STS 703/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021
Número de resolución703/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 703/2021

Fecha de sentencia: 16/09/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20266/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: GM

Nota:

REVISION núm.: 20266/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 703/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 16 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de Revisión n.º 20266/2018 que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Felix , contra la sentencia de 8 de marzo de 2017, dictada en el Procedimiento Abreviado 151/2016, ejecutoria n.º 95/2017 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Mataró, que le condenó por un delito contra la seguridad vial por conducción careciendo de permiso o licencia. Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2018, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito por LexNET del Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de Felix , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8 de marzo de 2017, dictada en el Procedimiento Abreviado 151/2016, ejecutoria n.º 95/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, que le condeno por un delito contra la seguridad vial por conducción careciendo de permiso o licencia, que se desconoce si fue objeto de recurso de apelación pues de ello nada se dice. Se apoya en el Art. 954.d) LECrim y alega que "...que la causa autorizando de la revisión que ahora se impetra deriva del hecho incontrovertible que mi representado al tiempo de los hechos, concretamente en fecha 14 de JUNIO DE 2011 sí disponía de permiso para conducir. Concretamente al Sr. Felix le fue expedido en fecha 16/12/2010 y en la localidad del Reino de Marruecos "AL HACOEIMA" el permiso de conducir nº NUM000 de la categoría "B"... ".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de mayo de 2018 interesó "...con carácter previo a la autorización o denegación de la interposición del recurso, la práctica de la pericial interesada, todo ello en base a la diligencias que con carácter previo, establece el articulo 957 de la referida LECrim...". Lo que así se acordó por providencia de 5 de junio de 2018. Cumplimentadas, se dio nuevo traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito presentado el 14 de septiembre de 2020, dictaminó: "...estima que procede autorizar la revisión de la sentencia indicada, por sobrevenir pruebas que determinan la absolución del penado.

TERCERO

En fecha 29 de septiembre de 2020, se dictó auto por esta Sala autorizando la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal del penado; y en fecha 6 de octubre de 2020, se presentó escrito por la representación del mismo formalizando el referido recurso de revisión en base a las siguientes

"CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Que en virtud de Sentencia de fecha 08/03/2017 dictada por el Juzgado de Lo Penal n.º 2 de Mataró, en causa Procedimiento Abreviado n.º 151/2016 , ahora Ejecutoria n.º 95/2017, se condenó a mi representado Felix, "como autor responsable de un delito de conducción sin licencia o permiso, previsto y penado en el art. 384.2 del C.P . a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN", Sentencia cuyo testimonio fue adjuntado en nuestro escrito de 14/03/2018 de solicitud de autorización para interponer recurso extraordinario de revisión y que aquí damos por reproducida.

Que a pesar de la referida Sentencia condenatoria, resulta que mi representado, al tiempo de los hechos, concretamente en fecha 16 de abril de 2014 disponía de permiso para conducir.

Concretamente al Sr. Felix le fue expedido en fecha 16/12/2010 y en la localidad del Reino de Marruecos "AL HACOEIMA" el permiso de conducir N.º NUM000 de la categoría "B", circunstancia ésta que no atinó en su momento en ponerlo en conocimiento tanto del Tribunal Sentenciador como del Letrado defensor que le asistió en dicho procedimiento.

De esta forma, el caso que nos ocupa tiene acogida según lo dispuesto en el apartado d) del artículo 954.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, "cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

SEGUNDA.- En apoyo de nuestra pretensión, debe significarse que el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, según tiene declarado éste Excmo. Tribunal, entre otras en Sentencia 507/2013 de 20 de junio (RJ 2013, 5563) requiere como requisito típico, que el autor jamás haya obtenido permiso de conducir. Por eso ha de excluirse del radio de acción del tipo penal a quien posee permiso en el extranjero, tanto a aquellos correspondientes a países comunitarios como extracomunitarios, o un permiso internacional. Incluso los casos de duda, como es natural.

Tres órdenes de argumentos confluyen en esa conclusión:

a)El fundamento exegético de tal exclusión es primeramente gramatical: el art. 384 CP (RCL 1995. 3170 v RCL 1996, 777) habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho, del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. La taxativa expresión "nunca" es concluyente.

