STS 365/2023, 18 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución365/2023
Fecha18 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 365/2023

Fecha de sentencia: 18/05/2023

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20903/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: GM

Nota:

REVISION núm.: 20903/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 365/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 18 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de Revisión n.º 20903/2022 y el 20920/2022, acumulado al anterior interpuesto por Felicisimo representado por la procuradora D.ª María Natalia Martín de Vidales Llorente y defendido por la letrada D.ª Cipriana Cerezo Núñez, y por Gema la procuradora D.ª María Natalia Martín de Vidales Llorente y defendida por el letrada D. José María Cerón Ortiz, siendo recurrido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 28/2019, de 16 de septiembre, dictada en el Sumario Ordinario n.º 9/2017, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, que les condenó por un delito continuado de agresión sexual sobre menor de 16 años con prevalimiento. Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2022, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo escrito presentado por LexNET por Felicisimo , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia n.º 28/2019, de 16 de septiembre, Procedimiento Sumario Ordinario n.º 9/2017 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, que le condena como autor de agresión sexual a menor de 16 años con prevalimiento. Con fecha 25 de enero de 2023, se dictó Auto por esta Sala autorizando la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal del penado.

SEGUNDO

En providencia de fecha 30 de enero de 2023, se acordó la acumulación del recurso de revisión 004/20920/2022 a éste, interesada por Gema , representada por la procuradora D. ª María Natalia Martín de Vidales Llorente y defendida por el letrado D. José María Cerón Ortiz, dándose traslado para formalizar.

Por escrito de 10 de febrero de 2023, presentado por la representación procesal de Felicisimo, formalizó recurso de revisión en base a los siguientes "[...] tenga por interpuesto recurso de revisión contra la sentencia n.º 28/2019 de 16 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz y previos los trámites legales pertinentes y sin necesidad de celebración de vista oral se dé lugar al expresado recurso, anulando la sentencia recurrida y si así lo estima conveniente, mandando instruir de nuevo la causa al tribunal que corresponda.[...]"

Por escrito de 13 de febrero de 2023, presentado por la representación procesal de Gema, formalizó recurso de revisión en base a "[...] tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de revisión, al amparo del número 1º letra a) del artículo 954 de la LECrim, contra la Sentencia número 28/2019 de la Sección Primera Audiencia Provincial de Badajoz, de 16 de septiembre de 2019 , en causa seguida por el delito de agresión sexual, admita dicho recurso, estime el motivo alegado y declare "haber lugar" al mismo anulando la resolución impugnada, y dictando, en su caso, a continuación la Sentencia rescisoria que proceda conforme a Derecho, en armonía con tales motivos.[...]".

TERCERO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 27 de marzo de 2023 se señala el presente recurso para fallo para el día 17 de mayo del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los condenados plantean el recurso de revisión contra la sentencia dictada el 16 de septiembre del 2019, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz que les condena como autores de un delito de agresión sexual sobre menor de 16 años, uno como autor, en tanto que la otra recurrente como cooperadora necesaria. Formalizan recurso de revisión contra la sentencia condenatoria en virtud de la autorización para su interposición acordada por esta Sala por Auto de 25 de enero de 2023.

La formalización se realiza al amparo del artículo 954.1 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a cuyo tenor se podrá solicitar la revisión de sentencias firmes, apartado a), "cuando haya sido condenada a una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento testimonio declarado después falso, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo".

Como dijimos en los AATS de 23 de junio de 2021, 22 de diciembre de 2022 y 15 de febrero de 2023, resolutorios de la autorización previa a la interposición del recurso de revisión, "el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar, por ello, al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

