ATS 932/2008, 2 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución932/2008
Fecha02 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 6ª), en autos núm. Procedimiento Abreviado 29/2007, dimanante de las Diligencias Previas número 3940/2006, del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2007, por la que se condena a Pedro Francisco como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ochenta euros, con cuatro días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a satisfacer las costas procesales, decretándose el comiso de la sustancia intevenida a la que se dará el destino legal.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Pedro Francisco, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 851.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma. 2 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 368 del CP. 3 ) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 851.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma.

  1. Se denuncia el quebrantamiento de forma al amparo de los incisos 1º, 2º y 3º del art. 851.1 porque de la lectura de la sentencia no puede extraerse cuáles son los hechos que se consideran probados, existiendo contradicción entre los que figuran probados a tenor de los autos y el plenario y los que se consignan como tales en la sentencia, siendo manifiesta la falta de claridad, la contradicción y la consignación como hechos probados de conceptos que implican la predeterminación del fallo. Y en el desarrollo del motivo se añade que se aprecia igualmente incongruencia omisiva al no resolver la sentencia todos los puntos que fueron objeto de defensa.

  2. La falta de claridad que se denuncia es un vicio inmanente a la sentencia que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo debe incardinarse en el propio relato histórico, consiste en el empleo de conceptos, términos o frases incomprensibles bien por su oscuridad, por la omisión de hechos relevantes, el empleo de expresiones dubitativas o incluso cuando se produce una carencia absoluta de relato histórico o cuando el Tribunal se limita a describir sin más el resultado de las pruebas sin constatar lo que estima acreditado. Donde existe una relación histórica de hechos probados que no adolece de falta de claridad, se confunde el motivo formal con una cuestión valorativa ajena al mismo. Sencillamente la pretensión del recurso es imponer un sustrato fáctico en sustitución del constatado por el Tribunal provincial (STS 26-3-04 ).

    La contradicción relevante debe ser manifiesta e insubsanable, además de interna, es decir, debe resultar de los propios términos del hecho probado, produciendo un vacío en ellos, y, por último, causal en relación con el fallo (STS 24-5-01 ).

    El silencio de la sentencia debe afectar a una pretensión, articulada en una determinada fundamentación o causa petendi, pero no a una alegación fáctica ni siquiera a una alegación no sustancial formulada para avalar pretensiones (STS 9-6-08 ).

  3. Las argumentaciones del motivo resultan ajenas a la causa de su formulación puesto que el recurrente manifiesta su discrepancia con el contenido del hecho probado sin mostrar qué párrafos de éste resultan contradictorios, o confusos ni qué expresiones del mismo constituyen conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Se dirige el motivo a cuestionar el relato de hechos en tanto entiende que el mismo no se desprende de la prueba practicada, lo que es ajeno a los vicios de forma que denuncia. De otro lado, tampoco se menciona ninguna pretensión jurídica que se haya dejado sin respuesta en la sentencia recurrida y en cuanto a la drogodependencia del acusado la sentencia ofrece respuesta a este alegato en su FJ 1º sin que conste que la defensa planteara en momento alguno la concurrencia de alguna circunstancia basada en tal condición.

    El factum relata sencillamente que sobre las 19'40 h del 15-8-06 el acusado entregó a otra persona dos envoltorios que contenían la cantidad de 0'557 grs de cocaína -con riqueza del 14%- a cambio de 80 euros.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 368 del CP .

  1. Alega el recurrente que no hay prueba de que el acusado cometiera el delito, siendo condenado por las manifestaciones contradictorias e inválidas de dos agentes de policía.

  2. Es ocioso afirmar que no corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sino verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional y regularmente en el acto del juicio oral y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 CE, que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia (STS 8-4-08 ).

    Precisamente, en lo que se refiere a la discusión sobre credibilidad del testimonio policial, debemos recordar una vez más que queda fuera del control casacional a no ser que la valoración en la instancia resulte, con evidencia, absurda o irracional. Lo que no es el caso (STS 4-12-07 ).

  3. En el caso de autos el Tribunal de instancia basa la condena del acusado como autor de un acto de tráfico -venta- de cocaína -0'557 grs con un 14% de riqueza- en atención al resultado de las pruebas practicadas a su presencia que la sentencia valora en su FJ 1º; así comparecieron en juicio los agentes que actuaron en las diligencias y presenciaron los hechos narrando al Tribunal en su relato, calificado por la Sala como coherente y coincidente entre sí y con el atestado, cómo vieron que el acusado contactaba con un sujeto, se alejaban para dar unas vueltas y volver al mismo sitio, siguiéndoles en todo momento observando que el acusado le entrega unos envoltorios recibiendo unos billetes a cambio; cuando se acercan y les detienen el acusado lleva 80 euros en la mano y el otro sujeto dos envoltorios, explicando que había conocido días atrás al acusado y que cuando quería droga le buscaba o le llamaba por teléfono, comprobando los agentes que el teléfono que daba el comprador era el número del acusado, al que no conocían y era la primera vez que detenían, encontrando en su poder varios trocitos de hachís; el acusado por su parte negó cualquier acto de tráfico y no dio explicación del hecho de tener el comprador su teléfono. A ello añade la Sala de instancia el dato objetivo de la efectiva incautación de las sustancias, su análisis en autos, y la ausencia de prueba alguna del consumo de sustancias por el acusado, consumo meramente alegado por éste en el acto de juicio en que aportó un documento al respecto carente de relevancia alguna.

    En consecuencia, la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada de forma suficiente en atención a las pruebas practicadas y los datos acreditados en la causa y se ha constatado que la valoración y la convicción condenatoria del Tribunal de instancia no es contraria a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia ni los conocimientos científicos sin que las alegaciones del motivo muestren en el razonamiento de la Sala juzgadora arbitrariedad o irracionalidad alguna.

    Por todo ello procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que la Audiencia ha incurrido en error de hecho rechazando la declaración del inculpado como si careciese de validez y declarando probados unos hechos que no coincidían con lo realmente probado, con los documentos aportados en autos y con la declaración de los policías, las cuales no han sido valoradas adecuadamente, y sin que compareciese al juicio la víctima del delito. Se invoca la presunción de inocencia del acusado.

  2. Este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. (STS 1-4-04 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional (STS 19-4-2005 ).

  3. El recurrente no designa el documento del que, a su juicio, se desprende el error de hecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia sino que reitera su argumentación en orden a la incorrecta apreciación del Tribunal al condenar al acusado sin que existiera prueba de cargo en su contra. Pero ya se ha visto cómo la presunción de inocencia que se invoca ha resultado correctamente enervada.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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