STS 451/2004, 1 de Abril de 2004

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2004:2255
Número de Recurso2482/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución451/2004
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Jose Ignacio y Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sre./Sra. Rodríguez Orozco y Martín-Borja Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat incoó diligencias previas con el nº 81 de 1.999 contra Jose Ignacio y Pedro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, que con fecha 20 de julio de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que entre los meses de octubre de 1.998 y enero de 1.999, Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales y Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, convencieron a Rogelio, a fin de que este figurara como DIRECCION000 de la empresa Cadsa (Comercial de Alimentación Domingo Samora), dedicada a la distribución al mayor de productos alimenticios, siendo ambos los responsables de la gestión de la misma, mientras que Rogelio se ocupaba del reparto de productos con el vehículo industrial del que era DIRECCION000, constando éste además como DIRECCION000 del contrato de arrendamiento del local sito en pasaje Blanchert, 32 de L'Hospitalet de Llobregat, y asimismo como DIRECCION000 junto con Jose Ignacio de las cuentas corrientes afectas a la actividad. Cadsa, comenzó a funcionar sin haber obtenido los permisos administrativos correspondientes y sin que figurara tal actividad en los registros de la Agencia Tributaria y de la Seguridad Social. A partir de ese momento, Jose Ignacio y Pedro empezaron a contactar con numerosas empresas del ramo de la distribución de alimentos, a fin de conocer sus tarifas, productos y establecer una relación comercial, que desembocaba en la realización de pedidos, que una vez servidos, estos no abonaban, quedándose los mismos para así venderlos a otras empresas y profesionales y obtener así un beneficio con ello, entregando en pago de dichas mercancías pagarés y efectos que eran firmados por Jose Ignacio, que eran devueltos sistemáticamente por las entidades bancarias al no existir saldo suficiente para el pago en la cuenta contra la que eran librados. En los contactos realizados por Jose Ignacio y Pedro, éste utilizaba ante los representantes de las empresas de distribución la identidad de Rogelio, presentándose como tal a los comerciales o delegados de ventas que visitaban el almacén, siendo Rogelio desconocedor de tales hechos. Así utilizando tales medios realizaron operaciones por importe total de siendo las mismas: a) con la empresa Hijos de Dionisio Sánchez S.A. (Hidisa) se realizó un pedido por importe de 657.650 pesetas en fecha 27.10.98, no siendo abonado cuando es presentado al cobro en la entidad bancaria, ascendieron los gastos bancarios por dicha devolución a 22.822 pesetas. b) Con la empresa Piensos Ravés se realiza un pedido por importe de 239.218 pesetas, pagándose con un recibo bancario con vencimiento 5.12.98 que es devuelto, siendo entregado posteriormente en pago un pagaré con vencimiento 23.12.98 que también resulta impagado, ascendiendo los gastos bancarios originados por dichas devoluciones a 8.443 pesetas. c) Con la empresa Bigage, distribuidora de los productos de las empresas De La Cruz Hermanos e Industrias Roig se hizo un pedido por valor de 185.511 pesetas, aplazándose el pago treinta días, sin que se abonara dicha cantidad. d) Con la empresa Supercanto S.L. se hizo un pedido por importe de 187.939 pesetas, entregándose como pago un pagaré con vencimiento el 18.12.98 que resultó impagado, ascendiendo los gastos de dicha devolución a 4.882 pesetas. e) Con la empresa Biozoo S.A. se hicieron cuatro pedidos por un importe total de 272.393 pesetas que resultaron todos ellos impagados. f) Con la empresa Bon Gust S.L. que comercializa productos de las firmas Inpansa, Arrúa Barrena y Braysa se hizo pedido por importe de 320.178 pesetas, que no fue abonado a su vencimiento, entregándose posteriormente un pagaré con vencimiento 22.12.98 que asimismo resultó impagado. g) Con la empresa Ismat S.A. que comercializa productos de las marcas Turrones Picó, Doña Jimena y Polgri se hicieron pedidos por