STS 516/2022, 26 de Mayo de 2022

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2022:2101
Número de Recurso20486/2021
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución516/2022
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 516/2022

Fecha de sentencia: 26/05/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20486/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

REVISION núm.: 20486/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 516/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión 20486/2021, interpuesto por la representación procesal de Gerardo, contra la sentencia nº 176/2020, de fecha 17-7-2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, en el Juicio Rápido 11/2020, actual ejecutoria 417/2020, que condenó al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26-5-2021 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito presentado por la representación procesal de Gerardo, solicitando autorización para promover recurso de revisión contra la sentencia 176/2020, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, de fecha 17-7-2020, que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, por no haberlo obtenido nunca, previsto y penado en el art. 384.2 CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de multirreincidencia, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; exponiendo en dicho escrito de solicitud que en la fecha de ocurrencia de los hechos, 17:20 horas del día 7-2-2020, contaba con permiso de conducir expedido por el Reino de Marruecos en fecha 10-8-2011 y con vigencia hasta el día 22-9-2026, y acompañando para acreditar tal extremo fotocopia de la copia compulsada de dicho permiso ante el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña con residencia en Tarragona, quien llevó a cabo tal compulsa mediante la presentación del documento original en fecha 31-3- 2021.

SEGUNDO

Tramitada dicha solicitud conforme lo dispuesto en los arts. 957 y ss. LECrim, la Sala, por auto de 22-7-2021, acordó autorizar la interposición del recurso de revisión solicitada.

TERCERO

Por escrito de la procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de D. Gerardo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 23-9-2021, se formalizó el presente recurso de revisión al amparo del art. 954.1 d) LECrim: cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave, insistiendo en lo ya expuesto en su escrito de solicitud para la interposición de recurso de revisión, esto es, que con posterioridad a la firmeza de la sentencia referida, la defensa tuvo conocimiento de que el recurrente tenía permiso de conducir vigente en su país de origen, aportando la copia compulsada de dicho permiso vigente desde el año 2011 y válido hasta el día 21-9-2026, y citando en su apoyo las SSTS 977/2021 y 982/2010, que establecen: "que el delito de conducción sin permiso de conducir, no se comete si la persona que se le imputa el mismo, posee con anterioridad a la imputación del delito, licencia de conducir, aunque sea expedida en otro país; y que la aparición de los documentos que lo acrediten después de la sentencia, constituyen un hecho nuevo al amparo del art. 954.4.1 d) LECrim", y aun cuando no se puso de manifiesto en el Juzgado.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 24-9-2021, se tuvo por recibido el anterior escrito del Registro General de este Tribunal Supremo, de la procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño, se unió al rollo de la Sala y se tuvo por formalizado en tiempo y forma recurso de revisión autorizado por esta Sala en auto de 22-7-2021, y se pasó el rollo al Ministerio Fiscal a los fines del art. 959 LECrim.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, por escrito fechado al 29-9-2021, solicitó que dado que el auto de 22-7-2021 que concedió la autorización solicitada para la interposición del recurso de revisión, indicaba en el último párrafo del fundamento de derecho tercero que tal autorización se concedía "sin perjuicio de que la existencia del permiso de conducir original se acredite en el escrito de interposición del recurso de revisión", y en el escrito presentado con fecha 23-9-2021, de formalización del recurso de revisión, no se ha aportado el permiso original, en aras a una adecuada acreditación de la legalidad, con carácter previo y de conformidad con el art. 957 LECrim, se requiera a D. Gerardo, para que presente el permiso de conducir original.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de 1-10-2021 y diligencia de ordenación de 18-10-2021, se requirió a la parte recurrente a través de su representación procesal a fin de que, en el término de 10 días, aportara el permiso de conducir.

SÉPTIMO

La procuradora Dª. Adela Gilsanz, por escritos con fecha de entrada 14-10 y 4-11-2021, manifestó su imposibilidad de cumplimentar tales requerimientos ante la imposibilidad de contactar con el Sr. Gerardo.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 11-11-2021, ante el escrito presentado por la referida procuradora manifestando no poder dar cumplimiento al requerimiento efectuado y aportar el carnet de conducir del recurrente, se dio traslado al Ministerio Fiscal a los fines del art. 959 LECrim.

NOVENO

El Ministerio Fiscal por escrito fechado al 16-11-2021, tras exponer las vicisitudes y antecedentes del recurso, informó en el sentido de que:

"En atención a lo señalado, el Fiscal reitera que el dato y la documentación con la que pretende justificar su petición, era conocido y sabido por el recurrente y sin embargo, omitió alegarlo en el plenario, al que no concurrió, pese a que ya contaba, como se expresa en el hecho probado de la sentencia, con hasta cuatro condenas por delito de conducción sin permiso que se dictan en fechas 24/04/19, 23/05/19, 24/0719 y 22/11/19, y sin que se haya acreditado ante esa Excma. Sala de forma fehaciente tales extremos mediante la presentación del documento original, que solventaría la contradicción señalada en su momento y a la que se ha hecho anteriormente referencia.

Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art 959 L.E.Crim, el Fiscal interesa de la Excma. Sala que se dicte resolución en la que se tenga por despachado el trámite de audiencia conferido y dicte Auto desestimando la revisión de la sentencia, sin necesidad de celebración de vista."

DÉCIMO

La procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño, por escrito con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 17-11-2021, manifestó que no encontrándose en el país el recurrente, tras contactar con el mismo se tuvo conocimiento que el carnet de conducir estaba en posesión de su mujer que se encuentra en Reus, solicitó que mediante exhorto al Juzgado de dicha localidad se autorice a la mujer del recurrente a que haga efectiva la entrega del referido carnet.

UNDÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 23-11-2021, se requirió a la procuradora para en el término de tres días aportara los datos de identificación y domicilio de la mujer de su patrocinado con la finalidad interesada por el Ministerio Fiscal respecto del permiso de conducir del mismo, lo que fue cumplimentado por escrito de 29-11-2021, en el sentido de que el domicilio de la mujer del recurrente era C/ DIRECCION000, nº NUM000, C.P. 43006 de Tarragona.

DUODÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 1-12-2021, se volvió a requerir por término de 3 días a la referida procuradora a fin de que aporte el nombre y apellidos de la persona a la que dirigir el requerimiento de entrega del carnet de conducir del recurrente, que fue cumplimentado por escrito que tuvo entrada el 2-12-2021, dando los datos de la Sra. Paloma, con NIE NUM001.

DÉCIMO TERCERO

Por diligencia de ordenación de 3-12-2021, se libró solicitud de cooperación jurisdiccional al Juzgado Decano de Instrucción de Tarragona a fin de requerir a Dª. Paloma, con domicilio en C/ DIRECCION000, nº NUM000, y aporte en el acto del requerimiento el carnet de conducir original de Gerardo.

DÉCIMO CUARTO

Por diligencia de ordenación de 21-2-2022 se tuvo por recibido exhorto procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona, adjuntando diligencia negativa de requerimiento de 3-2-2022, en la que se hace constar que personado el funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial en el domicilio sito en C/ DIRECCION000, NUM000, 43006 Tarragona, nadie abrió la puerta, dejando aviso por debajo de la misma para que la interesada se personara en esta oficina judicial, lo que ocurrió el 20-1-2022, y hasta el día de la fecha nadie se ha puesto en contacto con este Juzgado; haciéndose constar que en los buzones del edificio consta su nombre, por lo que dado que el Ministerio Fiscal ya había realizado el trámite del art. 959 LECrim, se declaró concluso el presente rollo, debiendo pasar el mismo a señalamiento de la audiencia para deliberación y fallo del recurso.

DÉCIMO QUINTO

Por providencia de 31-3-2022, se señaló para deliberación y fallo del recurso, la audiencia de la Sala del día 25-5-2022, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fundamentada la solicitud en el núm. 1 d) del art. 954 LECrim, este precepto acogía, antes de la reforma operada por Ley 41/2015, una fórmula más o menos elástica que hacía posible la rescisión de aquellas sentencias firmes que, por alguna causa que no era objeto de regulación casuistica, se apartaban del valor justicia proclamado en el art. 1 CE.

Es importante destacar, sin embargo, que la fórmula histórica ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado") estaba expresada en términos de importancia decisiva para la interpretación de su alcance. Los hechos o los elementos de prueba de conocimiento sobrevenido habían de ser "nuevos" y lo que determinaría la viabilidad del juicio rescisorio era, tan solo, que evidenciaran la inocencia del condenado.

Ahora, en la nueva redacción ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de elementos de prueba que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave") lo decisivo es que no hayan sido aportados. Ni siquiera se menciona el carácter novedoso de esos hechos. Además, tampoco es imprescindible que sean determinantes de la inocencia. El juicio rescisorio puede prosperar, tanto cuando se demuestre la inocencia del condenado como cuando conduzca a una reducción de la gravedad de la pena.

Hasta ahora, la jurisprudencia del TS venía exigiendo la concurrencia de dos requisitos para la estimación de un recurso de revisión por vía del hecho nuevo de conocimiento sobrevenido al que se refería el art. 954.4 LECrim: 1º) que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que sean sobrevenidos o que se revelen después de la condena; y 2º) que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitada la falta de responsabilidad del reo ( SSTS 198/2008, de 30-4; 453/2008, de 28-4; y 792/2009, de 16-7).

