ATS 20709/2023, 21 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución20709/2023
Fecha21 Noviembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.709/2023

Fecha del auto: 21/11/2023

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20928/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ, SECCIÓN PRIMERA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: HPP

Nota:

REVISION núm.: 20928/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20709/2023

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 21 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro en nombre y representación de D. Hipolito, en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 15 de septiembre de 2023, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº 82/2023, de 13 de junio, dictada en el recurso de apelación num. 308/2023 por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, que estimó parcialmente el recurso y revocó la sentencia 30/2023 de 24 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Badajoz y condenó a Hipolito, como autor de un delito de usurpación de funciones públicas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"1. En el marco el Procedimiento Abreviado nº 263/2020 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz dictó sentencia nº 30/2023, de 24 de marzo, condenando al acusado Hipolito como autor de un delito continuado de usurpación de funciones públicas de los arts. 402 y 74 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público de Policía Local en el Ayuntamiento de Calamonte -Badajoz también durante el tiempo de la condena.

Frente a la sentencia anterior, el acusado y ahora solicitante de la revisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz mediante sentencia nº 82/203, de 13 de junio, que lo estimó solo en parte. Se suprimió el carácter continuado del delito absolviéndole de una de las dos secuencias fácticas por las que había sido condenado y manteniendo su condena por la otra y se apreció la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP. Consecuentemente, se le impusieron las penas de 1 año y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público de Policía Local en el Ayuntamiento de Calamonte Badajoz- durante el tiempo de la condena.

  1. La representación procesal del acusado y condenado solicita ahora autorización para la interposición de recurso de revisión conforme a lo dispuesto en los arts. 954 a 961 LECrim. En concreto, la solicitud se fundamenta en la causa de revisión prevista en la letra d) del número 1 del art. 954 LECrim. A tal efecto, el solicitante esgrime dos actas de manifestación ante Notario realizadas recientemente, el 14 de julio de 2023, por parte de Trinidad y Justiniano, quienes habían sido testigos en el acto de juicio oral en el procedimiento que nos ocupa. También acompaña otro acta de manifestación ante Notario de igual fecha de la actual pareja del solicitante, Visitacion, en la que esta relata cómo ella localizó a los anteriores, contactó con ellos y se produjeron sus actas de manifestación.

    En las manifestaciones ante Notario, esas dos personas, que ya fueron testigos en el acto de juicio oral, tras narran cómo la pareja del solicitante se puso en contacto con ellos, afirman -resumidamente- que durante la sustanciación del procedimiento nunca realizaron reconocimiento judicial ni fotográfico del presunto autor de los hechos ocurridos en febrero de 2018 en la CALLE000 nº NUM000 de Badajoz (por los que fue condenado el solicitante) y que ahora, tras tener un encuentro directo y visual con el solicitante, no le reconocen como la persona que el día de los hechos se hizo pasar por policía de extranjería.

    ALEGACIONES

  2. El recurso de revisión constituye un remedio extraordinario frente a sentencia firmes que compromete los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Supone una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada a fin de que prevalezca la justicia material sobre la formal. De esta forma, solo podrá darse lugar a la revisión cuando concurra con claridad alguno de los excepcionales supuestos que contempla la ley (Auto de 23 de julio de 2020, rec. 20089/2020; SSTS 635/2020, de 25 de noviembre o 604/2020, de 12 de noviembre).

    En relación con el alegado supuesto del art. 954.1.d) LECrim, "[c]uando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de hacer sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave", son ya numerosas las resoluciones de esta Sala que precisan su alcance y requisitos tras la reforma que sobre dicho supuesto operó la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

    Así, en la STS 703/2021, de 16 de septiembre, se explica lo siguiente.

    "La actual redacción del precepto ( art. 954.1.d LECrim, texto de 21 de septiembre de 2015) ha suprimido de la redacción precedente la referencia a la novedad del hecho o de la prueba, exigiendo, ahora, que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

    La prescindibilidad del requisito de que los hechos o los elementos de prueba sean "nuevos" ya se venía aplicando de facto en la práctica, pues no era nada inusual que el documento o el hecho en que se sostenía la admisión a trámite del recurso fueran anteriores a la sentencia revisable.