importe de 1.292.013 pesetas, que resultaron impagados. h) Con la empresa Productos La Perla se hizo un pedido por importe de 44.000 pesetas que si bien en principio resultó impagado, inicialmente se hizo efectivo, si bien con posterioridad se hicieron dos pedidos por un importe total de 106.145 pesetas que resultaron impagados. i) Con la empresa Industrias Rodríguez S.A. que comercializa productos de Turrones Virginia y Tardá se hicieron pedidos por importe total de 1.319.172 pesetas, siendo devueltos impagados todos los recibos que se libraron para su pago. j) Con la empresa Osborne Distribuidora S.A. se realizó un pedido por importe de 1.886.269 pesetas entregándose en pago del mismo un pagaré con vencimiento 7.1.99 que fue devuelto impagado, y si bien se hicieron más pedidos éstos no fueron entregados al no haberse satisfecho el primero de ellos. Los productos así obtenidos eran depositados en el referido almacén, el cual no reunía las condiciones necesarias para el almacenamiento de este tipo de productos y en unas pésimas condiciones de higiene y salubridad (sin cámaras frigoríficas, depositados en el suelo y con restos de excrementos de roedor), lo cual motivó que en fecha 20.1.1999, a raíz de la actuación de la Unidad de Calidad de Vida de la Policía de L'Hospitalet de Llobregat dicho local fuera precintado por los servicios de Sanidad del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, siendo intervenidos los productos que allí se encontraban. En el mes de enero de 1.999 Jose Ignacio y Pedro iniciaron contactos con María Esther, la cual había trabajado en Cadsa como manipuladora de alimentos y realizando trabajos como secretaria, para que la misma fuera DIRECCION000 de una empresa distribuidora bajo el nombre de Arnapel, apareciendo ésta como única DIRECCION000 del negocio sito en la calle Pavía 4 de Barcelona y que al ser ambos detenidos por estos hechos ya había entrado en contacto con diferentes empresas de distribución de alimentos para iniciar relaciones económicas con las mismas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio y Pedro como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a: - Hijos de Dionisio Sánchez S.A. en 680.472 pesetas. - Piensos Ravés S.A. en 247.651 pesetas. - Bigage en 185.511 pesetas. - Supercanto S.L. en 192.821 pesetas. - Biozoo S.A. en 272.393 pesetas. - Bon Gust S.L. en 320.178 pesetas. - Ismat S.A. en 1.292.013 pesetas. - Productos La Perla en 106.145 pesetas. - Industrias Rodríguez S.A. en 1.319.172 pesetas. - Osborne Distribuidora S.A. en 1.886.269 pesetas. Cantidades éstas que se incrementarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 de la L.E.C. e imponiéndoles asimismo las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde su última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casasión por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Jose Ignacio y Pedro, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Ignacio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr., según lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el art. 24 de la Constitución; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º L.E.Cr., por existir error en la apreciación de la prueba basado en el Acta del Juicio Oral.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se funda en el número primero del artículo 849 L.E.Cr., y 5.4 L.O.P.J., por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución; Segundo.- Se funda en el número primero del artículo 849 L.E.Cr. y la infracción legal consiste en la aplicación indebida de los artículos 248 y 249 en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 L.E.Cr., por aplicación inadecuada del artículo 248 y 249 en relación con el artículo 74 del Código Penal; Cuarto.- Se funda en el número segundo del artículo 849 L.E.Cr. y consiste, la infracción legal, en el error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas, resultante de ciertos particulares designados en la preparación del recurso, no desvirtuados por la significación de otras pruebas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se opuso a todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de marzo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Pedro

