio procesal que los hechos se asienten en un convencimiento, siendo ésta la labor del órgano encargado de enjuiciar los mismos.

    Contrariamente a lo alegado por la recurrente la Fundación Alzheimer si está legitimada para ser parte en la causa. Las presentes actuaciones se iniciaron por denuncia, y no por querella como afirma la recurrente, constando que desde el día 5 de noviembre de 2009 dicha fundación es Defensor Judicial y tutora desde el 23 de febrero de 2010 de la Sra. María Teresa .

    Respecto a la alegación de que se propuso una prueba caligráfica que fue denegada en el Auto de Admisión de pruebas, y reproducida al comienzo de las sesiones del juicio oral, cabe concluir que la denegación de la misma, conforme a la doctrina antes expuesta, no ha causado ninguna indefensión a la recurrente. No sólo los documentos privados sobre los que se solicita dicha prueba no han sido impugnados por las partes, sino que tampoco se alcanza a comprender el sentido de la indefensión alegada cuando su realización no supone una modificación del fallo, y ello por cuanto sobre los mismos se sustentaba la acusación de apropiación indebida de la acusación particular y la sentencia absuelve a la recurrente de esta acusación.

    Por último, la afirmación de que la prueba indiciaria no satisface las exigencias constitucionales del artículo 24 CE , tal y como hemos visto en el fundamento jurídico primero la resolución recurrida está fundada en prueba válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo utilizado para formar su convicción a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, arbitraria o infundada.

    Procede pues la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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