ATS, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20541/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 27

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

REVISION núm.: 20541/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 9 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20-7-2020 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la representación procesal de Indalecio, solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 115/2020, de 17-6-2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, por la que se condenaba a su representado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sentencia dictada de conformidad, alegando que días después de la celebración de la vista y del dictado de la sentencia, tuvo conocimiento por parte de la psiquiatra Dña. Marí Jose que Indalecio padece desde el año 1998 un trastorno delirante crónico con incapacidad para comprender la ilicitud de su actuación, hechos desconocidos con anterioridad.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 24-7-2020 se tuvo por solicitada la referida autorización, formándose el rollo de Sala, requiriéndose al solicitante para aportar el testimonio de la sentencia nº 115/2020, de 17-6.

TERCERO

Recibido el anterior testimonio del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, diligencias urgentes 1006/2020, se acordó pasar el rollo al Ministerio Fiscal a los fines del art. 959 LECrim.

CUARTO

Por la representación procesal del solicitante, se presentó escrito de fecha 8-10-2020 poniendo en conocimiento de la Sala el ingreso de éste de forma involuntaria en la unidad de larga estancia del Hospital Rodríguez Lafora, en virtud de auto nº 1661/2020, de 29-9, del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Madrid, en cuyo fundamento jurídico 5º se razona que "las pruebas practicadas acreditan que la persona internada está afectada de una patología psíquica, médicamente diagnóstica, como descompensación de trastorno delirante crónico afiliar. Precisa ingreso hospitalario para adecuado tratamiento. Dicha enfermedad mental hace necesaria desde el punto de vista terapéutico, en este momento, la adopción de la medida de internamiento en centro psiquiátrico, ante la imposibilidad de la contención y tratamiento del paciente en régimen ambulatorio. Por todo ello, procede ratificar la medida de internamiento durante el tiempo que se estime necesario a criterio de los facultativos que atienden al paciente."

QUINTO

El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada el 18-12-2020, emitió dictamen en el sentido de interesar la denegación de la interposición del recurso de revisión, en virtud de los razonamientos que se transcriben:

"Del escrito del recurrente no resultan méritos bastantes para autorizar la interposición del recurso de revisión pretendido, pues no concurre ninguno de los supuestos del artículo 954 de la Ley Procesal.

El promotor fundamenta su solicitud en el núm. 1º d) del artículo 954 de la LECRIM que dispone que habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

Según el recurso, el hecho que determinaría la absolución del solicitante sería el trastorno delirante crónico que padece que ha llevado a su ingreso involuntario en establecimiento psiquiátrico autorizado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Madrid, trastorno que, según se dice en el escrito, no era aparente y no fue conocido por la letrado del turno de oficio que le asistió en el momento del juicio oral que terminó por una sentencia de conformidad, llegando a conocimiento de la letrado esta circunstancia con posterioridad.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1.d) es preciso que los hechos o elementos de prueba hayan sido conocidos después de la sentencia, de manera que no hubieran podido ser aportados con anterioridad, tratándose de elementos nuevos en ese sentido. Es preciso, pues, que lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque, aun existiendo, fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. Después de la última modificación legal, el precepto no exige expresamente que se trate de nuevos elementos de prueba, pero esa exigencia se desprende de la propia naturaleza del recurso de revisión, que no se compagina con la posibilidad de reabrir constantemente el problema probatorio en las causas penales, trayendo otros elementos probatorios entonces no utilizados al ámbito de la revisión, al que corresponde legalmente un marco de discusión más limitado.

No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinaran la ineludible imposición de una pena menos grave. Tampoco se trata de una nueva oportunidad para revalorar los elementos probatorios que el Tribunal de instancia y de apelación ya tuvieron en cuenta o para aportar pruebas que no se propusieron entonces pero que pudieron haber sido propuestas.