La reforma operada por la ley 41/2015 respecto del recurso de revisión, ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal, supone una profunda modificación del recurso de revisión. Caracteriza a este recurso el que solo proceda contra sentencias que hayan adquirido firmeza y que solo pueda ser articulado, exclusivamente, por las vías previstas en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si el proceso penal busca intenta llegar a la verdad material, de acuerdo a las normas reguladoras del proceso, el recurso de revisión permite que nuevos hechos, o hechos existentes al tiempo del enjuiciamiento pero desconocidos por el tribunal en ese momento, pongan de manifiesto el error de la decisión judicial, que supongan que la resolución recaída sea injusta, pues el material probatorio utilizado tiene una procedencia ilícita, (apartado a); o se han dictado dos sentencias sobre el mismo hecho; (apartado c)) o se ha dictado por un Juez que ha prevaricado; (apartado b)) o sobrevengan hechos nuevos o nuevos elementos de prueba que de haber sido aportados hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio o una condena menos grave; (apartado d)) o el tribunal penal resuelve una cuestión prejudicial, respecto a la que otro Tribunal de otro orden jurisdiccional, y competente para resolver la cuestión, haya dictado una sentencia contradictoria con la del orden penal de la jurisdicción (apartado e)). Además, en los supuestos de contradicción en sentencias de decomiso, ordinal 2 del art. 954 y, por último, cuando el Tribunal de Europeo de Derechos Humanos haya declarado que la resolución penal haya sido dictada en violación de algunos de los derechos reconocidos pues el Convenio Europeo para la protección de Derechos Humanos y libertades fundamentales. En estos motivos de revisión, la reforma propicia una interpretación menos rigorista que la que resultaba de la anterior legislación. Así, por ejemplo, en el apartado a referido a fuentes probatorias ilícitas, apartado a) de art. 954 de la ley procesal, refiere que distintas pruebas concurrentes el enjuiciamiento sean ilícitas, porque hayan sido declaradas en sentencia posterior firme, con la excepción del supuesto en que no se haya podido entrar al fondo de la ilicitud por prescripción, rebeldía o fallecimiento del acusado, la legislación anterior exigía que aquella fuente de prueba ilícita constituyera el fundamento de la condena, y, ahora, tras la reforma, la nueva redacción se refiere que esa prueba ilícita "haya sido valorada", lo que implica una menor exigencia de capacidad suasoria en la acreditación del hecho que ya no debe ser el fundamento sino que haya sido valorada, es decir, que haya conformado el acervo probatorio para la acreditación del hecho.

Una interpretación literal del nuevo presupuesto de la revisión nos llevaría a considerar que la declaración de ilicitud de una actividad probatoria conlleva, necesariamente, la revisión de la sentencia. Para evitar una aplicación desmesurada se hace preciso buscar un criterio de restricción, dada la importancia de los principios de la institución, pues no sería procedente revisar una sentencia, con la implicación que comporta respecto a la seguridad jurídica, cuando la ilicitud declarada fuera irrelevante en la acreditación del hecho, o concurrieran otros elementos probatorios en la acreditación del hecho. Hay que entender, por lo tanto, que la revisión procede cuando la ilicitud declarada tenga un peso determinante en la condena. Ciertamente, en el juicio de revisión no puede procederse a una revaloración de la actividad probatoria, entre otras razones porque se carece de la precisa inmediación que, conforme a las 741 de la ley procesal penal, rige en la valoración de la prueba, pero la exigencia del principio de seguridad jurídica, propiciada por la firmeza de la sentencia, comporta que la prueba declarada ilícita, tenga relevancia para la conformación de la condena cuya revisión se insta.

De igual manera, la causa de revisión del apartado d), que propicia la revisión cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado un una absolución o una condena menos grave, el elemento nuevo, que ha de servir para fundamentar la anulación de la sentencia firme por aplicación de este art. 954 d), ha de reunir dos requisitos: 1º. Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, el conocimiento de nuevos elementos de prueba. 2º. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea importante respecto de lo enjuiciado que acredite algún dato o circunstancia del que, necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se habría derivado de modo indubitado ("evidencien", dice el art. 954.4º), una resolución de contenido absolutorio. Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el órgano judicial y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

El recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquéllos supuestos de excepcionalidad para los que este juicio de rescisión está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva, e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial. Hay que destacar que, como señala la jurisprudencia, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba. En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia. El recurso de revisión no constituye una tercera instancia, se trata de la última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien, con palmario u ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.

La revisión no es un nuevo debate sobre la prueba que se pueda proponer y no se hizo en su momento, y no es un procedimiento de reapertura de posibilidades de aportación de pruebas nuevas sino de aquellos que tienen el contenido específico que admite y prevé la revisión de sentencias, que requiere la aportación de un hecho nuevo o un elemento de prueba, no conocido por el juzgador que evidencie la inocencia, o la concurrencia de un elemento de tipicidad que suponga una reducción en la penalidad, un elemento de prueba, desconocido para el órgano judicial, que evidencie el error, a la manera del documento acreditativo del error en la valoración de la prueba al que se refiere el art. 849.2 de la ley procesal penal.