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. se alega vulneración del principio de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., si bien todo el desarrollo del motivo se reduce a denunciar la existencia de suficiente prueba de cargo ".... ya que los requisitos objetivos y subjetivos que legalmente se exigen para la existencia del tipo penal en cuestión no han sido debidamente contrastados ni acreditados".

El recurrente parece ignorar que el principio constitucional de presunción de inocencia despliega sus efectos en el ámbito de los hechos, y no en el terreno de los elementos subjetivos del delito, la calificación jurídica o los juicios de inferencia obtenidos por el Tribunal a quo en relación a la concurrencia de los factores anímicos del sujeto en lo que concierne a sus sentimientos, proyectos y objetivos que conforman el dolo del tipo penal, cuyo cauce impugnativo es el establecido en la infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr.

Por consiguiente, la vulneración invocada queda constreñida a la comprobación de que los hechos descritos en el "factum" de la sentencia, han quedado acreditados por prueba de cargo válidamente obtenida, legítimamente practicada y racionalmente valorada, al margen de que esos hechos declarados probados sean legalmente subsumibles en el tipo penal aplicado por la concurrencia en los mismos de los diferentes elementos que configuran el delito.

Pues bien, en el caso presente, los datos fácticos que se describen en el relato histórico no sólo están acreditados por las pruebas documentales, testificales y de confesión practicadas con todas las garantías, sino el propio motivo reconoce que ".... el completo relato de los hechos que se declaran probados puede aceptarse sin impedimento alguno ...." si bien se añade de seguido que esos hechos no serían constitutivos del delito de estafa por el que fueron condenados los acusados, protesta ésta que -como decimos- desborda el ámbito del derecho fundamental invocado que, por lo expuesto, ha quedado legal y lícitamente enervado.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero, articulados como infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 74 C.P., los examinaremos después de analizar el que denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2º L.E.Cr.)

Según se deduce del desarrollo del motivo, la equivocación que se atribuye al Tribunal sentenciador consiste en que éste no consignara que las actividades realizadas por los coacusados eran las propias del normal funcionamiento de una sociedad de comercio, lo que excluiría la voluntad defraudatoria de aquéllos a sus proveedores.

Las alegaciones del Ministerio Fiscal, tan acertadas como razonadas y sólidas, son más que suficientes para rechazar la censura. En efecto, con la misma expresión del Fiscal debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a "designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto, como aquí se pretende. En este sentido son numerosos los pronunciamientos de esta Sala: "Ya señaló la STS 2003/1994, de 8 de noviembre, "tales exigencias no son caprichosas, sino que responden a ideas muy firmes, pues sólo señalando cuáles son los puntos concretos del documento de los que fluye claro el error, pueden las demás partes oponerse a la pretensión y se posibilita a la Sala que ha de decidir, resolver sin hacer conjeturas sobre las posibles zonas documentales que hubieron de tener incidencia en el error, lo que podrá situarse incluso en una posición de desequilibrio, de cierta parcialidad objetiva". Pues bien, el motivo que señala tal profusa prueba documental comienza incumpliendo tan grave y exigente requisito y alguno de los sedicentes documentos contienen varios folios y mucha extensión y este Tribunal no tiene porqué hacer de descubridor de intenciones, ni de inquirir en textos la contradicción con el hecho probado" (STS 14-2-98, en igual sentido STS de 13-5-1.997, 26-3-01, 10-12-99, 22-6-01, entre otras muchas)".

De otra parte, cabe señalar, que ni "las carpetas de la 1 a la 45 con albaranes", ni la amalgama de documentos que de manera genérica e inconcreta se mencionan, ostentan la inexcusable condición de "literosuficiencia" exigida para el éxito casacional, ya que en modo alguno son demostrativos de manera inequívoca e incuestionable del error del juzgador al incluir en el "factum" los datos que allí constan, ni tampoco introducir en aquél otros elementos de hecho que pudieran tener incidencia en la subsunción.

TERCERO

La intangibilidad de los Hechos Probados y el riguroso y absoluto acatamiento de los mismos que exige la vía casacional utilizada, obliga a la desestimación del motivo formulado al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 L.E.Cr., porque según se alega, los hechos no son demostrativos de conducta punible, al no ser precedidos ni acompañados o sostenidos de propósito defraudatorio alguno, a lograr mediante el empleo predeterminado, voluntario y consciente de algún tipo de engaño malicioso, que es el elemento esencial del delito de estafa.

No cuestiona el recurrente el hecho de los desplazamientos de bienes y productos varios de los proveedores a los acusados, ni que éstos dejaran de cumplir las obligaciones adquiridas de abonar los precios convenidos, sino que discrepa que esa actividad fuera deliberadamente proyectada con la voluntad predeterminada de hacerse con aquellos productos sin satisfacer su importe a quienes finalmente resultaron perjudicados al no poder cobrar los mismos.