Nos encontramos además que la sentencia condenatoria contra la que se pretende la autorización fue dictada de conformidad, que se basa en la absoluta asunción de culpabilidad del acusado, que acepta los hechos y la acusación más grave contra él formulada dentro de los límites de la conformidad ordinaria -seis años- o de la conformidad privilegiada -tres años-. Precisamente por haberlos aceptado, el juicio se celebra sin necesidad de practicar prueba sobre los hechos admitidos. El Juez o Tribunal controla también, en tales supuestos, tanto la corrección de la calificación y de la pena - artículo 787.3 LECR-, pues de no ser correctas pena o calificación debe ordenar la continuación del juicio, como la prestación libre de la conformidad - artículo 787.4 LECR-. El Abogado defensor igualmente presta conformidad y puede solicitar la continuidad del juicio, pese a la conformidad prestada por el acusado. Todo ello significa, no que se condene sin pruebas de cargo bastantes en los supuestos de conformidad, sino que la confesión del acusado, libremente prestada y controlada jurídicamente por el juez y su defensor, constituye una prueba eficaz y legítima que enerva el derecho a la presunción de inocencia. Más la conformidad posee su propio estatuto procesal. De un lado, el comportamiento del acusado que se conforma es premiado en el ámbito del procedimiento urgente, como aquí ocurrió, con el privilegio de la reducción de la pena en un tercio - artículo 801 LECR-. De otro lado, la sentencia que se dicta únicamente es recurrible cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, pero no por cuestiones de fondo- artículo 787.7 LECR.

A la vista de lo que acabamos de exponer es evidente la ausencia de motivo para la revisión que se interesa, pues lo pretendido no tiene cabida en este recurso."

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 21-12-2020 se tuvieron por recibidos los anteriores escritos del procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Indalecio, teniéndose por hechas las alegaciones que contiene y la documental aportada; y del Ministerio Fiscal, con el dictamen que lo acompaña, teniendo por evacuado el trámite del art. 957 LECrim, y pasar el rollo al ponente a fin de que proponga a la Sala la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se fundamenta la solicitud en el núm. 1 d) del art. 954 LECrim, que antes de la reforma operada por Ley 41/2015, acogía una fórmula más o menos elástica que hacía posible la rescisión de aquellas sentencias firmes que, por alguna causa que no era objeto de regulación casuistica, se apartaban del valor justicia proclamado en el art. 1 CE.

Es importante destacar, sin embargo, que la fórmula histórica ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado") estaba expresada en términos de importancia decisiva para la interpretación de su alcance. Los hechos o los elementos de prueba de conocimiento sobrevenido habían de ser "nuevos" y lo que determinaría la viabilidad del juicio rescisorio era, tan solo, que evidenciaran la inocencia del condenado.

Ahora, en la nueva redacción ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de elementos de prueba que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave") lo decisivo es que no hayan sido aportados. Ni siquiera se menciona el carácter novedoso de esos hechos. Además, tampoco es imprescindible que sean determinantes de la inocencia. El juicio rescisorio puede prosperar, tanto cuando se demuestre la inocencia del condenado como cuando conduzca a una reducción de la gravedad de la pena.

Hasta ahora, la jurisprudencia del TS venía exigiendo la concurrencia de dos requisitos para la estimación de un recurso de revisión por vía del hecho nuevo de conocimiento sobrevenido al que se refería el art. 954.4 LECrim: 1º) que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que sean sobrevenidos o que se revelen después de la condena; y 2º) que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitada la falta de responsabilidad del reo ( SSTS 198/2008, de 30-4; 453/2008, de 28-4; y 792/2009, de 16-7).

Conviene puntualizar que la admisión del recurso de revisión, no para la rescisión de la sentencia que condena injustamente a un acusado, sino para obtener una reducción de la pena impuesta, ya venía siendo admitida por la jurisprudencia de esta Sala Segunda, esto es, ha ido ensanchando el ámbito de los motivos de revisión para dar cabida, entre otros supuestos, a casos en que los nuevos elementos de prueba acreditan, no la inocencia, sino una eximente o atenuante de la responsabilidad criminal, o incluso una "no agravante" ( STS 204/2015, de 9-4).

Así, la STS 1304/2009, de 14-12, razonaba en los siguientes términos: "...la doctrina jurisprudencial de esta Sala (p. ej., Auto 26-7-1994), ha ampliado el contenido del apartado 4º del art. 954 de la LECrim estimando que además de los supuestos de inocencia en sentido propio -equivalente a ausencia de acreditación de la participación en el hecho o atipicidad de éste- han de incluirse en este apartado los supuestos de concurrencia de circunstancias eximentes acreditadas fuera de toda duda con posterioridad al enjuiciamiento en virtud del conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba".