SEGUNDO

Los requisitos para la estimación del recurso de revisión concurren en el presente caso toda vez que el fundamento de la revisión es la mendacidad de la declaración de la menor, actividad probatoria única en la causa para la condena de quienes formalizan el recurso de revisión, y no es exigible, en el caso, la previa condena por falso testimonio, pues acontece en este supuesto que la responsable del falso testimonio era menor al tiempo de los hechos, y en todo caso, el pronunciamiento estaría prescrito, como informó el Ministerio Fiscal cuando le fueron participados, para la investigación de los hechos, al tratarse de una responsabilidad penal de menores. La prueba fue esencial en la condena por el delito de agresión sexual, y así lo señala la sentencia condenatoria en sus fundamentos segundo y tercero, que se apoya en esa declaración para conformar la convicción del tribunal de instancia en una declaración que ha sido confirmada en las instancias superiores al revisar la condena.

La única prueba de los hechos fue la testifical de la menor, quien afirmó ser víctima de la agresión sexual por parte del compañero sentimental de su madre, con la colaboración necesaria de ésta. La testigo, alcanzada la mayoría de edad, remitió un escrito a la Audiencia Provincial, retractándose de la denuncia, escrito que fue remitido al Juzgado de Instrucción para que indagara sobre la retractación. Se recibió en declaración a la firmante de la carta, quien reiteró la falsedad de su declaración en los hechos y manifestó que no vive con sus padres, que es mayor de edad y que en la actualidad no tiene dependencia emocional, ni económica de los mismos. Que de la sentencia dictada no ha tenido conocimiento hasta fechas recientes y no ha tenido acceso hasta ahora a la documentación judicial. Que conoce que por su relato han sido condenados su madre y el compañero de su madre y que lo que declaró allí fue absolutamente falso. Sin pretender justificar ni excusar su actuar, expone las circunstancias personales, emocionales y psicológicas que, junto a su corta edad, le llevaron a declarar falsamente ante las autoridades señalando que el motivo de su declaración fue no querer vivir con su madre. En una estancia con su padre, para asegurar su permanencia y no volver con la madre, decidió contar a su padre unos hechos falsos. Que en aquellos días veía diariamente a su madre borracha y drogada y que sufría anemia por falta de alimentación. Que en una noche de verano de 2016 vio llegar a su madre y a su pareja borrachos y drogados a casa, que la echaron a la calle en pijama y fue enviada a casa de su padre con 12 años cumplidos, el cual quiso devolverla a casa de su madre, que ella no quería, y contó unos hechos pensando que con esa actitud se quedaría con su padre. Sin embargo le llevó a una comisaría de la policía y se sintió presionada para narrar lo que había dicho a su padre. A los psicólogos les contó lo que querían escuchar, desconociendo la magnitud y trascendencia de lo que hacía. Reitera que esta manifestación la realiza libre y voluntariamente sin ser inducida, presionada o coaccionada.

Se trata de una retractación completa de los hechos denunciados, que supone la exculpación de las personas a las que había imputado los hechos delictivos, y es una declaración en la que afirma la falsedad de la imputación, no existiendo otra actividad probatoria sobre la cual asentar la culpabilidad que el tribunal consideró para la sentencia condenatoria, posteriormente confirmada la apelación, y también en esta Sala en casación.

Nos encontramos ante una declaración que su propia autora reputa de falsa y que, tanto por la minoría de edad como por el transcurso del tiempo entre aquella declaración y la retractación, hace que el hecho de la falsedad y la posible responsabilidad penal estuviera prescrita. El artículo 954.1.a) configura la causa de revisión cuando la condena penal firme haya valorado unos medios probatorios ilícitos. La reforma de la revisión, propiciada por la Ley 41/2015 , para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales presenta una variación con relación a la anterior redacción, al retirar la expresión "fundamento" de la condena que es sustituida por "haya valorado como prueba" una declaración testifical falsa. En nuestra jurisprudencia la Sentencia 602/2006, de 25 de mayo, interpretamos este precepto y expusimos que su aplicación exige como requisito, el que haya una sentencia penal firme de carácter condenatorio, por la que alguien esté sufriendo condena en virtud de una sentencia firme, en la que se haya valorado, esa testifical falsa. Esa declaración de falsedad no ha sido declarada por la jurisdicción pero el legislador, expresamente, la exceptúa de su exigencia, al haber prescrito la posible responsabilidad penal de su autor. Por último, es necesario que entre este hecho punible posterior y aquella condena anterior que el culpable está sufriendo, y que se pretende anular mediante el recurso de revisión, exista una relación tal que pueda afirmarse que dicho hecho punible posterior ha sido declarado porque se ha valorado como prueba, la declaración falsa. Decíamos en aquella Sentencia que la expresión "fundamento" que utiliza el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de interpretarse de modo que abarque todos aquellos casos en que mediante un juicio de probabilidad, puede afirmarse que, de no haberse producido tal hecho punible posterior la referida condena anterior no habría tenido lugar. Ahora, con nueva redacción, la exigencia es menor pero ha de exigirse un juicio de relevancia para enmarcar el recurso en las exigencias derivadas de la seguridad jurídica.

