Motivos de la casación penal

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)


El carácter extraordinario del recurso de casación procede del hecho de que únicamente se admitirá si viene articulado a partir de algunos de los motivos legalmente tasados.

Los motivos de la casación penal pueden sustentarse en la denuncia de infracción de ley –vicios in iudicando–, en quebrantamiento de forma –vicios in procedendo– o en la vulneración de derechos fundamentales.

El orden lógico de formulación de los motivos de recurso en casación pasa por plantear, en primer lugar, las infracciones constitucionales, a continuación los motivos por quebrantamiento de forma, seguidos del error en la valoración de la prueba, para concluir invocando las denuncias por infracción de ley.

Como se recuerda en la STS 536/2016, de 17 de junio, [j 1] el orden sistemático de los motivos es relevante pues, por un lado, la infracción de ley exige el respeto del relato fáctico, de manera que carece de lógica formular este motivo de recurso con anterioridad a otros en los que se cuestiona dicho relato y, por otro, tampoco tiene sentido plantear como prioritario el análisis de la subsunción jurídica cuando en un motivo posterior, por quebrantamiento de forma, se interesa la nulidad del juicio, o la de la sentencia, pues lo expuesto al resolver este primer motivo perdería toda efectividad en caso de prosperar el siguiente

No obstante, según se ha anticipado ya, cuando la recurrida en casación sea una sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el motivo único en que podrá ser fundada la casación será la denuncia de infracción de ley por el causal 1º del artículo 849 de la LECrim. En este supuesto de recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por las Audiencias habrá de estarseal Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 9 de junio de 2016, en interpretación del alcance del art. 847.1, letra b) LECrim., en que se decide que:

“a) El art. 847 1º letra b) de la LECrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852; b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio (art. 884 LECrim.). ” Es patente que la inobservancia de estas exigencias llevará a la inadmisión de la casación así intentada; decisión de inadmisión que podrá ser tomada ya en las propias Audiencias, sin perjuicio de la queja que pudiere corresponder frente a tal decisión, según se ha venido recordando en otros tantos autos de inadmisión del Tribunal Supremo, citando como exponente el ATS 21 de diciembre de 2016, que así lo admite cuando se constate el incumplimiento de las exigencias formales establecidas para la admisión de la casación en el Acuerdo TS de 9 de junio de 2016.
Contenido
  • 1 Infracción de ley como motivo de la casación penal
  • 2 Quebrantamiento de forma como motivo de la casación penal
  • 3 Vulneración de derechos fundamentales como motivo de la casación penal
  • 4 Casación penal para la unificación de doctrina
  • 5 Normativa
  • 6 Jurisprudencia
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
    • 8.3 Esquemas procesales
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Infracción de ley como motivo de la casación penal

Se entenderá que ha sido infringida la ley para que pueda interponerse el recurso de casación, según la literal previsión del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.):

1.- Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal.

La alegación de esta infracción legal deberá sustentarse invariablemente en los hechos que hayan sido declarados probados en la sentencia recurrida, o sobre aquellos que se estime deban ser considerados como probados para el caso de alegar errores en la valoración probatoria que deban llevar a su modificación, y puede consistir tanto en la denuncia por aplicación indebida de los artículos aplicados en la sentencia, como en la denuncia por inaplicación de aquellos otros que no han sido aplicados y a juicio de la recurrente debieran haberlo sido. En todo caso la infracción denunciada deberá referirse siempre a preceptos de derecho sustantivos, nunca procesales, aunque podrá también referirse a preceptos constitucionales.

La denuncia de infracción por aplicación indebida o por inaplicación indebida se referirá en todo caso a preceptos cuya inaplicación o aplicación, respectivamente, haya sido antes mantenida por la parte que denuncia la infracción ocurrida, pues no pueden sostenerse en casación posiciones novedosas que no hayan sido mantenidas antes en la instancia.

2.- Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La admisión en casación de este motivo impugnatorio, que incide en la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal a quo, se sustenta en el hecho de que el documento adherido a los autos principales permite una observación directa también por el Tribunal ad quem, por lo que la emisión del juicio revisorio sobre los efectos seguidos de dicho medio probatorio resulta en todo caso respetuoso con los principios de inmediación de las pruebas. Precisamente por ello, únicamente será permitida la alegación en referencia a documentos que sean considerados “literosuficientes”, es decir, que hagan prueba plena por sí mismos y sean demostrativos del error de valoración denunciado, error que, según la jurisprudencia, debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, y no debe verse desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad.

A modo de ejemplo de la aplicación de la citada jurisprudencia cabe citar la STS nº 783/2016, Sala Penal, de 20 de octubre, [j 2] que manifiesta que para estimar que durante una detención policial con forcejeo se produjeron más lesiones y que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba por no contemplarlas, es necesario que exista en autos una prueba documental que lo demuestre, sin que sirva cualquier otro tipo de prueba.

El documento en cuya valoración equivocada pretenda fundarse el recurso de casación deberá haber sido propuesto como prueba documental para el juicio y resultar ya identificado y reseñado al tiempo de anunciar la casación, aunque se admite también su individualización al tiempo de interponer el recurso. A la parte que invoca este motivo corresponde, además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error denunciado.

No tienen consideración de documentos a estos fines impugnatorios ni las actas del juicio, ni las resoluciones judiciales, ni las declaraciones testificales, aunque hubieren sido introducidas éstas por la vía de la lectura de las declaraciones documentadas durante la instrucción. En cuanto a los informes periciales, excepcionalmente vienen siendo considerados documentos, a estos fines casacionales, en aquellos casos en los que la prueba pericial sea única e inequívoca y, a pesar de ello, el Tribunal a quo haya tomado tales informes de modo incompleto o fragmento, y también en los casos en los que, tratándose de varios dictámenes coincidentes, el Tribunal de la instancia haya llegado a conclusiones divergentes u opuestas a las conclusiones coincidentes de los diversos informes periciales.

Aunque este motivo permite al Tribunal casacional revisar los documentos en que se residencia el error valorativo, no obstante ello, no resulta proyectable sobre el recurso de casación, ni afectarán al Tribunal de casación, las limitaciones revisorias que resultan de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) elaborada a partir de su STC 167/2002, de 18 de septiembre, [j 3] en torno al derecho a un proceso con todas las garantías, que impide variar una sentencia absolutoria para condenar en segunda instancia a partir de pruebas no presenciadas directa y personalmente por el Tribunal de segundo grado, dado que el recurso de casación no tiene la consideración de nuevo juicio, como ocurre con el recurso de apelación, y las posibilidades revisorias se limitan a los documentos que el Tribunal ha de tener presentes o a la revisión de la aplicación de la ley realizada por el Tribunal de primer grado.

La STS nº 692/2016, Sala 2ª, de lo Penal, 27 de julio de 2016 [j 4] resuelve sobre recurso de casación por infracción de ley sobre delito de prevaricación administrativa.

Quebrantamiento de forma como motivo de la casación penal

Los vicios o infracciones formales que van a autorizar el recurso de casación pueden proceder o haberse cometido en el curso o desarrollo del juicio o, específicamente, en el proceso de elaboración y redacción de la sentencia recurrida.

Son vicios o...

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