STS 643/2021, 16 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución643/2021
Fecha16 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 643/2021

Fecha de sentencia: 16/07/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20067/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/07/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MGS

Nota:

REVISION núm.: 20067/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 643/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 16 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el Recurso de Revisión núm. 20067/2021 interpuesto por D. Millán, representado por la procuradora D.ª Virginia Sánchez de León Herencia y bajo la dirección letrada de D. Guillermo Presa Suárez, contra la sentencia n.º 206/2017 de 15 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado n.º 141/2017, confirmada posteriormente por sentencia n.º 273/2017 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 2 de noviembre de 2017, en el Recurso de Apelación n.º 877/2017, que le condenó como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada con la agravante de disfraz a la pena de 4 años y 3 meses de prisión. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Tui, instruyo como procedimiento Abreviado número 6/2017 (Diligencias Previas 25172016) por presunto delito de robo con violencia contra el acusado D. Millán, y una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra que celebró Juicio Oral y dictó, en el Procedimiento Abreviado número 141/2017, sentencia número 206/2017 de 15 de junio, que contiene los siguientes hechos probados:

" Probado y así se declara que el acusado, Millán, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 11,30 horas del día 9 de junio de 2016, se dirigió a la vivienda sita en la RUA000 nº NUM000 de A Guarda, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial indebido y aprovechando que la puerta de entrada a la vivienda había quedado entreabierta, accedió a su interior portando un pasamontañas que le permitía ocultar su rostro. Una vez dentro de la vivienda se dirigió al propietario de la misma, Rubén, y con ánimo de someterlo y limitar su libertad personal inició un forcejeo con el mismo, tratando de amordazarle la boca y después las manos, consiguiendo que le entregara 50 euros. Tras esto la víctima logró zafarse y salió al balcón a pedir auxilio, emprendiendo entonces el acusado la huida.

El perjudicado renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos."

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo CONDENAR y CONDENO como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA del artículo 242.1 y 2 del Código Penal, al acusado, Millán, en quien concurre la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la condenada D. Millán, dictándose sentencia n.º 273/2017 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha 2 de noviembre de 2017, en el Rollo de Apelación número 877/2017, cuyo Fallo es el siguiente:

" Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Millán frente a la sentencia de fecha 15/07/17, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 141/17, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia."

TERCERO

Con fecha 26 de enero de 2021, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito presentado por la procuradora Doña Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de D. Millán, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia n.º 206/2017 de 15 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 141/2017. Admitida su solicitud, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien en su escrito de fecha 15 de marzo de 2021, emitió el siguiente informe: " ..... que estimando que los nuevos elementos de prueba de los que se ha tenido conocimiento podrían determinar la absolución del acusado, considera que procede conceder la autorización solicitada para interponer recurso de revisión."Dictándose por esta Sala Auto de fecha 5 de abril de 2021, autorizando al mismo a interponer dicho recurso.

CUARTO

Con 6 de mayo de 2021, tuvo entrada en la oficina de registro del Tribunal Supremo, escrito presentado por la procuradora D.ª Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de D. Millán y bajo la dirección letrada de D. Guillermo Presa Suárez, interponiendo dicho recurso extraordinario de revisión.

QUINTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de revisión en un único motivo:

Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 954.1d) LECrim que recoge el supuesto de que " Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

SEXTO

Mediante Diligencias de Ordenación de fecha 6 de mayo de 2021, se acordó dar el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, quien por escrito de fecha 13 de mayo de 2021, emitió el siguiente informe: " ....En este caso, el Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso de revisión por considerar que el recurrente no había sido el autor de los hechos por los que había sido condenado, pero ello no implica que se reconozca la existencia del error judicial pretendido. Al respecto, hay que manifestar que en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Pontevedra -resolución que constituye el objeto de la revisión- se condenó a Millán porque un testigo lo reconoció en rueda de reconocimiento y en el acto del juicio oral, constituyendo ese reconocimiento una prueba suficiente para fundar el fallo dictado ( STS. 134/2017, de 2 de marzo).

Ello no obsta para que, a través del art. 392.1 LOPJ, se pudiera apreciar en la vía correspondiente la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia"

SÈPTIMO

Se señaló el presente recurso para deliberación y fallo para el día 15 de julio de 2021, estableciéndose asimismo la composición de la presente Sala para su resolución y acordando anticipar el resultado de la misma a la Audiencia de instancia; lo que se efectuó seguidamente vía fax.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de revisión por parte de D. Millán contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado núm. 141/2017, confirmada posteriormente por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 2 de noviembre de 2017 dictada en el Recurso de Apelación núm. 877/2017 que le condenó como autor de un robo con violencia en casa habitada con la agravante de disfraz a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, que se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario de A Lama,.

Conforme a los documentos incorporados al procedimiento, resulta efectivamente que:

El Juzgador basó el fallo en el reconocimiento del acusado por parte del testigo Luis Antonio, en rueda y en el acto del juicio oral. El análisis de las huellas dactilares en la cinta aislante colocada por el autor de los hechos a la víctima había dado resultado negativo y el resultado del análisis del ADN en el pasamontañas que llevaba el autor de los hechos no se había emitido. Esa sentencia fue confirmada en trámite de apelación por la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 2 de noviembre de 201 7, dando validez al reconocimiento del acusado por Luis Antonio.

El Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil el 21 de agosto de 2017 remitió al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tui el informe sobre el análisis del ADN hallado en el pasamontañas, indicando que se había detectado un perfil genético coincidente con el de Juan Carlos. El informe fue presentado ante el Juzgado junto con el citado, como detenido. El Juzgado incoó, por auto de 21/09/2017, las Diligencias Previas núm. 338/2017, mandó comunicaciones a la Audiencia Provincial y la Fiscalía de Vigo, y en auto de 22/09/2017 acordó inhibirse a favor del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tui. El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tui incoó, con fecha 18/10/2017, las Diligencias Previas núm. 452/2017, practicó rueda de reconocimiento con el testigo Luis Antonio que reconoció a Juan Carlos con un 80% de seguridad, y, en auto de 2/01/2018, acordó el sobreseimiento de las Diligencias ya que por los mismos hechos había recaído la sentencia condenatoria contra Millán, que ya se ha reseñado.

Se ha unido testimonio de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

SEGUNDO

El art. 954.1.d) LECrim. establece que se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

Reiteradamente hemos señalado que el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, siendo su finalidad que prevalezca la auténtica verdad sobre la sentencia firme, esto es, la justicia material sobre la formal ( STS. 817/2016, 31 de octubre).

Respecto al supuesto de tomar conocimiento de nuevos elementos de prueba, esa Sala ha declarado que "lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque, aun existiendo, fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo" ( ATS. 23 de diciembre de 2020. R.20084/2018). En esa resolución se añadía que "No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinaran la ineludible imposición de una pena menos grave. Tampoco se trata de una nueva oportunidad para revalorar los elementos probatorios que el Tribunal de instancia y de apelación ya tuvieron en cuenta; no es posible por la vía de la revisión una nueva valoración de la actividad probatoria de la instancia porque no se trata de una tercera instancia".

Esa Sala ha estimado el recurso de revisión por error en la identificación del condenado en las SSTS 453/2009, de 28 de abril; 349/2010, de 17 de marzo; 652/11, de 17 de junio; 604/2016, de 18 de febrero; 60/2021, de 27 de enero, entre otras.

En el caso ahora valorado consta que el recurrente fue condenado como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión.

Los datos expuestos ponen de manifiesto que si éstos hubiesen sido conocidos antes de la celebración del juicio seguramente el recurrente no hubiera sido condenado. El mismo fue reconocido sin ningún género de dudas por el testigo D. Luis Antonio, en rueda de reconocimiento practicada con todas las garantías. Ello no obstante, el informe remitido por el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tui el día 21 de agosto de 2017, y por tanto cuando la sentencia condenatoria ya era firme, reveló que el ADN hallado en el pasamontañas extraviado en su huida por el autor del robo correspondía a un perfil genético coincidente con el de Juan Carlos. Este último fue reconocido en rueda por el Sr. Luis Antonio el día 14 de diciembre de 2017, esto es, un año y medio después de los hechos, con un 80% de seguridad porque le "parece que está más delgado y por el cambio de "look"", manifestando en la segunda rueda que no estaba totalmente seguro.

Procede en consecuencia estimar el recurso y conforme a lo dispuesto en el art. 958, último párrafo LECrim, anular las sentencias mandando al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tui instruir de nuevo la causa.

TERCERO

Ello no obstante no se aprecia error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ya que la condena sufrida por el Sr. Millán fue sustentada en pruebas legalmente practicadas con todas las garantías, siendo debidamente razonadas las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 3 y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

La limitación en la movilidad del brazo izquierdo padecida por el Sr. Millán, lejos de excluir su autoría en los hechos, explicaba, al menos aparentemente, la torpeza mostrada por el autor de los hechos al maniatar a la víctima, propiciando que ésta lograra desatarse y acudiera al balcón de la vivienda para pedir ayuda. El dato que ha permitido en este momento revisar la condena del recurrente no constaba en las actuaciones cuando se celebró el juicio ni cuando fue resuelto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en la instancia. No es consecuencia de una desatención o desidia de los órganos de enjuiciamiento y apelación sobre datos de carácter indiscutible. Tampoco se observa desatención por parte del Juez Instructor al dictar auto de transformación del procedimiento a los trámites del abreviado sin que se hubiera recibido en el juzgado la ampliación del inicial informe emitido sobre el ADN hallado en el pasamontañas. El informe había sido emitido y en el mismo se hacía constar que los identificadores de ADN quedaban inscritos en la Base de Datos de ADN INT-SAIP de la Secretaría de Estado de Seguridad. Igualmente constaba el resultado negativo del análisis de huellas dactilares en la cinta aislante. Por ello el dictado del auto de transformación aludido por el que se dio por finalizada la instrucción seis meses después de los hechos (12 de diciembre de 2016) y sin nuevas noticias derivadas del análisis de ADN, era acorde con el resultado de la instrucción y con las previsiones del art. 779.1 LECrim que determina la práctica "sin demora" de las diligencias pertinentes, así como con la situación de prisión en la que se encontraba el recurrente el cual, recordemos, había sido reconocido sin ningún género de dudas por un testigo.

Igualmente, conocida la ampliación del informe de ADN se procedió, primero por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tui y después por el Juzgado de instrucción núm. 1 de la citada localidad, a efectuar las comprobaciones oportunas para determinar la posible participación en los hechos de otra persona distinta al recurrente, dictándose finalmente auto de sobreseimiento provisional conforme a las previsiones de los arts. 641.1º y 779.1.1ª LECrim, al "no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa". Nada se expresa en el mismo sobre si tal decisión en relación a Juan Carlos estaba basada en la previa condena del recurrente.

En consecuencia ninguna declaración expresa sobre existencia de error judicial procede realizar por este Tribunal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado núm. 141/2017, confirmada posteriormente por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 2 de noviembre de 2017 dictada en el Recurso de Apelación núm. 877/2017 en la que resultó condenado D. Millán por delito robo con violencia en casa habitada, quien deberá quedar en libertad por esta causa.

Todo ello, sin perjuicio de dirigir la causa contra la persona que realmente resulte responsable de los referidos delitos.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tui (DP. 452/2017), al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra (PA 141/2017) y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra (PA 877/2017) a los efectos acordados.

Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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