  1. El examen de la tramitación parlamentaria refuerza esta interpretación. La redacción final del tipo penal tiene su origen en una enmienda en la que expresamente se aludía a no "haber obtenido nunca un permiso o licencia de conducción, expedido por autoridad pública de cualquier país" Aunque en el Dictamen emitido por la Comisión de Justicia sobre la Proposición de la Ley Orgánica por la que se modificaba el Código Penal (RCL 1995. 3170 y RCL 1996, 777) en materia de Seguridad Vial se contempló en la redacción del precepto el requisito de que el permiso o licencia fuera "vigente y válido para conducir en España", tal exigencia fue rechazada, quedando finalmente redactado el nuevo artículo en los términos expuestos.

  2. Una interpretación teleológica abunda en esa exégesis. El nuevo tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quiénes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico "seguridad vial" que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. Que haya quedado habilitado en otro país cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado español excluye esa presunción legal de peligro.

TERCERA.- En este mismo sentido, debemos significar que el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Mataró, en Procedimiento Abreviado nº 75/2016 dictó en fecha 11/07/2017, Sentencia por la que absolvió a mi representado Felix, ello como consecuencia de haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación por el delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso por el que venía siendo acusado, precisamente por la incorporación en la causa de documento remitido por el Consulado General del Reino de Marruecos en Barcelona en el que se hace constar que el acusado Felix es titular del permiso de conducir NUM000 categoría "B" expedido el 16 de diciembre de 2010 y que fue remitido por fax el 28/6/2017, Sentencia cuyo testimonio se acompañó a nuestro escrito de fecha 14/03/2018 de solicitud de autorización para interponer recurso extraordinario de revisión y señalado con el nº 1, y, como documento nº 2 también testimonio del documento remitido por el Consulado General del Reino de Marruecos en Barcelona, documentos que damos aquí por reproducidos. [...]"

CUARTO

Por diligencia de 9 de octubre de 2020, se acordó tener por evacuado a la representación procesal anteriormente mencionada y tener por formalizado el recurso de revisión que interpone. Igualmente, se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emite informe de fecha 20 de diciembre de 2020 en el que dictaminó:

"[...] Se informó en fecha 16 de mayo de 2018 a favor de la autorización para interponer recurso de revisión al amparo del art. 954 LECrim. por entender existía un principio de duda sobre la posibilidad de que el penado fuera titular de permiso de conducir emitido en Marruecos, con validez en España, que excluyera la tipicidad de los hechos enjuiciado.

Sin embargo, en el expediente no solo no se ha aportado documento que constituya la licencia oficial del Reino de Marruecos habilitante para conducción de vehículos de motor, sino que, a pesar de lo interesado por este Ministerio Público y el requerimiento formulado al Consulado General del Reino de Marruecos por esta Sala, solo consta contestación de fecha 4 de julio de 2018 en la que literalmente se manifiesta: " En relación a su oficio referente al caso del permiso de conducir del ciudadano marroquí Sr. Felix, tengo el honor de informarle que este Consulado General está pendiente de la respuesta de las autoridades competentes marroquíes referentes a este caso".

Por su parte en fecha 12 de diciembre de 2018 la Dirección General de Tráfico informó que no consta como titular de permiso de conducir español.

Estas circunstancias impiden apreciar del modo concluyente que requiere esta excepcional vía, un error en la sentencia dictada, que se quiere revisar, dictada por cierto, de conformidad con el acusado.

La excepcionalidad para la que está previsto el recurso de revisión y las precedentes circunstancias reseñadas impide entender el ahora examinado como uno de los supuestos contemplado en el art. 954 LECrim. Razón que ha de determinar que se rechace el recurso de revisión formalizado.[...]".

SEXTO

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación y fallo el día 26 de enero de 2021.

SÉPTIMO

Por providencia del mismo día se suspendió dicho señalamiento con el fin de recabar información suficiente para verificar del Consulado de Marruecos la validez del carnet de conducir del recurrente en Revisión.

OCTAVO

Por proveído de 6 de mayo de 2021, se tuvo por cumplido lo mandado, declarándose concluso el rollo de Sala pasando a señalamiento para deliberación y fallo.

