STS 281/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2015:2179
Número de Recurso20501/2014
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución281/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, promovido por la representación procesal de Rodrigo , contra sentencia de conformidad de once de abril de 2013 dictada en el Juicio Rápido 34/13 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers , que le condenó como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 1 de julio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. García Rubio, en nombre y representación de Rodrigo , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 11/4/13 del Juzgado de lo Penal 3 de Granollers , dictado en el Juicio Rápido 34/13, que condenó al hoy solicitante como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico consistente en conducir a pesar de carecer del correspondiente permiso para poder hacerlo.- Se apoya en el art. 954.4º LECrm. y alega: "...estaba en posesión del permiso de conducción en su país, Marruecos, antes de ser juzgado y condenado, válido desde fecha 20 de octubre de 2004, siendo con anterioridad también a que acontecieran los hechos por los que mi representado fue condenado, aún cuando no lo puso de manifiesto en el Juzgado por error, pues hacía ya casi 9 años de su obtención...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de julio pasado, interesó: "...aportar con el escrito de interposición del recurso que se autoriza el original del permiso de conducir español aportado por fotocopia y copia del expediente administrativo de canje del permiso extranjero por el nacional..." , lo que así se acordó por providencia de 24/7/14. Cumplimentado el requerimiento efectuado, por providencia de 23/9/14 se acordó nuevo traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de 14 de octubre interesó diligencias complementarias:

"... a) Requerir a la Dirección General de Tráfico testimonio íntegro del expediente administrativo relativo a la solicitud de canje del permiso de conducir del Reino de Marruecos presentada por Rodrigo , en el que consten expresamente las gestiones practicadas ante las autoridades administrativas marroquíes tendentes a validar el documento en cuestión y la contestación ofrecida por estas. b) Interesar de la Dirección General de Tráfico que aclare si ante la solicitud de canje de un permiso de conducir extranjero por el nacional, se lleva a cabo, con carácter previo, por las autoridades administrativas, un análisis técnico sobre la integridad del documento extranjero que se pretende canjear..." .

Cumplimentadas, el Ministerio Fiscal por escrito de 17 de diciembre pasado, dictaminó:

"...se está en el caso de conceder la autorización para la interposición del recurso de revisión como ya se interesó en fecha 16 de julio de 2014, dictamen que damos por expresamente reproducido y al que nos remitimos íntegramente..." .

TERCERO

Por auto de esta Sala de 14 de enero de 2015 , se acordó autorizar la interposición del recurso, dando traslado a la representación procesal del recurrente a fin de que formalizara el mismo lo que verificó por medio de escrito de fecha 10 de febrero de 2015.

CUARTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió informe con fecha 24 de febrero de 2015 que apoya el recurso: "A la vista de lo actuado es evidente que ha quedado acreditado que el condenado estaba en posesión en la fecha de los hechos de un permiso de conducir expedido por el Reino de Marruecos que le habilitaba para conducir vehículos de motor, de manera que no pudo incurrir en la conducta típica del precepto penal aplicado. Por las razones expuestas, procede estimar el recurso de revisión y declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Granollers en Diligencias Urgentes 10/2013, por la que se condenó a Rodrigo como autor de un delito contra la seguridad vial" .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se promueve recurso de revisión contra la sentencia de conformidad fechada el once de abril de 2013, y dictada por el Juzgado de lo penal núm. 3 de Granollers por la que se condenaba al promovente por un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP por conducir el vehículo Peugeot Boxer, matrícula R-.... RH por las calles de la localidad de Mollet del Vallés en la tarde del 4 de marzo de 2013. La sentencia sentaba como probado que el acusado conducía dicho vehículo, "haciéndolo a pesar de carecer del correspondiente permiso para poder hacerlo" . Se alega como causa de revisión encuadrable en el art. 954.4 LEcrm. como documento que acreditaba la inocencia del condenado se aportó fotocopia del permiso de conducir español, testimoniado por el Juzgado de lo Penal de Granollers, expedido a nombre del condenado con validez desde el 8 de Octubre de 2013 al 8 de Octubre de 2.023, documento en cuyo apartado 12 se hace constar la siguiente referencia 106.3/201004 que de conformidad con lo dispuesto en la Orden INT 4151/2004, de 9 de Diciembre, por la que se determinan los códigos comunitarios armonizados y los nacionales a consignar en permisos y licencias de conducción y concretamente en su Anexo I significa que se ha producido el canje de un permiso extranjero, siendo la fecha de primera expedición del permiso el 20 de Octubre de 2004, permiso que habilitaba para conducir vehículos de motor, de manera que en la fecha de los hechos, 4 de Marzo de 2.013, el condenado estaba en posesión del correspondiente permiso de conducir extranjero no homologado en España en la fecha de los hechos.

Así se desprende aquí de la certificación de fecha 17 de Noviembre de 2014, Jefatura de Tráfico de Barcelona a la vista del contenido del expediente de canje del permiso de conducir del reino de Marruecos tramitado por Rodrigo en el que se informa que se procedió a canjear el permiso de conducir marroquí por el correspondiente permiso de conducir español en base a la confirmación por las autoridades de Marruecos que el interesado obtuvo un permiso de conducir de la misma categoría, número y fecha de expedición que el que portaba para canjear aplicando la normativa recogida en el acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales.

SEGUNDO

Acreditado que se ha producido el canje de un permiso de conducir extranjero y que el condenado había obtenido el permiso de conducir del Reino de Marruecos con anterioridad a la fecha de los hechos, es tesis aceptada por nuestra doctrina jurisprudencial, compartida y asumida por la Fiscalía General del Estado que en el delito del último inciso del artículo 384 del Código Penal (conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia), la expresión legal exige que pueda afirmarse con taxatividad que el autor jamás haya obtenido el permiso de conducir, sin que se distinga en el tipo penal si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional, rechazándose en la tramitación parlamentaria del precepto que el permiso o licencia fuera vigente y válido para conducir en España -ver, por todas, STS 91/2012, de 13 de Febrero -.

El precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que se apoya el recurrente, artículo 954.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

A la vista de lo actuado es evidente que ha quedado acreditado que el condenado estaba en posesión en la fecha de los hechos de un permiso de conducir expedido por el Reino de Marruecos que le habilitaba para conducir vehículos de motor, de manera que no pudo incurrir en la conducta típica del precepto penal aplicado.

Por tanto la presentación de documentación que no se conoció en el juicio y que acredita la previa obtención de una licencia para conducir supone la aportación de datos nuevos que acreditan la inocencia del condenado y que han de llevar a la revisión de la sentencia para su anulación ( SSTS 977/2010 , de 89 de noviembre, 982/2010, de 5 de noviembre y 1032/2013, de 30 de diciembre , y de 20/6/13 revisión 20445/12 , entre otras).

TERCERO

La estimación del recurso de revisión ha de conducir a la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO DE REVISON promovido por Rodrigo , declarando la NULIDAD de la sentencia de fecha once de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Granollers en el procedimiento abreviado rápido 34/13, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP . Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese esta sentencia al citado Juzgado a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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