STS 14/2023, 19 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Enero 2023
Número de resolución14/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 14/2023

Fecha de sentencia: 19/01/2023

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20336/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

REVISION núm.: 20336/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 14/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 19 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión 20336/2022, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, al que se adhirió la representación procesal del condenado D. Victoriano, contra la sentencia firme nº 44/2021, de fecha 27 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga, en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 82/2021, que había condenado a Victoriano como autor de dos delitos de conducción de vehículo de motor, careciendo de permiso que le habilitare para ello, a dos penas de 8 meses de multa con cuota diaria de 6 €.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7-4-2022 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del Ministerio Fiscal interponiendo recurso de revisión contra la sentencia de 27-5-2021, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 82/2021.

SEGUNDO

Por providencia de 18-4-2022 del Excmo. Sr. Presidente de esta Sala 2ª, se tuvo por recibido el anterior escrito del Registro General de este Tribunal Supremo presentado por el Ministerio Fiscal, se unió al rollo de Sala de su razón y se tuvo por interpuesto recurso de revisión contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga, Juicio Rápido 82/2021.

Tratándose de recurso de revisión promovido por el Ministerio Fiscal y conforme a lo prevenido en el art. 961 LECrim, no precisando autorización, se acordó dar traslado al penado Victoriano para que se personara en el presente recurso y alegara lo que a su derecho conviniera y, si así lo peticionara, se procediera al nombramiento de Abogado y Procurador a tal fin, librándose solicitud de cooperación jurisdiccional al Juzgado Decano de Instrucción de Málaga.

TERCERO

Notificada referida providencia al penado con fecha 5-5-2022, por diligencia de ordenación de la Letrada de la Admón. de Justicia de esta Sala 2ª de 14-6-2022, se tuvo por recibida la anterior solicitud de cooperación jurisdiccional procedente del Juzgado Decano de Instrucción de Málaga, se unió al rollo y, visto su contenido y transcurrido el plazo concedido al penado para su personación ante esta Sala 2ª mediante Abogado y Procurador, y al tratarse de un recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal, se libraron oficios a los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores para su designación por el turno de oficio.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 26-7-2022, se tuvieron por recibidos oficios de los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid y se tuvieron por designados para la defensa y representación del penado, al abogado D. Miguel Ángel Chapinal Martín y a la procuradora Dª Pilar Rodríguez de la Fuente, confiriéndose traslado a la citada procuradora a fin de que en el término de 10 días manifestara si se adhería al escrito presentado por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por escrito de la procuradora Dª Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre y representación de D. Victoriano, que tuvo entrada en el Registro de esta Sala el 26-7-2022, se formuló adhesión al recurso de revisión presentado por el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 27-7-2022 se tuvo por recibido el anterior escrito presentado por referida procuradora, teniéndose por hechas las manifestaciones a los efectos legales oportunos. Se declaró concluso el rollo y se pasó el mismo al señalamiento.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento, se celebró deliberación y votación el día 18 de enero de 2023, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el Ministerio Fiscal un único motivo por haber sobrevenido con posterioridad a la sentencia el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución del acusado, conforme al art. 954.1 d) LECrim.

Como necesarios antecedentes fácticos para resolver el recurso debemos destacar:

Victoriano fue condenado por sentencia firme de conformidad del Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga de fecha 27 de mayo de 2021, dictada en el Procedimiento de Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 82/2021 ( sentencia 44/2021), a dos penas de 8 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y al pago de las costas procesales, tras haber sido considerado autor de dos delitos de conducción de vehículo de motor careciendo de permiso que le habilitase para ello por no haberlo obtenido nunca, previstos y penados en el art. 384, párrafo segundo, del Código Penal.

La sentencia declara probado por conformidad de las partes los siguientes hechos probados:

"Sobre las 15:45 horas del día 26/05/2021, el acusado conducía el vehículo marca CITROEN C 4 con matrícula .... VMN por la Avenida Ortega y Gasset de Málaga, careciendo de permiso de conducir que le habilitase para ello por no haberlo obtenido nunca.

Tras haber sido detenido por el hecho anterioi y haber quedado en libertad a las 19:25 horas, el acusado volvió a conducir el mismo vehículo por la Calle Padre Coloma esquina con la calle Practicante Fernández Alcolea de Málaga, siendo sorprendido sobre las 20:20 horas".

Declarada la firmeza de la sentencia con fecha 25 de junio de 2021, el penado Victoriano compareció en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga para aportar una fotocopia del anverso de su permiso de conducir expedido en España.

Mediante oficio de 7 de octubre de 2021, la Dirección General de Tráfico -Jefatura Provincial de Málaga- informó que "consultado el Registro General de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico, Victoriano con DNI NUM000, está en posesión del permiso de conducir español, categorías AM y B; expedido el 1 de junio de 2021, procedente de un permiso comunitario cuya antigüedad es del 16 de marzo de 2016."