NOVENO

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación y fallo el día 15 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Primero.- De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, que sintetizamos en la STS 415/2021, de 13 de mayo, el denominado recurso de revisión constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso. Y también tiene reiteradamente declarado esta Sala que el llamado recurso de revisión es un proceso extraordinario con el que se pretende, fundamentalmente, encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia en que sean anuladas aquellas sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados ( STS 232/2010, de 9 de marzo). Representa, pues, el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.

El actual art. 954.1. de la LECrim dispone que habrá lugar al recurso de revisión contra sentencia firme, entre otros supuestos, apartado d). "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.".

Es clásica la jurisprudencia de esta Sala que conceptúa el recurso de revisión como un procedimiento extraordinario y autónomo, para rescindir sentencias firmes. En la medida en que doblega la cosa juzgada representa una medida excepcional. Solo es admisible en supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor "seguridad jurídica" no puede prevalecer sobre el valor "justicia" determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia a posteriori como injusta. Supone la revisión, así pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada que persigue mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica ( SSTS 1013/2012, de 12 de diciembre; 1007/2012, de 21 de diciembre; y 285/2013, de 8 de abril). Por otra parte, también tiene dicho esta Sala que el recurso de revisión no es el procedimiento idóneo para una nueva valoración de la prueba ( Auto TS de 5 de mayo de 2005), tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia. El recurso de revisión no constituye pues una tercera instancia

La actual redacción del precepto ( art. 954.1.d LECrim, texto de 21 de septiembre de 2015) ha suprimido de la redacción precedente la referencia a la novedad del hecho o de la prueba, exigiendo, ahora, que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

La prescindibilidad del requisito de que los hechos o los elementos de prueba sean "nuevos" ya se venía aplicando de facto en la práctica, pues no era nada inusual que el documento o el hecho en que se sostenía la admisión a trámite del recurso fueran anteriores a la sentencia revisable.

Lo que sí se ha considerado siempre relevante es que el conocimiento fuera sobrevenido, es decir no formara parte del proceso, y, de forma especial, que la prueba o el hecho resultaran de por sí evidenciadores de la inocencia del condenado, ahora, "determinado la absolución o una condena menos grave". Ambos requisitos los sigue exigiendo incuestionablemente la nueva redacción del art. 954.1.d LECrim. El termino sobrevenido indica que debe tratarse de un instrumento de acreditación no conocido con anterioridad por el órgano de enjuiciamiento definitivo, es decir, tiene que incorporarse al proceso con posterioridad a la firmeza de la sentencia, pues no es una revaloración de la prueba. La expresión "determine la inocencia", debe ser entendida como hechos o elementos de prueba acreditativos de un error en la conformación del hecho probado de tal naturaleza que acredite un dato fáctico erróneo, o un dato penal relevante. Debe acreditar la inocencia de forma "determinante", esto es, que por sí mismo, sin necesidad de valoración, acredite el hecho que la revisión pretende, la inocencia o una condena menor. En definitiva, a la manera de nuestra clásica jurisprudencia sobre la interpretación de la vía impugnatoria del art. 849.2 de la ley procesal, el error de hecho en la valoración de la prueba, que por sí mismo, (autarquía demostrativa), demuestre el error sin que entre en colisión, ni resulten contradichos con otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Después de una tramitación complicada con reiterados oficios al Consulado en Madrid del Reino de Marruecos, a la embajada del mismo país, las autoridades requeridas han certificado la realidad del argumento expuesto en el recurso de revisión: el acusado por un delito contra la seguridad vial por carecer de permiso de conducción lo tenía efectivamente, aunque por las razones que expresa no pudo exhibirlo cuando fue requerido para ello, sin que constara en ningún registro su licencia.

La certificación aportada por la embajada del Reino de Marruecos permite acreditar su tenencia y supone un hecho nuevo desconocido en el proceso que evidencia la absolución del acusado respecto del delito de conducción sin permiso de conducir dictada por el Juzgado de lo Penal n.º de 2 de Mataró en procedimiento abreviado 151/2016, de fecha 8 de marzo de 2017, procediendo estimar el recurso y declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de Felix , contra la sentencia de 8 de marzo de 2017, dictada en el Procedimiento Abreviado 151/2016, ejecutoria n.º 95/2017 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Mataró, y declaramos por tanto la nulidad de la referida sentencia con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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