En el caso de la presente revisión el testimonio es tenido por falso, porque quien depuso así lo manifiesta y, sin proceder a su valoración, la justificación que proporciona es razonable. Además, constituye el fundamento de la condena, lo que constatamos a través de la lectura de la motivación, fundamento segundo y tercero de la sentencia cuya revisión se pretende, en los que constatamos que el fundamento de la condena es la declaración de la menor. La sentencia considera que esa declaración es el soporte de su convicción, y razona sobre la habilidad de la declaración de la víctima y la declaración de los menores de edad para conformar la convicción, reputando de suficiente esa actividad probatoria. El tribunal, no obstante, refiere también elementos de corroboración, y por tales tiene a la pericial psicológica sobre credibilidad del testimonio, la declaración del padre y la declaración del hermano. Con relación a la declaración del padre, no es testigo presencial de los hechos sino que refiere en su declaración a lo que la menor le declaró, es un testimonio de referencia. La pericial, es señalada por la víctima como irrelevante porqué contó y narró lo que ellos querían oír y lo que esperaban de ella una vez que ya había denunciado los hechos. Respecto a la declaración del hermano éste se limitó a señalar que su hermana estaba descontenta en su convivencia con su madre y la pareja de su madre.

No se trata de valorar en esta sentencia la credibilidad del testimonio y si la declaración es ahora más creíble que la realizada ante el tribunal que enjuició a los hechos. Se trata de valorar si la declaración que ha servido de base y fundamento la condena, como se afirma en la sentencia, una vez que ha sido objeto de retractación por quien la mantuvo en la instancia, retractación que aparece razonablemente explicada, permite mantener la convicción expresada de la sentencia condenatoria. Entendemos que esa retractación realizada en sede judicial, tanto por la trascendencia de su declaración como las justificaciones que proporciona para el cambio de declaración permiten considerar, o al menos expresar la duda, sobre la fuerza acreditativa de esos hechos y la necesidad de reparar por la vía del recurso de revisión la injusticia de la sentencia recaída. Al tratarse de una menor de edad y por el transcurso del transcurso del término de la prescripción no se requiere una previa condena por delito de falso testimonio.

Consecuentemente, siendo la única actividad probatoria procede estimar el recurso de revisión formalizado y anular la sentencia 28/2019, de 16 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictando segunda sentencia que resuelva definitivamente el objeto del proceso abierto contra los acusados, tal y como resulta del art. 959 de la ley procesal penal. Las hipotéticas reclamaciones que puedan ejercitarse a otra jurisdicción o administración, deberán tener en cuenta la falsa declaración sobre los hechos y su relevancia en la condena que se revisa.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de Felicisimo y por la de Gema, contra la sentencia n.º 28/2019, de 16 de septiembre, dictada en el Sumario Ordinario n.º 9/2017, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, y declaramos por tanto la nulidad de la referida sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

REVISION núm.: 20903/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 18 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de Revisión n.º 20903/2022 y el 20920/2022, acumulado al anterior interpuesto por Felicisimo representado por la procuradora D.ª María Natalia Martín de Vidales Llorente y defendido por la letrada D.ª Cipriana Cerezo Núñez, y por Gema la procuradora D.ª María Natalia Martín de Vidales Llorente y defendida por el letrada D. José María Cerón Ortiz, siendo recurrido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 28/2019, de 16 de septiembre, dictada en el Sumario Ordinario n.º 9/2017, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, que les condenó por un delito continuado de agresión sexual sobre menor de 16 años con prevalimiento. Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La sentencia de revisión ha declarado nula la Sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, por lo que esta Sentencia no refiere una relación fáctica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Que por las razones expresadas en los fundamentos jurídicos de la primera sentencia dictada por esta Sala, procede tras declarar la nulidad de la sentencia dictada en la causa, absolver a los acusados en la causa, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas. El art. 959 de la ley procesal penal, remite a las normas que regulan el recurso de casación para dictar segunda sentencia que resuelva definitivamente el objeto del proceso abierto contra los acusados.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Felicisimo y Gema del delito continuado de agresión sexual sobre menor de 16 años con prevalimiento, del que habían sido acusados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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