    Lo que sí se ha considerado siempre relevante es que el conocimiento fuera sobrevenido, es decir no formara parte del proceso, y, de forma especial, que la prueba o el hecho resultaran de por sí evidenciadores de la inocencia del condenado, ahora, "determinado la absolución o una condena menos grave". Ambos requisitos los sigue exigiendo incuestionablemente la nueva redacción del art. 954.1.d LECrim. El termino sobrevenido indica que debe tratarse de un instrumento de acreditación no conocido con anterioridad por el órgano de enjuiciamiento definitivo, es decir, tiene que incorporarse al proceso con posterioridad a la firmeza de la sentencia, pues no es una revaloración de la prueba. La expresión "determine la inocencia", debe ser entendida como hechos o elementos de prueba acreditativos de un error en la conformación del hecho probado de tal naturaleza que acredite un dato fáctico erróneo, o un dato penal relevante. Debe acreditar la inocencia de forma "determinante", esto es, que por sí mismo, sin necesidad de valoración, acredite el hecho que la revisión pretende, la inocencia o una condena menor. En definitiva, a la manera de nuestra clásica jurisprudencia sobre la interpretación de la vía impugnatoria del art. 849.2 de la ley procesal, el error de hecho en la valoración de la prueba, que por sí mismo, (autarquía demostrativa), demuestre el error sin que entre en colisión, ni resulten contradichos con otros elementos probatorios."

    Y en la STS 365/2023, de 18 de mayo, también se hacen las siguientes consideraciones de interés en relación con el caso que nos ocupa:

    "De igual manera, la causa de revisión del apartado d), que propicia la revisión cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado un una absolución o una condena menos grave, el elemento nuevo, que ha de servir para fundamentar la anulación de la sentencia firme por aplicación de este art. 954 d), ha de reunir dos requisitos: 1º. Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, el conocimiento de nuevos elementos de prueba. 2º. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea importante respecto de lo enjuiciado que acredite algún dato o circunstancia del que, necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se habría derivado de modo indubitado ("evidencien", dice el art. 954.4º), una resolución de contenido absolutorio. Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el órgano judicial y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

    El recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquéllos supuestos de excepcionalidad para los que este juicio de rescisión está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva, e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial. Hay que destacar que, como señala la jurisprudencia, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba. En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia. El recurso de revisión no constituye una tercera instancia, se trata de la última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien, con palmario u ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.

    La revisión no es un nuevo debate sobre la prueba que se pueda proponer y no se hizo en su momento, y no es un procedimiento de reapertura de posibilidades de aportación de pruebas nuevas sino de aquellos que tienen el contenido específico que admite y prevé la revisión de sentencias, que requiere la aportación de un hecho nuevo o un elemento de prueba, no conocido por el juzgador que evidencie la inocencia, o la concurrencia de un elemento de tipicidad que suponga una reducción en la penalidad, un elemento de prueba, desconocido para el órgano judicial, que evidencie el error, a la manera del documento acreditativo del error en la valoración de la prueba al que se refiere el art. 849.2 de la ley procesal penal.".

  3. Pues bien, la pretensión del recurrente debe ser rechazada, pues no se corresponde con la verdadera naturaleza del recurso de revisión ni tiene encaje en el supuesto invocado del art. 954.1.d LECrim.

    No hay hechos ni elementos de prueba de novedoso conocimiento. En realidad, el recurrente lo que pretende es que se reitere una prueba testifical que ya se practicó en el acto de juicio oral. Esgrime dos actas de manifestaciones que ahora, a instancia del entorno personal del solicitante, realizan quienes, precisamente, ya fueron testigos en el acto de juicio oral y pudieron declarar y, de hecho, declararon sobre todo aquello que les fue preguntado por las partes. No se propone un elemento de prueba en su momento desconocido. Ni siquiera es que se pretenda hacer valer una prueba, desconocida o no, que en su momento no se propuso, sino que se persigue volver a practicar una prueba que ya se practicó.

    Véase, además, que el contenido de las manifestaciones ahora realizadas ante Notario tampoco difiere en lo esencial respecto de lo declarado en el juicio oral -según valoración probatoria de los tribunales de instancia y apelación- ni cuestionan de manera definitiva la arquitectura probatoria de las sentencias.

    En las sentencias condenatorias ya se parte de que no hubo reconocimientos en rueda o fotografía durante la instrucción. La atribución de la autoría por los hechos de febrero de 2018 en el inmueble de la CALLE000 nº NUM000. de Badajoz se construye sobre una valoración conjunta de todas las pruebas de que se dispuso, que se complementan y refuerzan entre sí: declaración del propio acusado, testificales de Trinidad y de Justiniano, testifical de un agente policial y documental.

