ATS, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20927/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 3 DE OURENSE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: HPP

Nota:

REVISION núm.: 20927/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 16 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Javier Nogales Díaz en nombre y representación de D. Iván, en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 26 de octubre de 2021, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº 282/2021, de 15 de junio, dictada en el procedimiento LEV Juicio sobre delitos leves núm. 359/2021 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Orense que condenó a Iván como autor de un delito leve de estafa.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo consideró en su escrito de 25 de enero de 2022, que la solicitud presentada reúne los requisitos para conceder autorización para interponer recurso de revisión, en el que puedan acreditarse debidamente los datos sobre la suplantación de identidad alegada..

TERCERO

Ha sido ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Iván, solicita autorización para interponer recurso de revisión en base a lo regulado por el art. 954.1.d) de la LECrim, alegando que su mandante había sido condenado, en ausencia, en la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Orense, con fecha 15/06/2021, en el Juicio sobre Delitos leves nº 359/21, como autor de un delito leve de estafa, pero que él no había sido autor de los hechos, sino que el autor de la defraudación había sido un tercero utilizando su filiación y su número del DNI.

Manifiesta que también había recibido citaciones por hechos similares del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sueca (Valencia) -Juicio de delito leves 65/2021- y del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca -Delitos leves 36/2021- y que ambas causas habían sido archivadas tras la remisión de un escrito (vía correo electrónico) poniendo de manifiesto el error en la filiación; pero que pero el Juzgado de Instrucción nº 3 de Orense no lo tuvo en cuenta, ya fuera por error o por cualquiera otra causa que desconoce.

Manifiesta también que el 21 de diciembre de 2020 se habían denunciado los hechos en el Puesto de la Guardia Civil de Vilanova y la Geltrú (Barcelona), y que el Servicio de Delitos Informáticos de los Mossos d'Esquadra estaba realizando investigaciones para dar con el autor real de los hechos, si bien reconoce en ulterior escrito que por la Comisaria de los Mossos d'Escuadra no se había dado información sobre avance alguno en la investigación.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de revisión es un remedio excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación, para el caso concreto, del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

No se trata de una tercera instancia en la que se permita la aportación de diligencias probatorias de cualquier naturaleza, sino un recurso excepcional, que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes e implica la inculpabilidad de personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. ( ATS: rec. 20702/2017 de 29 de noviembre de 2017; o también el rec. 20604/2021 de 2 de noviembre de 2021).

Es decir, ya se considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alza primando el valor de aquella sobre ésta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. Los solicitantes interesan la autorización prevista en el art. 957 LECrim para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el nº 1.d), que permite la revisión "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

El supuesto previsto en la letra d) exige la concurrencia de dos requisitos:

  1. Que los hechos o los elementos de prueba sean conocidos o se revelaren después de la condena, y

  2. Que los mismos evidencien o determinen la absolución del condenado o una condena menos grave, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba conocida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo o que la prueba conocida con posterioridad determine una menor responsabilidad del reo.

Ciertamente, en la actual redacción del precepto ( art. 954.1.d LECrim, texto de 21 de septiembre de 2015) ha sido suprimida toda referencia a la novedad del hecho o de la prueba, exigiendo solamente que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave; pero como antes hemos expresado, la aportación de nuevas pruebas sólo cabe en supuestos claramente extraordinarios, en los que conste la novedad del elemento probatorio o indicios sólidos y concluyentes de que no era factible conocer su existencia que determinen de forma evidente y palmaria, la absolución del reo o una reducción de su condena.

TERCERO

En autos ningún hecho nuevo se alega, pues las circunstancias indicadas se admiten conocidas e incluso trasmitidas al Juzgado con anterioridad a la vista.

Por otra parte, es cierto que el hecho de condenar a una persona, ajena a la comisión de los hechos, por haber suplantado un tercero su identidad, constituye uno de los supuestos que, en base al art. 954.1d) LECrim., autoriza, en principio, la concesión de la autorización para interponer recurso de revisión, como resulta de las SSTS. 415/2021 de 13 de mayo ó 643/2021 de 16 de julio; pero en las mismas, se contaba con hechos nuevos que permitían acreditar dicha suplantación.

El supuesto de autos, no es equiparable al contemplado en el Auto de 3 de noviembre de 2021, rec. 20556/2021, que ante inexistencia de prueba alguna deniega la autorización; pues del examen del expediente, a partir de la denuncia formulada y de los movimientos obtenidos de la cuenta corriente que se afirma abierta por terceros a su nombre, existen indicios que no prueba de esa ajenidad, donde al tiempo, basta apurar mínimamente la investigación, en especial, a los que resultan como principales y reiterados beneficiarios por las extracciones bancarias, para corroborar o desmentir el indicio.

Por ello, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, la solicitud presentada reúne los requisitos para conceder autorización para interponer recurso de revisión, en el que puedan acreditarse debidamente los datos sobre la suplantación de identidad alegada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Haber lugar a autorizar en los términos de nuestra fundamentación, la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de D. Iván, contra la sentencia nº 282/2021, de 15 de junio, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Orense.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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