Por su parte, la sentencia impugnada afirma la existencia del engaño antecedente y suficiente que genera el error de las plurales víctimas al inferir la concurrencia del dolo de defraudar de los datos probados, afirmando que son precisamente las compras en metálico y consiguiente apariencia de solvencia lo que induce a error y produce engaño en el perjudicado, quien movido por dichas circunstancias entrega la mercancía que nunca se tuvo intención de pagar, y añade que en el presente supuesto es claro que en el ardid urdido concurren todas las exigencias mencionadas - anterior, bastante, proporcional y suficiente- pues se trata de un timo que se repite con tanta frecuencia que ya hasta en la doctrina jurisprudencial se le conoce con el nombre del "timo del nazareno", que utiliza como mecánica fraudulenta la creación aparente de una empresa, para realizar bajo su cobertura mercantil pedidos millonarios, servidos en la confianza normalmente existente entre empresas del ramo, que no se tiene intención de pagar y que se hacen desaparecer rápidamente.

El motivo únicamente podría prosperar si el juicio de inferencia fuera fundado en datos indiciarios no probados o se evidenciara irracional o extravagente según las máximas de la lógica y de la experiencia. En el caso, los elementos que sustentan el juicio de valor han quedado cumplidamente probados, a saber: que CADSA era gestionada por los acusados y que comenzó a funcionar sin haber obtenido los permisos administrativos correspondientes y sin que figurara tal actividad en los registros de la Agencia tributaria y de la Seguridad Social; también que entre octubre de 1.998 y enero de 1.999 Jose Ignacio y Pedro empezaron a contactar con numerosas empresas del ramo de la distribución de alimentos, a fin de conocer sus tarifas, productos y establecer una relación comercial, que desembocaba en la realización de pedidos, que una vez servidos, estos no abonaban, quedándose los mismos para así venderlos a otras empresas y profesionales y obtener así un beneficio con ello, entregando en pago de dichas mercancías pagarés y efectos que eran firmados por Jose Ignacio, que eran devueltos sistemáticamente por las entidades bancarias al no existir saldo suficiente para el pago en la cuenta contra la que eran librados; que con estos métodos y en el mencionado espacio de tiempo realizaron hasta diez operaciones con diversos proveedores, obteniendo de ellos productos por distintos importes, algunos de ellos de más de un millón de pesetas, y cuya suma total se eleva a 6.466.488 ptas.; que los productos así obtenidos eran depositados en el referido almacén, el cual no reunía las condiciones necesarias para el almacenamiento de este tipo de producto y en unas pésimas condiciones de higiene y salubridad (sin cámaras frigoríficas, depositados en el suelo y con restos de excrementos de roedor), lo cual motivó que en fecha 20.1.1999, a raíz de la actuación de la Unidad de Calidad de Vida de la policía de L'Hospitalet de Llobregat dicho local fuera precintado por los Servicios de Sanidad del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, siendo intervenidos los productos que allí se encontraban.

Con esta base fáctica debemos declarar la racionalidad de la conclusión alcanzada por el Tribunal a quo de que los hechos probados configuran un delito de estafa en su versión de negocio jurídico criminalizado conocido como "timo del Nazareno", que los propios jueces a quibus argumentan al exponer que ésta es la forma en que se desarrolla la modalidad de estafa que la propia jurisprudencia denomina como timo del nazareno", que utiliza como mecánica fraudulenta la creación aparente de una empresa para realizar bajo su cobertura mercantil pedidos algunos de ellos millonarios, servidos en la confianza normalmente existente entre empresas del ramo, que no se tiene intención de pagar y que se hacen desaparecer rápidamente (SSTS 2ª, de 22 de febrero y 4 de junio de 1.999). Ya la sentencia de 7 de abril de 1.995 señalaba que "este tipo de defraudaciones han merecido una consideración especial de la jurisprudencia, caracterizándose, bajo un pretexto negocial, en el fingimiento de titularidad de una empresa solvente que actúa nominalmente en el mercado, adquiriendo de los proveedores diversas mercancías que se pagan a plazos mediante la aceptación de letras de cambio o la entrega de cheques de cuenta corriente, siempre con la intención del sujeto de no atender estos pagos aplazados y en estas condiciones, vende la mercancía obtenida por precio inferior al real, lo que le permite obtener de inmediato dinero efectivo. A esa modalidad de estafa, popularmente denominada "el timo del nazareno", se refiere, entre otras, las SSTS de 18 de marzo de 1.983, 28 de junio de 1.984 y 20 de junio de 1.990.