    Resulta llamativo que se haya propiciado tras el juicio oral y el dictado de la sentencia un encuentro entre los dos testigos y el solicitante a fin de que lo identifiquen, cuando ya en el acto de juicio oral estuvieron presentes todos ellos y se pudo promover una identificación de esa naturaleza -el solicitante no alega que lo hubiera propuesto y le hubiese sido indebidamente denegado-.

    Tampoco está demás subrayar que buena parte de la convicción del tribunal sobre la autoría del solicitante se basa, precisamente, en el reconocimiento parcial de los hechos que realizó en el acto de juicio oral reconociendo que estuvo en el lugar de los hechos. La sentencia de apelación hace el siguiente recordatorio sobre ello en su Fundamento de Derecho Cuarto:

    "... y es que como bien señala la sentencia en su conclusión probatoria es el mismo acusado el que admite en el propio plenario, no en fase de instrucción, que estuvo en el piso habiendo acordado una cita con una chica que se anunciaba a través de internet mediante llamada telefónica. No solo admite esto, sino que, tras mantener relaciones sexuales, salió a colación su condición antigua de Policía Local y la situación de irregularidad de la persona con la que estuvo. Olvida el recurrente un reconocimiento parcial de los hechos esencial; observamos cómo admite en su declaración el acusado (1:10:51), lo que recoge la sentencia al folio 5, que estaba molesta con un "tal Justiniano" que le exigía más de lo debido por sus servicios y que incluso entró en la habitación aquel. El propio acusado habla de la persona Justiniano. No puede dudarse de que estamos ante la misma situación vivida por la testigo Trinidad. No puede así exigirse como pretende el apelante un reconocimiento fotográfico, en la Sala o en rueda, del acusado, cuando él mismo admite haber estado en el lugar, que no puede ser otro que el piso de la CALLE000", aunque manteniendo otra versión distinta".

    En conclusión y de conformidad con cuanto se acaba de exponer, el Ministerio Fiscal estima que la pretensión del solicitante no encaja en el supuesto de revisión del art. 954.1.d LECrim ni en ninguno del resto de supuestos que contempla el precepto.

    Se interesa, en consecuencia, se dicte auto denegando la interposición del recurso de revisión conforme a lo dispuesto en el art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

TERCERO

Ha sido ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El detallado y exhaustivo informe del Ministerio Fiscal, antes incorporado, permite que, ahora los antecedentes de este recurso, podamos indicarlos de forma sintética:

i) La sentencia cuya revisión se insta, fue dictada en primera instancia, el 24 de marzo de 2023, con el número 30/2023, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz, donde fue condenado el acusado y ahora solicitante, como autor de un delito continuado de usurpación de funciones públicas de los arts. 402 y 74 CP.

ii) Dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, que por sentencia nº 82/203, de 13 de junio, parcialmente estimatoria, suprimió el carácter continuado del delito absolviéndole de una de las dos episodios por los que había sido condenado y estimó la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, restándole como condena las penas de 1 año y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público de Policía Local en el Ayuntamiento de Calamonte -Badajoz- durante el tiempo de la condena.

iii) Ahora, su representación procesal, interesa autorización para la interposición de recurso de revisión conforme a lo dispuesto en el art. 954.1.d), que sustenta en el contenido de dos actas de manifestación realizadas ante Notario, con fecha de 14 de julio de 2023, por Trinidad y Justiniano, quienes testimoniaron en el acto de juicio oral que condujo a las anteriores sentencias, que se aportan acompañadas de una tercera acta de manifestación ante Notario de la misma fecha, realizada en esta caso, por la actual pareja del solicitante, Visitacion, donde relata cómo ella localizó a los anteriores, el encuentro habido y como la plasmación de su contenido en los documentos notariales.

iv) En esas actas, uno y otro testigo, matrimonio, narran, en esencia, que durante la sustanciación del procedimiento nunca realizaron reconocimiento judicial ni fotográfico del presunto autor de los hechos ocurridos en febrero de 2018 en la CALLE000 nº NUM000 de Badajoz, que motivó la condena del solicitante y que ahora, tras tener un encuentro directo y visual con el mismo, no le reconocen como la persona que el día de los hechos se hizo pasar por policía de extranjería.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de revisión es un remedio excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación, para el caso concreto, del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

No se trata de una tercera instancia en la que se permita la aportación de diligencias probatorias de cualquier naturaleza, sino un recurso excepcional, que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes e implica la inculpabilidad de personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. ( ATS: rec. 20702/2017 de 29 de noviembre de 2017; o también el rec. 20604/2021 de 2 de noviembre de 2021).

