SAP Badajoz 82/2023, 13 de Junio de 2023

PonenteJOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APBA:2023:740
Número de Recurso308/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución82/2023
Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00082/2023

- AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203-924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: TP2

Modelo: N45650

N.I.G.: 06015 43 2 2018 0004551

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000308 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000263 /2020

Delito: USURPACIÓN

Recurrente: Everardo

Procurador/a: D/Dª MERCEDES PEREZ SALGUERO

Abogado/a: D/Dª TOMAS TORRE DUSMET

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE CALAMONTE, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ,

Abogado/a: D/Dª JUAN MIGUEL CALDERA MORALES,

S E N T E N C I A núm. 82/2023

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Emilio Francisco Serrano Molera

Dña. María Dolores Fernández Gallardo

D. José Antonio Bobadilla González

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a trece de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 263/2020; Recurso Penal núm.308/2023; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra el inculpado Everardo

, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MERCEDES PÉREZ SALGUERO y defendido por el letrado DON TOMÁS TORRE DUSMET; por un presunto delito de usurpación de funciones públicas previsto en el art. 402 CP .

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 24/03/2023 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente:

QUE SE CONDENA A Everardo, como responsable criminal en concepto de autor de un delito

continuado de Usurpación de funciones públicas, ya def‌inido,

sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la

responsabilidad criminal, a la pena de Dos años y seis meses

de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e

inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público de Policía Local en el Ayuntamiento de Calamonte (Badajoz),

durante el tiempo de la condena.

No se deriva Responsabilidad Civil por estos hechos a

cargo del acusado.

Las costas procesales se imponen al acusado, con inclusión

de las derivadas de la Acusación Particular

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial RECURSO DE APELACIÓN por el acusado Everardo, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MERCEDES PÉREZ SALGUERO y defendido por el letrado DON TOMÁS TORRE DUSMET; dándose traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal así como a la acusación particular, constituida por el Ayuntamiento de Calamonte, representado por el Procurador Don José Luis Riesco Martínez y defendido por el letrado Don Miguel Caldera Morales por un plazo de diez días para que pudiese presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación como apelado el MINISTERIO FISCAL y citada acusación particular; todo lo que fue verif‌icado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 308/2023 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. No se acepta la relación de hechos probados de la sentencia, que se modif‌ica quedando redactada de la siguiente forma:

"El Acusado, Everardo, mayor de edad y

con antecedentes penales no computables a efectos de

reincidencia, repuesto en su condición de Policía Local de la

localidad de Calamonte (Badajoz), por Resolución de la

Alcaldía de fecha 10 de Enero de 2019, en cumplimiento de la

sentencia n.º 160, de fecha 11 de Octubre de 2018, dictada por

la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Extremadura, en fecha indeterminada del mes de

Febrero de 2018 contactó telefónicamente con Salome,

que regenta junto con su esposo, un negocio de prostitución y

masajes en un piso de "relax", sito en la CALLE000,

n.º NUM000, NUM001, de Badajoz, y se personó en el mismo en

solicitud de servicios sexuales, identif‌icándose como Policía

Local a través de la exhibición de una placa y un carnet,

haciéndose pasar por Policía de Extranjería que acudía a

realizar en el ejercicio de sus funciones comprobaciones sobre

el piso; todo ello para no abonar los servicios sexuales.

Salome no accedió a prestar servicios sexuales sin previo

pago, y el acusado abandonó el local apresuradamente.

No consta en cambio debidamente acreditado que el acusado exhibiera placa de Policía Local haciéndose pasar por policía de extranjería con función de realización de controles en los pisos de

prostitución respecto a los hechos denunciados relativos a la CALLE001 n º NUM001, NUM002 de Badajoz y en relación a la persona de Angelina .

En el procedimiento abreviado n º 263/2022 seguido ante el Juzgado de lo Penal n º 1 de Badajoz se dictó con fecha 18 de enero de 2021 Auto declarando su falta de competencia y remitiendo las actuaciones a la Audiencia de Provincial de Badajoz, que declinó la competencia mediante Auto de fecha 1 de diciembre de 2021 . Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de septiembre de 2022 se recibieron los autos completos, señalándose para la vista el día 13 de enero de 2023, en que se celebró def‌initivamente el juicio.

FUNDAMENOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de apelación del acusado solicita con carácter principal su absolución del delito continuado de usurpación de funciones públicas por el que ha sido condenado y subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

El primer motivo se fundamente en ausencia de pruebas que determinen la vinculación del acusado con los hechos. La sentencia apelada se basa en el testimonio ofrecido por parte de Doña Salome, Don Eusebio y el agente de Policía Nacional n º NUM003 para fundamentar la condena. Pero no son testimonios directos sino de mera referencia, recogiendo la sentencia unos indicios insuf‌icientes. Se ha vulnerado así tanto el derecho a la presunción de inocencia como el principio in dubio pro reo.

Se citan documentos que se entienden esenciales para la absolución. Así la factura de teléfono obrante al acontecimiento 63 del expediente digital, de febrero de 2018; el Sr. Everardo aportó la factura de la compañía YOIGO de su único número de teléfono NUM004, en que se puede apreciar que en el mes de febrero de 2018 no realizó llamada alguna a los números de

teléfono que fueron aportados por el Sr. Eusebio, pareja de la testigo Salome en su declaración policial (en concreto NUM005 y NUM006 ), de modo que no concertó ninguna cita en el piso de prostitución de la CALLE000 ". Tampoco constan en dicho documento llamadas realizadas al piso de la CALLE001, en concreto los cinco números de teléfono anunciados en la página

web "pasión.com" y del número de teléfono personal aportado por Doña Angelina en su declaración policial. La sentencia en su folio 9 considera que es una "operativa técnica" posible el conseguir que determinados números no f‌iguren en este listado. Ello es falso, no existe manipulación, siendo que este documento no ha sido impugnado por parte alguna.

Existe un segundo documento como el informe emitido por la alcaldesa del Ayuntamiento de Calamonte Doña Isidora con fecha 12 de junio de 2020 del que se deduce que en la fecha de los hechos no pudo mostrar su placa de Policía local que habría exhibido en los pisos de prostitución para ganársela conf‌ianza de las chicas. Consta en el primero de los documentos admitidos en fase de cuestiones previas la fecha en que se retiró la placa al acusado y desde cuándo se encuentra en el archivo municipal; en el segundo de los documentos se deduce la fecha en que la placa llegó a la Unidad de Ingresos del Centro penitenciario y en que fue remitida al referido archivo municipal. La placa estuvo retenida desde 2014 y solo en febrero de 2015 se envió por la Administración Penitenciaria al Ayuntamiento: no se pudo pues exhibir en febrero de 2018.

Analizando la prueba del plenario, no se entiende cómo al folio 5 de la sentencia se contrasta la declaración del plenario con la prestada en instrucción por el acusado, pues debe analizarse solo la de la vista. El caso es que voluntariamente el acusado declaró ante la Policía con fecha 24 de mayo de 2018 y posteriormente el 2 de octubre de 2018 ante el Juzgado de Instrucción n º 1 aportando la antedicha factura. Y el aportado la citada documentación en fase de cuestiones previas, de modo que en febrero de 2018 no disponía el ahora apelante ni de su placa ni de su carnet. No se investigó siquiera en fase de instrucción el paradero de dicha documentación, siendo el propio acusado el que ha aportado documentación tan relevante.

En cuanto al testimonio del agente de Policía Nacional n º NUM003 es mero testigo de referencia de Eusebio

, que a su vez lo es de Salome . En el plenario declaró el agente ante el Fiscal que no recuerda si existía la nomenclatura de Policía local en el carné o la placa; la exhibición era imposible por las razones apuntadas. Se recoge jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la ef‌icacia limita de los testigos de referencia a pesar de ser prueba admitida ex art. 710 Lecrim .

El testigo Sr. Eusebio también es de referencia. Solo habla de lo que le contó su pareja sentimental Salome . No consta...

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