STS 349/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2010:1870
Número de Recurso20179/2009
ProcedimientoREVISIóN
Número de Resolución349/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Que en fecha 20 de marzo de 2009 tuvo entrada en el Registro General de esta Tribunal

Supremo escrito y documentos presentados por el Ministerio Fiscal formulando RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2004 por el Juzgado de Instrucción 7 de Zaragoza en causa penal de Diligencias Urgentes-Juicio Rápido 174/04, en que resultó penada Sofía, el cual fue registrado con el número de rollo 20179/09 y remitido a esta Secretaría de Causas Especiales.

SEGUNDO

Que por providencia de la Sala de fecha 30 de marzo de 2009 se acordó formar rollo de Sala, registrarlo, designar, designar Ponente al Excmo. Sr. Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia, y conferir traslado a la penada por término de 15 días a fin de que se personara en el rollo con Abogado y Procurador e hiciera las alegaciones que a su derecho convinieran en relación al recurso de revisión formulado por el Ministerio Fiscal, librándose a tal efecto comunicación de auxilio judicial al Juzgado Decano de Tarragona.

TERCERO

Que por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona se llevó a cabo la diligencia exhortada, confiriendo traslado a la penada a los fines acordados por la Sala, solicitando nombramiento de profesionales del turno de oficio.- Que fueron designados.

CUARTO

Que en fecha 25 de noviembre de 2009 la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Porta Campbell, se personó en legal forma en el rollo en representación de la penada, interesando se siguieran con el mismo las sucesivas actuaciones y demás notificaciones, e hizo las alegaciones que al derecho de su representada convenían en relación al recurso de revisión formulado por el Ministerio Fiscal, solicitando se dictara sentencia por la cual se declare probada la identidad de la persona que ha sido penada y no su representada, con anulación de la sentencia con todos los pronunciamientos favorables a su poderdante en orden a su rehabilitación.

QUINTO

Que por providencia de la Sala de fecha 16 de febrero de 2010 se señaló para deliberación y fallo del recurso la audiencia de la Sala del día 10 de marzo de 2010, sin vista, se designó la composición de la sala y se ordenó formar las oportunas notas de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como proclama la Sentencia de esta Sala de 28 de Octubre de 2002, en acertada doctrina que se reitera en otras Resoluciones ulteriores como la de 4 de Abril de 2003:

"El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva (v. SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984)."

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Fiscal, plantea el mismo, con cita del artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que alude a la posibilidad de revisar una Resolución ya firme "Cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" .

Y dice a tal respecto otra STS, de la misma fecha que la ya antes mencionada de 4 de Abril de 2003, que "...esta sala ha aplicado tal precepto a supuestos en los que el nuevo dato emergente aparece connotado por un grado de objetividad o de calidad demostrativa, en principio, del posible error de enjuiciamiento, del género de los que pueden aportar reseñas las dactiloscópicas, la constancia de una equivocación en la determinación de la identidad, o la existencia de una condena anterior por el mismo hecho (SSTS de 14 de octubre de 1986, 17 septiembre de 1998, 25 de enero de 1991 )."

SEGUNDO

En definitiva, lo que aquí se plantea es la posibilidad de revisar la Sentencia que condenó en su día a Sofía, en pronunciamiento alcanzado mediante conformidad de la Defensa y de la propia acusada en la instancia que, por esa razón, ganó firmeza al no ser recurrida, como autora de un delito de hurto en grado de tentativa, con posterioridad a esa condena que, existiendo un error en la identificación de dicha condenada como la persona que, efectivamente, fue detenida por los funcionarios policiales tras la comisión del hecho delictivo y que se identificó verbalmente.

De acuerdo con lo que afirma el Fiscal, en su escrito de Recurso, al procederse a la ejecución de la pena impuesta en la Sentencia que se cuestiona:

"El 21 de Septiembre de 2004 se recibe en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza Certificado de Identificación de Detenido, realizado por la Brigada Provincial de Policía Científica, Dactiloscopia, que indica que la persona que fue reseñada como Sofía es en realidad Celestina . Posteriormente se presentó Sofía que no había podido cometer la sustracción al encontrarse trabajando en el momento de los hechos, según documento que aportó.

Por lo que procede declarar ese error y acordar la Revisión.

TERCERO

El supuesto de Revisión que analizamos obliga, por consiguiente, a dar al fallo de esta Resolución revisora, de acuerdo con el contenido previsto en el artículo 954.4 de la Ley Procesal, el alcance de una declaración de nulidad respecto de la Sentencia revisada, debiendo ser sustituida ésta por un nuevo pronunciamiento, en este caso absolutorio, con base en las razones anteriormente expuestas.

En su consecuencia, vistos los preceptos citados y demás, de general aplicación al caso,

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia condenatoria dictada el día 5 de Agosto de 2004, por el Juzgado de Instrucción número 7 de Zaragoza, en la causa seguida, como Diligencias Urgentes 124/04 contra Sofía, por delito de hurto en grado de tentativa y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la referida Sentencia, con el efecto de absolver a la allí condenada del delito objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Remítase testimonio de esta Sentencia al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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