Otro ejemplo de la fuerza expansiva de las causales de revisión se refería la STS 736/2012, de 2-10: "Otro ejemplo de la evolución jurisprudencial en la expansión de los supuestos de admisión de la revisión, lo es, entre otras la STS nº 1594/2003 al proclamar que la revisión es admisible, no solamente en los casos en que el nuevo hecho o elemento de juicio sea determinante de la absolución, sino también cuando la injusticia a enmendar sea la indebida no estimación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad. Y, desde luego la de una causa de exención.

Doctrina que reitera la del Auto de 20 de febrero de 2003 que decía: Aunque la jurisprudencia más clásica negó la posibilidad de reconducir al artículo 954.4º supuestos como el presente, esa doctrina fue rectificada hace años y en la actualidad esa Sala admite que por la vía del artículo 954.4º se canalicen aquellos supuestos en que los nuevos hechos o nuevos elementos de prueba no vengan a demostrar la inocencia, pero sí la concurrencia de una eximente o atenuante u otra causa de aminoración de la responsabilidad que no hubiese sido apreciada en la sentencia condenatoria (Auto de 12 de julio de 1994 o sentencias de 7 de abril de 1994 o 11 de marzo de 1994)."

Conforme con lo expuesto, puede incluirse en el supuesto del art. 954.1.d) la de la posible concurrencia de una circunstancia eximente de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 CP, cuyo conocimiento haya surgido con posterioridad al enjuiciamiento.

- En contra del dictamen del Ministerio Fiscal, en este caso concreto, no debería ser obstáculo para la revisión, que estamos ante una sentencia dictada por conformidad.

Es cierto que como recuerda el reciente ATS de 16-12-2020, en relación con las sentencias de conformidad, esta Sala Segunda viene declarando que: "...y al respecto debemos recordar que según el art. 787.7 de la LECrm. "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos y términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada, y como señala esta Sala (Autos 15 de Julio de 2005 y 5 de noviembre de 2007) "en el recurso de revisión no tiene cabida el arrepentirse de una conformidad prestada ni es una tercera vía que se puede utilizar per saltum, intentando ahora un juicio de culpabilidad o más bien de inocencia que el promovente evitó por su propia voluntad".

Ahora bien, esta regla general negativa se refiere propiamente al recurso de casación y se sustenta (ver SSTS 483/2013, de 12-6; 752/2014, de 11-11; 188/2015, de 9-4; y 291/2016, de 7-4) en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han pactado libremente y sin oposición.

Las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden concretarse en tres:

  1. el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.

  2. el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda", que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

  3. las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

    Esta regla general está condicionada por una doble exigencia:

  4. que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad.

  5. que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes.

    Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad ( STS 211/2012, de 21 de marzo), cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la "doble garantía" o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad ( sentencia 23 de octubre de 1975), o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( STS núm. 754/2009, de 13 de julio).

    Dentro del segundo apartado se justificaría un recurso de casación, por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito más grave que el que ha sido objeto de conformidad o impuesto una pena superior a la conformada, o, desde la perspectiva de la acusación, cuando se ha dictado sentencia absolutoria sin respetar la conformidad del acusado con la acusación formulada ( STS 355/2013, de 29 de enero).

    Pero también es cierto que aun cuando como ya hemos dicho no es totalmente neutro o indiferente el carácter consensuado de la sentencia en cuanto supone que el acusado aceptó los hechos y mostró su anuencia, en el caso presente se trata de una conformidad prestada en el trámite del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, los hechos ocurrieron el 10-6-2020 y la sentencia de conformidad dictada el 17 del mismo mes, por lo que la posibilidad de conocer por parte de la defensa de los hechos presupuestos de la eximente invocada parecía limitada.

    Asimismo, la conformidad prestada, dada la pena prevista en el art. 468.1 (multa de doce a veinticuatro meses) no conllevaría una rebaja que propiciara un fraude de ley.

    Incluso la referida conformidad, dada la eximente que se postula afectante a la imputabilidad o la capacidad de conocer la ilicitud del hecho o la capacidad de actuar conforme a su comprensión, podría, caso de acreditarse su concurrencia, estar viciada para conocer su alcance y consecuencias.

    En consecuencia,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Autorizar la interposición del recurso de revisión solicitada por la representación procesal de Indalecio , contra la sentencia nº 115/2020, de 17-6-2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, en las Diligencias Urgentes nº 1006/2020, en el plazo de quince días, conforme lo dispuesto en los arts. 958 y ss. LECrim.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

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