Es decir, ya se considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alza primando el valor de aquella sobre ésta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. Los solicitantes interesan la autorización prevista en el art. 957 LECrim para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el nº 1.d), que permite la revisión " cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

El supuesto previsto en la letra d) exige la concurrencia de dos requisitos:

a) Que los hechos o los elementos de prueba sean conocidos o se revelaren después de la condena, y

b) Que los mismos evidencien o determinen la absolución del condenado o una condena menos grave, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba conocida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo o que la prueba conocida con posterioridad determine una menor responsabilidad del reo.

Ciertamente, en la actual redacción del precepto ( art. 954.1.d) LECrim, texto de 21 de septiembre de 2015) ha sido suprimida toda referencia a la novedad del hecho o de la prueba, exigiendo solamente que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave; pero como antes hemos expresado, la aportación de nuevas pruebas sólo cabe en supuestos claramente extraordinarios, en los que conste la novedad del elemento probatorio o indicios sólidos y concluyentes de que no era factible conocer su existencia que determinen de forma evidente y palmaria, la absolución del reo o una reducción de su condena.

TERCERO

Postulados que determinan la inviabilidad de atender a la solicitud instada.

De una parte, como dijimos en el procedimiento de esta naturaleza 20350/2023, Auto 20333/2023, de 30 de mayo; y 20207/2022, Auto de 7 de abril de 2022, con cita del Auto de 9 de septiembre de 2021, en la solicitud de autorización 20955/2019, "cuando lo que se intenta, es mostrarla mendacidad de los testimonios que fundaban la condena, la Ley exige que esa cuestión sea ventilada previamente: será la sentencia condenatoria por falso testimonio (o acusación y denuncia falsa) la llave de la revisión [ art. 954.1.a) LECrim]".

Ciertamente, en autos, no se afirma directamente esa mendacidad, sino que se acude a invocación de error en la manifestación de los testigos; pero en ese caso, la inviabilidad del remedio utilizada no es menor. Como abundan las SSTS 440/2005, de 8 de abril y 1082/2004, de 30 de septiembre, que entre otras citan el Auto de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2001, no es posible revisar nuevamente la actividad probatoria llevada a cabo para poner de manifiesto que tal condena supuso un error judicial.

Como expresa el más próximo ATS 09/09/2021, recaído en el recurso: 20955/2019, pese a su denominación, no es la revisión un último o postrer recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover si se apoya en unas causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim. Participan esas causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso.

Este proceso autónomo de revisión no va dirigido a rectificar decisiones ya tomadas aduciendo circunstancias que ya constaban; o a volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo; sino a quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso por ser desconocidos y que evidencian el error cometido.

Exige su apertura un elemento de prueba de conocimiento sobrevenido, lo que presupone que era ignorado durante el curso del procedimiento; o sea, que debe haber aparecido o haber sido conocido después de la fecha de la Sentencia cuya revisión se pretende ( ATS de 8 de febrero de 2019). No estamos ante una nueva posibilidad de fiscalizarla corrección del enjuiciamiento, sino ante una herramienta excepcional solo utilizable si aparecen bien perfilados sus presupuestos. Interpretar de forma extensiva las causales de revisión supondría cuartear la seguridad jurídica, principio de rango constitucional ( art. 9.3 CE).

La revisión no es una última posibilidad de corregir un posible error de la sentencia; ni una oportunidad para reorientar una estrategia jurídica defensiva equivocada; ni permite reaperturar la fase probatoria para introducir elementos de convicción que en el momento adecuado, por las razones que fueren, no se consideró procedente aportar; ni encierra una ocasión para aflorar versiones de los hechos no argüidas pero que ex post se consideran más convincentes y aptas para provocar un pronunciamiento exculpatorio. El recurso de revisión exige, antes que nada, como requisito sine qua non, que sobrevenga (lo que introduce un inexcusable factor temporal: venir después de...) el conocimiento de nuevos elementos de prueba que, por tanto, no habrían podido ser aportados al ser desconocidos.