Por la Fiscalía Provincial de Málaga se requirió a la Jefatura Provincial de Málaga testimonio íntegro del expediente administrativo de canje del permiso de conducir, resultando de su examen que el día 14 de abril de 2021 Victoriano compareció en la Comisaría de Policía de Málaga Norte para denunciar el extravío de su permiso de conducir expedido en Bélgica, iniciando seguidamente el procedimiento administrativo de canje de permiso de conducción expedido por país de la Unión Europea, en el que se comprobó por la Jefatura Provincial de Tráfico de Málaga que estaba en posesión del permiso de conducir en vigor para las clases AM y B, expedido por las autoridades belgas desde el día 16/03/2016, procediéndose al canje de dicho permiso por otro español.

Por tanto, en la fecha de comisión de los hechos el penado Victoriano estaba en posesión de un permiso de conducir comunitario.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, fundamentada la solicitud en el nº 1 d) del art. 954 LECrim, este precepto acogía, como hemos dicho en STS 516/2022, de 26-5, antes de la reforma operada por Ley 41/2015, una fórmula más o menos elástica que hacía posible la rescisión de aquellas sentencias firmes que, por alguna causa que no era objeto de regulación casuistica, se apartaban del valor justicia proclamado en el art. 1 CE.

Es importante destacar, sin embargo, que la fórmula histórica ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado") estaba expresada en términos de importancia decisiva para la interpretación de su alcance. Los hechos o los elementos de prueba de conocimiento sobrevenido habían de ser "nuevos" y lo que determinaría la viabilidad del juicio rescisorio era, tan solo, que evidenciaran la inocencia del condenado.

Ahora, en la nueva redacción ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de elementos de prueba que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave") lo decisivo es que no hayan sido aportados. Ni siquiera se menciona el carácter novedoso de esos hechos. Además, tampoco es imprescindible que sean determinantes de la inocencia. El juicio rescisorio puede prosperar, tanto cuando se demuestre la inocencia del condenado como cuando conduzca a una reducción de la gravedad de la pena.

Hasta ahora, la jurisprudencia del TS venía exigiendo la concurrencia de dos requisitos para la estimación de un recurso de revisión por vía del hecho nuevo de conocimiento sobrevenido al que se refería el art. 954.4 LECrim: 1º) que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que sean sobrevenidos o que se revelen después de la condena; y 2º) que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitada la falta de responsabilidad del reo ( SSTS 198/2008, de 30-4; 453/2008, de 28-4; y 792/2009, de 16-7).

La redacción vigente del motivo no exige la novedad de los hechos o elementos; pero sigue manteniendo que el conocimiento sea sobrevenido y añade que "de haber sido aportados", hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

Es decir, ha de tratarse de hechos no conocidos al momento de enjuiciar los hechos y que no se hayan aportado en tal momento, por lo que nada impide considerar que, en realidad, se trata de hechos nuevos en el sentido que se recogía en la jurisprudencia anterior: han de ser o hechos de nueva concurrencia o que fueran anteriores pero no conocidos ni aportados porque la parte los desconocía.

En definitiva, la causa del art. 954.1 d) LECrim exige:

  1. Un elemento de prueba de conocimiento sobrevenido: esto presupone que fuese ignorado durante el curso del procedimiento, o sea, que haya aparecido o haya sido conocido después de la fecha de la sentencia, cuya revisión se pretende.

  2. Ha de tratarse de una prueba de la que pueda afirmarse en un juicio hipotético que su consideración hubiese vaciado el sentido de la sentencia, habiendo podido determinar la absolución o una condena inferior. Ya no se trata, como antes de la reforma, de evidenciar, es decir, acreditar la inocencia (la aparición de pruebas que hiciesen dudar de la culpabilidad afirmada, pero no acreditasen la inocencia en rigor no eran suficientes para la prosperabilidad del recurso de revisión).

Bastan pruebas que presumible o probablemente hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio (no solo por acreditar la inocencia, sino también por generar dudas sobre la culpabilidad). Esta nueva fórmula resulta más respetuosa con la fuerza irradiante de la presunción de inocencia. Esta queda desmontada con pruebas de cargo suficientes que determinan una sentencia condenatoria. Vuelve a emerger cuando se abre por hechos nuevos una brecha de fuste en el cuadro probatorio que fundó la condena, en la convicción de culpabilidad forjada con unos elementos cuya debilidad aparece luego. Como hemos dicho en STS 681/2021, de 13-9 (Recurso Revisión 20541/2020) no se invierte la situación hasta el punto de exigir pruebas nuevas demostrativas de la inocencia, sino pruebas que cuarteen el armazón probatorio de cargo. Es suficiente para la revisión que pueda razonarse fundadamente que de haber estado presentes no se hubiese condenado. No se exige que esas nuevas pruebas demuestren la inocencia sino -valga la expresión- que restablezcan la presunción de inocencia al debilitar de forma relevante el poder convictivo de la prueba que condujo a la condena.