La redacción vigente del motivo no exige la novedad de los hechos o elementos; pero sigue manteniendo que el conocimiento sea sobrevenido y añade que "de haber sido aportados", hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

Es decir, ha de tratarse de hechos no conocidos al momento de enjuiciar los hechos y que no se hayan aportado en tal momento, por lo que nada impide considerar que, en realidad, se trata de hechos nuevos en el sentido que se recogía en la jurisprudencia anterior: han de ser o hechos de nueva concurrencia o que fueran anteriores pero no conocidos ni aportados porque la parte los desconocía.

En definitiva, la causa del art. 954.1 d) LECrim exige:

  1. Un elemento de prueba de conocimiento sobrevenido: esto presupone que fuese ignorado durante el curso del procedimiento, o sea, que haya aparecido o haya sido conocido después de la fecha de la sentencia, cuya revisión se pretende.

  2. Ha de tratarse de una prueba de la que pueda afirmarse en un juicio hipotético que su consideración hubiese vaciado el sentido de la sentencia, habiendo podido determinar la absolución o una condena inferior. Ya no se trata, como antes de la reforma, de evidenciar, es decir, acreditar la inocencia (la aparición de pruebas que hiciesen dudar de la culpabilidad afirmada, pero no acreditasen la inocencia en rigor no eran suficientes para la prosperabilidad del recurso de revisión).

Bastan pruebas que presumible o probablemente hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio (no solo por acreditar la inocencia, sino también por generar dudas sobre la culpabilidad). Esta nueva fórmula resulta más respetuosa con la fuerza irradiante de la presunción de inocencia. Esta queda desmontada con pruebas de cargo suficientes que determinan una sentencia condenatoria. Vuelve a emerger cuando se abre por hechos nuevos una brecha de fuste en el cuadro probatorio que fundó la condena, en la convicción de culpabilidad forjada con unos elementos cuya debilidad aparece luego. Como hemos dicho en STS 681/2021, de 13-9 (Recurso Revisión 20541/2020) no se invierte la situación hasta el punto de exigir pruebas nuevas demostrativas de la inocencia, sino pruebas que cuarteen el armazón probatorio de cargo. Es suficiente para la revisión que pueda razonarse fundadamente que de haber estado presentes no se hubiese condenado. No se exige que esas nuevas pruebas demuestren la inocencia sino -valga la expresión- que restablezcan la presunción de inocencia al debilitar de forma relevante el poder convictivo de la prueba que condujo a la condena.

En síntesis, el art. 954.1 d) LECrim requiere como presupuesto de aplicación, la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tal como señaló el Ministerio Fiscal en su escrito de 29-9-2021, en el auto de esta Sala de 22-7-2021 concediendo la autorización para la interposición del recurso de revisión contra la sentencia de 17-7-2020, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, ya se advertía que tal autorización se concedía sin perjuicio de que la existencia del permiso de conducir original se acredite en el escrito de interposición del recurso de revisión, reserva esta obligada dado que, de una parte, no deja de ser, cuando menos extraño, que de ser cierto que el recurrente en revisión estaba en posesión de permiso de conducir expedido en Marruecos desde el 10-8-2011 y con vigencia hasta el 22-9-2026, no lo presentara en ninguna de las cuatro causas anteriores por las que fue condenado por el mismo delito de conducir sin permiso por hechos acaecidos el 23-4-2019 (sentencia de fecha 24-4-2019); el 9-5-2019 (sentencia de 23-5-2019); el 14-7-2019 ( sentencia de 24-7-2019); y el 11-11-2019 (sentencia de 22-11-2019), ni tampoco en la causa cuya sentencia se pretende revisar, sentencia de 17-7-2020, por hechos acaecidos el 7-2-2020, juicio al que ni siquiera compareció pese a estar citado personalmente; y de otra, no debe olvidarse que ni siquiera se presentó la copia original compulsada notarialmente del permiso de conducir, sino una mera fotocopia de aquel documento notarial.

Siendo así, referido permiso de conducir original no ha sido presentado pese a los múltiples requerimientos realizados a través de su representación procesal desde la providencia de 1-10-2021, por estar el recurrente fuera de España, en su país de origen, Marruecos, sin que conste haberlo puesto en conocimiento del Juzgado que había acordado su ingreso en prisión para cumplir la pena impuesta, y ni siquiera, a través de su pareja sentimental, persona designada en el escrito de la parte de 2-12-2021, para referida entrega, y que no compareció en sede judicial pese a haber sido citada con tal finalidad en su domicilio (ver diligencia negativa de 3-2-2022).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. )Desestimar el RECURSO DE REVISIÓN promovido por la representación de Gerardo , contra la sentencia nº 176/2020, de fecha 17-7-2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, en el Juicio Rápido 11/2020, actual ejecutoria 417/2020, que condenó al promovente como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP.

  2. ) Imponer las costas al recurrente. Comuníquese esta sentencia al Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

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