SAP Barcelona 455/2012, 4 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2012
Número de resolución455/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 75/11

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 6742/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE BARCELONA

ACUSADA: Joaquina

Magistrada ponente:

IOLANDA LÓPEZ MORALES

SENTENCIA Nº 455/2012

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. Mª JESÚS MANZANO MESEGUER

Dª IOLANDA LÓPEZ MORALES

Barcelona, a 4 de mayo de 2012.

VISTO en juicio oral y público, ante el Procedimiento Abreviado nº 75/2011, dimanante de las Diligencias Previas nº 6742/2009 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, seguida por un delito de ESTAFA, contra la acusada DOÑA Joaquina, con DNI NUM000, nacida en Barcelona, el NUM001 de 1946, hijo de Roberto y Margarita, domiciliado en C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 NUM004 de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por la procuradora Doña Anna Blancafort y defendido por el abogado Don Manuel Rodríguez Reguera; y en la que ha sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y por el procurador Don Alejandro Torelló y defendida por el Letrado D. Jordi Muños Iranzo. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia de Alzheimeren las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y por y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar los días 26 de marzo y 10 de abril de 2012, con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de la acusada, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.

SEGUNDO

Por la acusación particular los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP, de un delito de estafa del artículo 248 en relación con los arts 249, 250.1.1 º, 6 º, 7 º y 250.2 del CP y de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el art 173.1 del CP, estimando responsable a la acusada y con concurrencia de las agravantes de alevosía prevista en el art. 22.1 del CP y abuso de superioridad del art 22.2 del CP y solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prisión por el delito de apropiación indebida, 7 años de prisión, y multa de veinte meses con cuota diaria de 20 euros por el delito de estafa y 1 año de prisión por el delito contra la integridad moral; al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y accesorias.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 248.1 º, 250.1.1 º, 4 º, 5 º, 6 º y 250.2 y 74 del CP, estimando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se le impusiera la pena de 7 años de prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte meses con cuota diaria de 20 euros; y el pago de las costas procesales.

TERCERO

la acusada, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación tanto de la acusación particular como del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que la acusada Joaquina, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el ánimo de obtener un beneficio económico, en el mes de abril de 2008 ideó un plan a fin de enriquecerse económicamente a costa de Leticia, nacida el NUM005 -1927, de 80 años de edad, a la que conocía desde hacía años, a sabiendas de que la misma se hallaba afecta de un deterioro cognitivo que le impedía regir autónomamente su persona y bienes y de que carecía de parientes próximos que se ocuparan de ella. Para ello, la acusada trasladó su residencia al domicilio de, nº NUM006, NUM003 NUM007 de Barcelona, con la excusa de atender sus necesidades ordinarias a fin de ganarse la confianza de de que accediera a sus pretensiones. En fecha 24 de abril de 2008, la acusada convenció a para que otorgara ante Notario, a favor de la acusada, escritura pública de donación pura y simple de la nuda propiedad de la referida vivienda en la que ambas residían, estableciendo en dicha escritura un valor de la misma, a efectos fiscales, de 245.043,-euros. De igual modo en fecha 26 de mayo de 2008 la acusada convenció a mitiera y le entregara, como así lo hizo, un cheque por importe de 80.408,88,- euros para hacer frente a los gastos devengados por la escritura de donación referida. En fecha 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Barcelona, se dictó auto, en la pieza separada de administrador patrimonial nº 75/08, dimanante del juicio verbal de incapacidad nº 1358/08, por el que se nombraba a la entidad Fundación Alzheimer Catalunya, defensora judicial cautelar con funciones de tutora tanto en el ámbito personal como patrimonial.

Por la acusación particular se reclama la cuantía de 800.000,- euros en concepto de responsabilidad civil más los intereses desde la interposición de la denuncia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación del delito y valoración de las pruebas.- Los hechos relatados en el anterior apartado y atribuidos a Joaquina son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248.1 º, 250.1.1 º, 4 º, 5 º, 6 º y 250.2 del CP, consistente en el cobro del cheque emitido por en favor de la acusada de la vivienda habitual de por entender que la referida vivienda supera los 50.000 euros y dejaba a, abusando de la relación personal que la acusada mantenía con la víctima. Y ello al resultar acreditados todos los elementos típicos esenciales a dicha infracción penal

Cabe referirse en primer lugar a la capacidad cognitiva de ya que, en abril de 2008, cuando la misma otorgó escritura pública de donación, ya presentaba un deterioro cognitivo en fase avanzada, el cual era perceptible a simple vista, y así lo mantuvieron en el acto de la vista las testigos Sra. Margarita, trabajadora social y Dña Eva María, médico de familia, que conocían a . Ambas afirmaron que la misma no respondía a preguntas simples y que emitía frases repetitivas. Cabe tener en cuenta que ya en octubre de 2007

Ello también fue perfectamente expuesto por la médico forense que intervino como perito en el juicio oral, quien manifestó que podía afirmar que 6 meses antes de su informe, que data de 30 de octubre de 2008, fácil para la acusada mover su ánimo para inducirla a otorgar la escritura pública de donación con el falso argumento de que a cambio se ocuparía de su cuidado y asistencia de por vida, sin que tuviera que ir a una residencia, que era lo que .

Esta situación, explicada desde un punto de vista médico legal por los forenses, fue apreciada incluso por los testigos que declararon en el juicio. Así, efectuó una visita al domicilio de, resultándoles extraña dicha circunstancia y llamándoles la atención que la firma "no se correspondía mucho" con la de Manifestó que al acudir a su domicilio vio que, ni era incluso consciente de si había comido o no. Así, también lo manifestó . Todas ellas, además, coincidían en el descuidado aspecto físico en el que se encontraba Sra. Leticia .

Por lo que respecta a los testigos de la defensa, el único que conocía personalmente a

Dicho lo cual, cabe entrar a valorar los elementos propios del delito de estafa a los efectos de determinar si concurren en le presente supuesto. Por lo que afecta al delito de estafa,

  1. Engaño, precedente o concurrente, que constituye el elemento nuclear de este tipo penal.

  2. Exigencia de que el engaño sea suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto (para lo que es menester atender tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto engañado y a las demás circunstancias relevantes que concurran en el caso).

  3. Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, que propicie el correspondiente desplazamiento patrimonial.

  4. Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para la persona o entidad disponente.

  5. Ánimo de lucro en el sujeto activo (elemento subjetivo del injusto).

  6. Relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

En efecto, y también, como señala STS-entre otras- "la estafa tipificada en el artículo 248 del Código Penal, precisa para su concurrencia la existencia de una serie de requisitos que hemos reiterado en nuestra doctrina y que básicamente, se circunscriben a la existencia de un engaño que ha de ser bastante y consistente en la creación de un artificio o apariencia dirigida a la acechanza de un patrimonio ajeno; ese engaño debe determinar un error en el sujeto pasivo que lo recibe; la situación de error debe producir un desplazamiento patrimonial de un bien propio o de un tercero, que el sujeto pasivo detenta con facultades de disposición; el desplazamiento patrimonial ha de producir un perjuicio económicamente evaluable; el dolo de la...

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