En síntesis, el art. 954.1 d) LECrim requiere como presupuesto de aplicación, la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, el motivo del recurso debe ser estimado.

En efecto, en primer lugar, tal como señala el Ministerio Fiscal, no es obstáculo para la revisión que se haya dictado sentencia por conformidad, pues como se ha reiterado por esta Sala Segunda la revisión no es propiamente un recurso, sino un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme, razón por la que no es aplicable el art. 787.7 de la LECR (entre otras, SSTS 281/2015, de 14 de mayo, y 335/2016, de 21 de abril). Como ha afirmado la jurisprudencia, "no pueden olvidarse las razones de prevalencia de justicia material que inspiran este medio de impugnación de una sentencia firme que constituye el recurso de revisión. Justamente por ello no faltan precedentes de esa Sala Segunda admitiendo la revisión de sentencias de conformidad ( SSTS de 4 de diciembre de 1979, 1032/2013, de 30 de diciembre, o 204/2015 de 9 de abril).

CUARTO

El art. 15.1 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, dispone que "los permisos de conducción expedidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o en Estados Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo con arreglo a la normativa comunitaria mantendrán su validez en España, en las condiciones en que hubieran sido expedidos en su lugar de origen, con la salvedad de que la edad requerida para la conducción corresponderá a la exigida para obtener el permiso español equivalente".

- La jurisprudencia consolidada de esta Sala Segunda (entre otras, SSTS 472/2015, de 9 de julio; 335/2016, de 21 de abril; 583/2020, de 5 de noviembre; y 593/2020, de 11 de noviembre), ha mantenido que la tipicidad del último inciso del art. 384.2 -conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia- exige que el autor jamás haya obtenido permiso de conducir. Por eso ha de expulsarse del radio de acción del precepto a quien posee permiso extranjero; tanto aquellos correspondientes a otros países de la Unión Europea, pero que no alcanzan validez en España ( art. 24 del Reglamento General de Conductores), como permisos de países no comunitarios (art. 30) o un permiso internacional.

Esta tesis se sustenta sobre tres argumentos:

  1. Un argumento gramatical: el art. 384 CP habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho, del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. La expresión "nunca" es concluyente.

  2. El examen de la tramitación parlamentaria refuerza esta interpretación. La redacción final del nuevo tipo penal tiene su origen en una enmienda en la que expresamente se aludía a no "haber obtenido nunca un permiso o licencia de conducción, expedido por autoridad pública de cualquier país".

  3. Una interpretación teleológica abunda en esa exégesis. El tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quienes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico "seguridad vial" que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. Que haya quedado habilitado en otro país cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado Español hace decaer la presunción legal de peligro. ( STS 32/2018, de 22-1).

En la STS 1032/2013 de 30 de diciembre, se afirma que "...conducir un vehículo a motor con una licencia de conducción no homologada en España o caducada constituye una infracción administrativa grave, pero no un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del CP. Por tanto la presentación de documentación que no se conoció en el juicio y que acredita la previa obtención de una licencia para conducir vehículos de motor en un país extranjero, supone la aportación de datos nuevos que podrían acreditar la inocencia del condenado y permiten abrir el cauce del art. 954.4 de la LECrim (vid. sentencias 977/2010, de 8 de noviembre o 982/2010, de 5 de noviembre).

QUINTO

En definitiva, conducir un vehículo de motor o ciclomotor sin permiso de conducir, aunque no lo tuviera homologado en España en el momento de la condena, sería, en todo caso, una falta administrativa grave, pero no un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP ( STS 38/2016, de 2-2).

Por tanto, la presentación de documentación que no se conoció en juicio por haber extraviado el penado Victoriano el permiso de conducir expedido por el Reino de Bélgica y que acreditaba que estaba en posesión en la fecha de los hechos de un permiso de conducir, supone la aportación de dato nuevo acreditativo de su inocencia y que ha de llevar a la revisión de la sentencia y su anulación.

SEXTO

Estimándose el recurso de revisión, se declaran las costas de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, declarando la nulidad de la Sentencia firme nº 44/2021, de fecha 27 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga, en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 82/2021, que había condenado a Victoriano como autor de dos delitos de conducción de vehículo de motor, careciendo de permiso que le habilitare para ello, a dos penas de 8 meses de multa con cuota diaria de 6 €.

  2. ) Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de instrucción nº 4 de Málaga, a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Susana Polo García Javier Hernández García

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