ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5738A
Número de Recurso20285/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

Por la Procuradora Doña Paz Landete García, en representación de las penadas Lucía y Mariola , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 11/04/2014, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia, dictada el 28/10/13, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra , dimanante del Procedimiento Abreviado número 320/13, confirmada por Sentencia de 24/02/14, dictada en Rollo de apelación 91/2014, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , que condenó a Mariola y Lucía , como autores criminalmente responsables de un delito de hurto ya definido, en quienes concurre la agravante de reincidencia, a la pena de doce meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de 1/3 parte de las costas a cada una. Y en concepto de responsabilidad civil, las acusadas solidariamente indemnizarán a Vidal en 888,88 euros.- Y absolvió libremente a Zaida de los hechos de los que se le acusaba, declarando de oficio 1/3 parte de las costas.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Las recurrentes consideran que concurre el supuesto regulado en el nº 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque estiman ha sido otras personas las autoras del hecho, como lo revelan las cámaras del establecimiento que grabaron a las autoras del delito.

Sin embargo, no estamos ante nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, que evidencien la inocencia de las condenadas.

Y ello, porque la sentencia condenatoria valoró el visionado de aquellas cámaras de seguridad, y en base a dicha prueba concluyó que una de las autoras del hecho era la condenada Lucía , y la testigo encargada del establecimiento reconoció en el plenario a las recurrentes como las personas que realizaron los hechos, identificación de las mismas que les llevó a reconocerlas días después cuando actuaban de la misma forma en otro establecimiento, por lo que avisó entonces a la policía.

Por otra parte, la condenada Mariola aduce, como circunstancia exculpatoria, que no pudo intervenir en el hurto porque ese mismo día acudió a un bis a bis con su marido a la prisión de Teixeiro, más aunque acredita esta circunstancia, no es impeditiva de su autoría porque el hecho tuvo lugar sobre las 14 horas del día 14 de diciembre de 2009, y el referido bis a bis se celebró a las 17'15 horas de ese mismo día.

En consecuencia, no se trata de nuevos elementos de prueba que acrediten la inocencia de las condenadas, pues son elementos probatorios que, o ya fueron objeto de valoración en la instancia, o pudieron ser aportados en la misma, y, en todo caso, no demuestran aquella inocencia.

Por ello, se estima que no resulta procedente autorizar la interposición del recurso de revisión que se pretende por las condenadas"(sic)

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Lucía y Mariola se presenta escrito solicitando autorización para la interposición de recurso de revisión contra la sentencia nº 315/2013, de fecha 28 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra , confirmada en apelación por la sentencia nº 30/2014, de 24 de febrero, dictada por la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , en la que fueron condenadas como autoras de un delito de hurto.

Alegan que debería procederse a un nuevo examen, que ahora solicitan, de la grabación procedente de las cámaras del establecimiento donde se desarrollaron los hechos por los que fueron condenadas, cotejándolo con otras personas, que identifican como las posibles autoras de aquellos. Alegan igualmente que Mariola acudió ese mismo día a un bis a bis con su marido en el Centro Penitenciario de Teixeiro, aunque a las 17,15 horas.

SEGUNDO

El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim - sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado». El recurso de revisión no puede apoyarse en la alegación de la existencia de un error de interpretación cometido por el Tribunal enjuiciador al valorar el material probatorio obrante en las actuaciones, (Auto de 25 de mayo de 1999).

TERCERO

El artículo 954.4º de la LECrim exige que los nuevos elementos de prueba evidencien la inocencia del condenado.

En el caso, la grabación de los hechos procedente de las cámaras de seguridad del establecimiento ya fue visionada en el juicio oral y valorada expresamente en la sentencia cuya revisión se pretende, junto con las demás pruebas disponibles, por lo que no se trata de una prueba nueva ni tampoco de un elemento probatorio que demuestre la inocencia de las condenadas. Tampoco la documentación relativa a la visita de Mariola al Centro Penitenciario es un prueba nueva, en tanto que ya disponía de la misma al tiempo del enjuiciamiento, y, de otro lado, no demuestra su inocencia, en tanto que los hechos ocurrieron sobre las 14 horas, según se declara probado en la sentencia de condena, y la visita tuvo lugar a las 17,15 horas del mismo día.

En consecuencia, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Lucía y Mariola , contra la sentencia nº 315/2013 , dictada el día 28 de Octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra en el procedimiento Abreviado nº 320/2013.

Notifíquese la presente resolución

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

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