SAP Jaén 34/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2022
Fecha19 Enero 2022

SENTENCIA Nº 34

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Antonio Carrascosa González

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Modif‌icación de Medidas Mutuo Acuerdo, seguidos en primera instancia con el nº 612 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1180 del año 2021, a instancia de

D. Aureliano, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales y defendida por la Letrada Dª María Elena Carrillo Fernández; contra Dª Lidia, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María de la Cabeza Jiménez Miranda y defendida por la Letrada Dª Rosalía Amaro Pamos. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, con fecha 24 de Marzo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. Macarena Ortega Expósito, en nombre y representación procesal de D. Aureliano, frente a Dª. Lidia, debo ACORDAR Y ACUERDO NO HABER LUGAR a la modif‌icación de las medidas def‌initivas adoptadas en sentencia de de fecha 16 de Mayo de 2014, sin que proceda la supresión de la pensión alimenticia f‌ijada en favor de la hija Mónica . No cabe realizar imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Aureliano, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Dª Lidia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Enero de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Desestimada en la instancia la demanda de modif‌icación de medidas en la que se solicitaba la extinción de la pensión alimenticia de 180 € acordada para la entonces menor hija, Mónica en sentencia de 16-5-14 dictada en Juicio de Divorcio contencioso seguido con el nº 659/14, se alza la representación procesal del actor y esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, insiste en que del resultado de la practicada se ha de estimar acreditada "la vagancia de Mónica en los estudios" toda vez que tardó 4 y 3 años respectivamente en terminar todas las asignaturas de los cursos 1º y 2º de bachillerato respectivamente ya en el curso académico 2.019/20, sin que ni tan siquiera se matriculara en el anterior

2.018/19 y considerando pues se vulnera el art. 152.5 Cc. al existir una clara pasividad en el cumplimiento de sus obligaciones académicas, reiterando además que el hecho de haber aprobado las pruebas de EBAU no implica que además vaya a cursar estudios superiores continuando con su formación como se concluye en la instancia.

Igualmente, insiste en que de dicho resultado se inf‌iere que la hija lleva desde el 4-11-17 incorporada al mercado laboral -más de 3 años-, con capacidad económica propia y una situación laboral consolidada, sin que la situación de ERTE en que se encuentra ante la crisis sanitaria, no deje de ser una situación coyuntural y excepcional por la que además se cobra prestación del SEPE, teniendo claramente cubiertas sus necesidades básicas, máxime cuando vive con la madre y prueba de ello es que se puede hacer cargo del mantenimiento de su vehículo por más que el mismo sea antiguo, sin que cumpla el principio de proporcionalidad del art. 146 Cc, cuando se obliga al padre a proporcionar alimentos, con unos ingresos similares a los de la hija.

Por su parte, la representación procesal de la demandada se opone a la impugnación expuesta, aduciendo que lo que la prueba muestra es que la hija, ante la situación económica de la madre hubo de trabajar como peón compatibilizando dicho trabajo con sus estudios, de modo que teniendo en cuenta la escasez de los ingresos obtenidos inferiores al SMI, unido a que vive con la madre y pretende comenzar los estudios del grado de psicología, llevan a la conclusión alcanzada en la instancia de que no existe una situación laboral consolidada y menos aun una autonomía económica plena.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, como efectivamente alega el apelante y recordábamos en sentencia de 13-7-16, no podemos olvidar que la pensión de alimentos habrá de ser f‌ijada atendiendo al sistema de proporcionalidad que establecen los arts. 146 y 147, que aluden al caudal o fortuna del obligado a darlos y las necesidades de los hijos, equilibrando ambos según los usos y circunstancias de la familia, siendo de interés resaltar que dicha obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda.

Por otro lado, también hemos reiterado en numerosas resoluciones -por todas, sentencia 19-6-14-, que dicho deber de alimentos respecto de los hijos mayores de edad tiene su apoyatura legal en el artículo 143 del código civil (que dispone que "están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1°. Los cónyuges. 2°. Los ascendientes y descendientes.") y encuentra su fundamento en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí", pero no se deja de reconocer que ese principio de solidaridad no es absoluto sino que hay que ponerlo en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado, y así se sostiene por la doctrina jurisprudencial reiterada que "el criterio dominante es el de que, a partir del momento en que se adquiere una determinada capacitación, la lucha por la vida es asunto personal que cada uno ha de resolver, si bien no se puede dejar de tomar en consideración el fracaso en esa lucha (v gr el paro) o la imposibilidad de tomar parte en ella (vgr niños, enfermos, disminuidos físicos y psíquicos, personas de la llamada tercera edad)".

En esta línea se pronuncia entre otras, la STS de 21/09/2016 (ROJ STS 4101/2016) cuando razona al respecto que "1.- Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suf‌iciencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008), af‌irmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012, que "por lo que se ref‌iere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del

padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional".

No está lejos de esta concepción moderna ofrecida por los civilistas actuales de lo que el legislador recoge en el artículo 152 cuando dispone que "cesará también la obligación de dar alimentos ..3° cuando el alimentista pueda ejercer un of‌icio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia".

En resumen, mientras que los alimentos a los hijos menores se favorecen de la presunción de su indispensabilidad por la idea social de que durante la minoría de edad es necesaria la asistencia de los padres, los alimentos a los hijos mayores de edad necesitan, para que la obligación surja, que se acrediten de manera precisa las condiciones de vida del hijo mayor para poder determinar si -a pesar de la presunción de que una persona mayor de edad, en el pleno ejercicio de sus derechos, está en condiciones de defenderse en la vida- se dan circunstancias superiores a la voluntad humana que colocan al hijo mayor en una situación de indigencia social y económica, ya que lo que la Ley trata de cubrir son dos realidades primordiales: la subsistencia (art. 152-3º) y la formación (art.142, segundo), de lo que se puede concluir que, el contenido de la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores, se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad, y no las situaciones...

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