STSJ Canarias 68/2023, 24 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
Número de resolución68/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000046/2023

NIG: 3501643220190024651

Resolución:Sentencia 000068/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000070/2021-00

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Mercedes; Procurador: MARIA CRISTINA DIAZ MORENO

Apelante: Luis Francisco; Procurador: ANGEL LUIS NIETO HERRERO

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas. (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Dominguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de julio de 2023.

Visto el Recurso de Apelación nº 46/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 3122/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de procedimiento abreviado nº 70/2021, se dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo en el artículo 183. 1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse durante 5 años, a menos de 500 metros de Rosa, en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su centro escolar y de cualquier otro que frecuente, y la pena accesoria de 5 años de prohibición de comunicarse con Rosa, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 192.3 imponenos asimismo la inhabilitación especial para cualquier tipo de profesión u oficio sea o no retribuído que cnleve contacto regular y directo con menores de edad por un período de 6 años.

Se acuerda igualmente imponerle a Luis Francisco una medida de libertad vigilada a ejecutar tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad que tendrá una duración de 5 años, cuya concreción se llevará a cabo de acuerdo con las previsiones del artículo 106 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Rosa en la cantidad de 15.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LECivil.

Se imponen al acusado las costas causadas

Para el cumplimiento de la pena se le abona a Luis Francisco el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2022 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"Se declara probado que el acusado Luis Francisco, mayor de edad, y sin antecedentes penales, entre los meses de septiembre y octubre de 2019, aprovechando que la menor Rosa, de 7 años de edad, se quedaba a dormir en su casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, perteneciente al partido judicial de DIRECCION001, con ánimo de satisfacer su deseo sexual le tocó y besó en distintas partes de su cuerpo tales como el pecho, el cuello o la espalda, además de realizarle tocamientos en sus genitales por encima de la ropa interior.".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Luis Francisco, recurso que fue impugnado por la representación procesal de la acusación particular ejercida por doña Mercedes.

TERCERO.- El 28 de marzo de 2023 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO.- Por providencia de fecha 31 de marzo de 2023 se acordó señalar para el día 11 de mayo de 2023, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pende ante esta Sala, en trámite procesal de recurso de apelación, la revisión (en sentido usual, no procesal) de la Sentencia de instancia, que condenó al denunciado, el nacional español Sr. Luis Francisco, por el delito de abuso sexual ( art. 183.1 del CP), por el hecho, dicho resumidamente, de realizar tocamientos externos a una menor de edad.

El pronunciamiento condenatorio no es aceptado por el acusado, por lo que se interpone recurso de apelación por parte de su representaciòn procesal, recurso al que se ha opuesto la acusaciòn particular; el recurso no es impugnado ni objeto de adhesión por la representaciòn del Ministerio Público, que adopta, así, una posición neutra.

El recurso, en puridad, no guarda la adecuada técnica procesal, pues se articula en "Alegaciones" y mezcla en ellas el motivo revisorio con el de censura jurìdica, como se desprende del propio rótulo de las mismas ("vulneración del derecho a la presunción de inocencia" y "vulneracion del derecho de legalidad-tipicidad"). La apelación se articula, así, en dos motivos, que no están adecuadamente estructurados desde la perspectiva de la técnica procesal de la apelación penal, y ni siquiera cita el precepto procesal que disciplina la apelaciòn (motivos de nulidad, de revisión fáctica y de crítica jurídica), que es el art. 790.2 LECr. equivocación de alguna entidad y que, así, hace necesaria la aplicación, tan frecuente por esta Sala, de la doctrina antiformalista que viene defendiendo este Tribunal (Sentencias de 6-3-20 o 17-11-21), en línea con los criterios laxos que sostiene la jurisprudencia constitucional, en aplicación de su principio "pro actione" en su vertiente de acceso al recurso y a la respuesta judicial en segunda instancia, doctrina de la que son muestra las SSTCo. 16/87 o 15/90.

Así, la Sala va a reconvertir las alegaciones del recurso en los motivos adecuados a su contenido, como ùnico medio de dar respuesta judicial a sus reparos a la Sentencia de instancia, reconduciendo el primero a un motivo de revisiòn del relato fàctico y el segundo al correlativo motivo de censura jurìdica, cauces segundo y tercero de los que autoriza el art. 790.2 LECr.

Previo al examen del motivo revisorio propiamente dicho, debe repasarse, en primer lugar, el soporte fàctico de la sentencia, que, escuetamente, dice:

"Se declara probado que el acusado Luis Francisco, mayor de edad, y sin antecedentes penales, entre los meses de septiembre y octubre de 2019, aprovechando que la menor Rosa, de 7 años de edad, se quedaba a dormir en su casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, perteneciente al partido judicial de DIRECCION001, con ánimo de satisfacer su deseo sexual le tocó y besó en distintas partes de su cuerpo tales como el pecho, el cuello o la espalda, además de realizarle tocamientos en sus genitales por encima de la ropa interior.".

SEGUNDO.- Comenzando por el primer motivo, debe abordarse, primeramente, la denuncia de infraccion de la presunciòn de inocencia, para luego acometer el examen de las tachas que la parte apelante presenta al relato fáctico.

Como recuerda la STS de 18-6-18, "en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, exige de la Sala Casacional una triple verificación.

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de4 la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones...

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