Razonamientos estos que deben ser respaldados por esta Sala de casación y, en su consecuencia, desestimar el motivo.

CUARTO

Finalmente, y por la misma vía casacional, se denuncia la incorrecta aplicación del art. 74 C.P., alegando el recurrente la desproporción de la pena de tres años de prisión impuesta en relación con lo que considera "la poca cuantía" de lo defraudado y, en esta línea, postula que la condena debería ser de la pena mínima comprendida en la mitad superior de la franja punible, olvidando que, tratándose de delitos contra el patrimonio, el apartado 2 del art. 74 C.P. cobra autonomía propia y ha de sancionarse no necesariamente de acuerdo con la regla del epígrafe 1, sino atendiendo al perjuicio total causado.

Teniendo en cuenta la cantidad defraudada y que ésta se consiguió en escasas semanas (como reconoce el recurrente) de actuación delictiva, no consideramos desproporcionada la sanción y, desde luego, no se ha infringido el art. 74 C.P.

RECURSO DE Jose Ignacio

QUINTO

El primer motivo que formula este coacusado alega la vulneración de la presunción de inocencia, incurriendo en una palmaria contradicción al sostener, por un lado, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente y válida "sobre los hechos que se le imputan" y afirmar, por otro que se han probado los hechos pero no el ánimo de lucro.

Confunde también este recurrente el campo de aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia cuando reclama por la inexistencia de prueba de cargo en relación a un elemento anímico del tipo penal, por lo que en esta cuestión damos por repoducidas las consideraciones ya expuestas al responder al otro recurrente.

La vía casacional no es, pues, la propia para impugnar la ausencia de algún componente de la figura delictiva, que debe efectuarse a través de la infracción de ley del art. 849.1º, como ya dijimos. Pero, aún salvada esta irregularidad procedimental en aras de la tutela judicial efectiva y la queja se hubiera formulado por el cauce adecuado, tampoco podría ser acogida, toda vez que el juicio de inferencia deducido por el juzgador de instancia sobre la concurrencia del ánimo de lucro que presidía la actividad de los acusados se revela palmariamente lógica a la vista de los datos fácticos, plurales, concomitantes y debidamente probados, que sirven como hechos-base para llegar, a través de un análisis plenamente acorde con el racional discurrir y las reglas de la experiencia, al hecho-consecuencia declarado por el Tribunal a quo, el ánimo de lucro que impulsó la global actuación de los acusados al llevar a cabo el timo del nazareno a las empresas defraudadas, patrimonialmente.

SEXTO

En una especie de submotivo integrado en el anterior se protesta también por lo que el recurrente entiende infracción del art. 74 C.P. La censura es la misma que la formulada por el otro recurrente, por lo que las mismas razones consignadas anteriormente fundamentan la desestimación de este reproche.

SEPTIMO

Por último, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º L.E.Cr.,

El motivo carece en absoluto del más mínimo fundamento y debe ser rechazado. En un confuso desarrollo se hace alusión a que los hechos declarados probados no encajan en el ilícito penal aplicado, sin más comentarios ni argumentos, siendo esa retórica alegación carente de todo análisis extraña al "error facti" que se denuncia. En segundo lugar, se inmiscuye el recurrente en la valoración de la prueba en relación a un extremo muy concreto cual es el de que el acusado tuviera trato con los proveedores que pretende cuestionar acudiendo al acta del juicio oral, olvidando que a la parte no le está permitido revisar la valoración efectuada por la Sala sentenciadora y que, de otra parte, la referencia al acta del juicio no sólo es inocua por su inconcreción, sino que existe una variada prueba de la participación del acusado en la actividad delictiva. Y si lo que se pretende es utilizar el Acta del Juicio Oral como documento acreditativo de la equivocación del juzgador en relación a ese concreto dato fáctico, ello resulta imposible, dado que no se reseñan particulares, existen elementos probatorios de signo contrario a lo que supuestamente aportaría el acta y, por útlimo, ésta -aunque estuviera particularizada- no es documento a los efectos del art. 849.2º L.E.Cr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Jose Ignacio y Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, de fecha 20 de julio de 2.002 en causa seguida contra los mismos por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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