CUARTO

Además, tampoco se cumplimenta otras de las exigencias de este remedio; pues aunque se aportan las manifestaciones emitidas ante Notario, para reconducir el testimonio prestado en la vista oral, la valoración de las referidas actas, en ningún momento "determinaría" como indubitable la absolución del solicitante o su menor responsabilidad, como exige la norma; cuando no rectifican el hecho nuclear, integrante de la conducta típica: que una persona contactó telefónicamente con Trinidad, que regenta junto con su esposo, un negocio de prostitución y masajes en un piso de "relax", sito en la CALLE000, n.º NUM000, de Badajoz, y se personó en el mismo en solicitud de servicios sexuales, identificándose como Policía Local a través de la exhibición de una placa y un carnet, haciéndose pasar por Policía de Extranjería que acudía a realizar en el ejercicio de sus funciones comprobaciones sobre el piso; todo ello para no abonar los servicios sexuales ; sino que únicamente matizan el resultado o el procedimiento que conduce a concluir que esa persona es el acusado.

En las sentencias condenatorias ya se parte de que no hubo reconocimientos en rueda o fotografía durante la instrucción; y la atribución de la autoría por los hechos de febrero de 2018 en el inmueble de la CALLE000 nº NUM000. de Badajoz se construye sobre una valoración conjunta de todas las pruebas de que se dispuso, que se complementan y refuerzan entre sí: declaración del propio acusado (que reconoció su presencia en el lugar de los hechos y que medió interlocución con Trinidad, en el momento de autos), testificales de Trinidad y de Justiniano, testifical de un agente policial y documental.

Así, en la sentencia de apelación, se recoge:

En primer lugar, cuantas dudas se arrojan sobre la identificación del acusado en el lugar indicado, no pueden ser atendidas. Y es que como bien señala la sentencia en su conclusión probatoria es el mismo acusado el que admite en el propio plenario, no en fase de instrucción, que estuvo en el piso habiendo acordado una cita con una chica que se anunciaba a través de internet mediante llamada telefónica. No solo admite esto, sino que, tras mantener relaciones sexuales, salió a colación su condición antigua de Policía Local y la situación de irregularidad de la persona con la que estuvo. Olvida el recurrente un reconocimiento parcial de hechos esencial; observamos cómo admite en su declaración el acusado (1:10:51), lo que recoge la sentencia al folio 5, que estaba molesta con un "tal Justiniano" que le exigía más de lo debido por sus servicios y que incluso entró en la habitación aquel. El propio acusado habla de la persona de Justiniano. No puede dudarse de que estamos ante la misma situación vivida por la testigo Trinidad. No puede así exigirse como pretende el apelante un reconocimiento fotográfico, en la Sala o en rueda, del acusado, cuando él mismo admite haber estado en el lugar, que no pude ser otro que el piso de la calla " CALLE000", aunque manteniendo una versión distinta.

Estuvo allí, en el momento en que alguien se hace pasar como Policía Local, como él, y el número con el que concertó la cita resulta ser el suyo (aunque no aparezca en su factura de Yoigo, lo que es fácilmente realizable utilizando VoIP); y aunque ahora afirma el testigo que se equivocó, lo hace en inferencia, con quien el día del encuentro "en aras de esclarecer", allí se presentó; pero aparte de que no se explica cómo se origina el error (si nunca llegó a llamar, cómo allí obraba), es obvio, que acertar con el número al azar, deviene imposible.

Igualmente, esta cuestión ya fue valorada en la sentencia de apelación:

[...] resulta muy poco fiable que saliera a relucir su condición de Policía sin previa identificación de este como expone Trinidad en su declaración. En este sentido resulta pues inhábil la eficacia probatoria que se pretende obtener de la factura de Yoigo antes reseñada en nuestro F.J Primero. Y no solo por cuanto es discutida por la juzgadora atendiendo a su posible alternación, sino precisamente por ese reconocimiento parcial del acusado en el juicio. Pero es que aparte de ello contamos con la sólida declaración de Justiniano igualmente recogida por la sentencia al folio 7 cuando afirma que el número de teléfono que proporcionó a la Policía lo obtuvo del perfil que se encontraba en el número con el que llamó al piso el acusado, aparte de que se encontró en las escaleras con un individuo justo después de acontecer los hechos, porque según dice "oyó ruido" con lo que no podía de nuevo ser sino el acusado.

En definitiva, ni hechos ni elementos de prueba de novedoso conocimiento; y tampoco su contenido resulta con mínima relevancia para concluir en un juicio ex post que, de haber sido conocidos, habría variado el sentido del fallo.

No ha lugar a la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a autorizar al Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro en nombre y representación de D. Hipolito a interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº 82/2023, de 13 de junio, dictada en el recurso de apelación núm. 308/2023 por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, que estimó parcialmente el recurso y revocó la sentencia 30/2023 de 24 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Badajoz.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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